REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000380 DM
ASUNTO: GN32-X-2025-000380 DM CSI
GP31-R-2025-000394 DM CSI
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
SOLICITANTES: AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 7.144.812, 3.897.386, 8.610.811, 3.897.385, 8.606.749 y 7.144.810, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ y JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.955 y 320.513, respectivamente
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000032
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 19 de septiembre de 2025, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que planteó inhibición en el expediente No. GP31-V-2024-000561 DM, correspondiente a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, por cuanto en el escrito de informes de fecha 29 de enero de 2025, el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, hace una serie de reclamos e insultos que no se corresponden con la realidad de los hechos, haciendo uso de un lenguaje inapropiado y además, en fecha 17 de septiembre del año 2024 se trasladó al sector el Palito, Barrio el Carmen, No. 48, Parroquia Juan José Flores, ubicada en la autopista Valencia Puerto Cabello, a los fines de realizar inspección judicial, donde se presentó el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN y procedió a manifestarle una serie de insultos y gritos tanto a su persona como al solicitante, es por lo que de conformidad con lo establecido el numeral 19 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, procede a inhibirse, situación que le ha generado un estado de malestar emocional en el cual se pudiera ver comprometida su objetividad, por lo que procede a inhibirse de conocer el presente asunto.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto la ocurrencia de los hechos narrados en el acta de inhibición. En adición a lo expuesto, en fecha 5 de mayo de 2025, este tribunal superior declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente GN32-X-2025-000425 CSI, respecto a los mismo hechos narrados en esta incidencia y que obra contra el mismo abogado, vale decir, JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERAN, , sin que existan elementos de convicción que demuestren que las circunstancias han cambiado, amén de que la jueza inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad se encuentra comprometida, siendo que la garantía constitucional del juez natural que tiene todo ciudadano, comprende el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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