REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO GP31-R-2025-000348 DM
DEMANDANTES: LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.202.535, 10.776.416, 14.337.263, 17.789.700, 25.813.169, 10.245.432, 14.536.431 y 25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero y los demás ciudadanos como cooperativistas integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L., inscrita por ante la oficina del Registro Público de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 3 de abril de 2007, bajo el Nº 8, folios 61 al 73, tomo 1
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.817.859, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: KEILA VARGAS y ANA PAULA FRENÁNDES VARAO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.029 y 67.394 respectivamente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000033
El 8 de agosto de 2025, se le dio entrada al presente expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2025, mediante diligencia comparecen por una parte, los demandantes, ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, actuando igualmente como apoderada judicial de los co-demandantes KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES y por la otra parte, el demandado, ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, asistido por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394 y ambas partes desisten del procedimiento, de la acción y del recurso de apelación interpuesto.
En la misma fecha, 24 de septiembre de 2025 mediante diligencia comparece la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada e igualmente vuelve a desistir del recurso de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara sin lugar la oposición a la presentación de las cuentas.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante diligencia comparecen por una parte, los demandantes, ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, actuando igualmente como apoderada judicial de los co-demandantes KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES y por la otra parte, el demandado, ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, asistido por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394 y ambas partes desisten del procedimiento, de la acción y del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, en la misma fecha, 24 de septiembre de 2025 mediante diligencia comparece la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada e igualmente vuelve a desistir del recurso de apelación interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que los demandantes ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO, actuando personalmente y debidamente asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO desisten del procedimiento y de la acción, a su vez la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, actúa como apoderada judicial de los co-demandantes KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado en forma apud acta en fecha 14 de enero de 2025, el cual corre inserto al folio 379 de la primera pieza del expediente; y la parte demandada, ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, actuando personalmente y debidamente asistido por la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, desiste del recurso de apelación interpuesto, siendo que la referida abogada vuelve a desistir del recurso de apelación, actuando como apoderada judicial del demandando, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado en forma apud acta en fecha 20 de mayo de 2025, el cual corre inserto al folio 40 de la segunda pieza del expediente. Asimismo, los desistimientos han sido realizados en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se les imparte su aprobación mediante la homologación correspondiente lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara sin lugar la oposición a la presentación de las cuentas; SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, formulado por los demandantes ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, lo que origina LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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