REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000540 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000261 DM
DEMANDANTE: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.423, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.428, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 1982, bajo el Nº 60, tomo 128-C
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARÍA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRÁ RIOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.772
DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el Nº 1, tomo 10-A, en la persona de su presidente, ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.285
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000034
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de 30 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 16 de julio de 2025, la parte demandada consigna antes esta alzada escrito de informes.
Por auto del 31 de julio de 2025, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por diligencia fechada el 17 de junio de 2025 apela sólo de la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante junto al libelo de la demanda marcadas A, B y C y de la negativa de la prueba de informes promovida por la parte apelante, por lo que la presente sentencia no abarcará el resto de las pruebas a que se contrae la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.
Para decidir esta alzada observa:
En los informes presentados en esta alzada, la recurrente señala que el motivo de su apelación deriva que no se debieron admitir las documentales promovidas por la actora por haber sido impugnadas las mismas en la celebración de la audiencia preliminar, así como también en el escrito de pruebas y finalmente en la oposición ejercida por la parte demandada, además de no haber sido ratificadas las documentales en la audiencia preliminar por la parte actora ni ratificadas en sus escritos de pruebas.
De las actas procesales se desprende que la parte actora acompañó al libelo de la demanda pruebas instrumentales, entre las cuales se encuentran los anexos “A”, “B” y “C”, a cuya admisión se opone la demandada, y las cuales fueron admitidas por el tribunal de municipio en la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“1. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1988, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 10, tomo 15-A, de fecha 09 de noviembre de 1988 marcado
2. Copia simple de documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, marcado .
3. Copias simples de contrato de arrendamiento “C”.
Dichas documentales fueron consignadas con la interposición de la demanda y en tal sentido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.”
Para decidir se observa:
Conforme se desprende de los autos, el presente procedimiento se sustancia por las reglas del procedimiento oral, por consiguiente, es oportuno resaltar que conforme al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, todo aquello no previsto expresamente se resolverá aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento ordinario, asegurándose los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
En este sentido, la oportunidad para impugnar las copias simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es en la oportunidad de contestar la demanda, cuando dichas copias han sido producidas junto con el libelo, como ha ocurrido en el caso de marras.
En efecto, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
Lo expuesto deja de relieve, que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de impugnar las copias simples acompañadas por los demandantes junto a su libelo de demanda y que fueron marcadas A, B y C, en la contestación de la demanda y del escrito de contestación no se desprende que el demandado haya impugnado las copias simples en esa oportunidad, razón por la cual y en obsequio al principio de libertad probatoria, conforme al cual la admisión de las pruebas es la regla y la inadmisión la excepción y solo cuando las pruebas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, esta alzada concluye que las pruebas instrumentales promovidas por los demandantes marcadas “A”, “B” y “C”, consistentes en copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1988, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 10, tomo 15-A, de fecha 09 de noviembre de 1988; Copia simple de documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello; y copias simple de contrato de arrendamiento, a cuya admisión se opone la parte demandada, debieron ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, como acertadamente lo resolvió el tribunal de municipio, Y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto, no obsta para que el demandado conforme al artículo 862 del Código de Procedimiento Civil haga todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de las pruebas instrumentales bajo análisis en la oportunidad del debate oral o audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, la decisión recurrida arriba a la conclusión que la prueba de informes promovida por la demandada es inadmisible por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no son hechos controvertidos en la presente casusa.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 3 de junio de 2025, la parte demandada promueve la prueba de informes a ser rendida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que informen al tribunal si en esa oficina se encuentra registrado un inmueble ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette Nº 102, zona centro, según documento de propiedad de terreno anotado bajo el Nº 75, tomo 2, de fecha 30 de octubre de 1952 y sirva de remitir copia certificada de dicho documento de existir el mismo.
Para decidir se observa:
La más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.
En la contestación de la demanda, el demandado alega que se inició un cobro indebido por parte de la empresa INVERSIONES RAMA C.A. quienes le alegaron ser propietarios del inmueble y al indagar sobre su origen, se determinó que es o fue propiedad de CARIBE MOTOR C.A. tal como se desprende del documento registrado bajo el Nº 75, tomo 2, de fecha “30/09/1952”, por lo que alega que los demandantes no tienen ni han tenido nunca la cualidad, ya que no son los propietarios del inmueble.
Queda de bulto, que la prueba de informes promovida por la parte demandada, guarda relación con hechos que fueron alegados en la contestación de la demanda y por ende, forman parte del contradictorio, lo que nos conduce a concluir que la prueba de informes a ser rendida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y presentado en fecha 3 de junio de 2025, no es manifiestamente impertinente y por tanto, debe ser admitida, lo que determina que el recurso procesal de apelación prospere en forma parcial y la decisión recurrida sea objeto de modificación, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015 C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ADMITEN las pruebas instrumentales promovidas por los demandantes marcadas “A”, “B” y “C”, consistentes en copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1988, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 10, tomo 15-A, de fecha 09 de noviembre de 1988; Copia simple de documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello; y copias simple de contrato de arrendamiento; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello ADMITA la prueba de informes a ser rendida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, promovida por la parte demandada, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y presentado en fecha 3 de junio de 2025.
En caso que la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas haya concluido, deberá el tribunal de municipio fijar un plazo para la evacuación de la prueba de informe de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA AGBRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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