REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000043 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000233 DM
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.932
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.578
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000031
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 27 de junio de 2025, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 14 de julio de 2025, este tribunal superior fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 14 de agosto de 2025.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 09 de mayo de 2025, constante de once (11) folios útiles, junto con sus anexos, presentado por la abogada Isa Ekmeiro Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.932, parte actora. Agréguese a los autos. Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo de 2025 feneció el lapso de diez (10) días de despacho para la revisión del informe del partidor presentado en fecha 21 de abril de 2025, se abstiene de acordar lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.”
El 16 de mayo de 2025, la parte demandante presenta diligencia mediante la cual apela del auto antes transcrito y posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2025, del tribunal de primera instancia dicta auto mediante el cual señala que el auto recurrido en apelación adolece de un error material al colocarse que el informe del partidor fue presentado en fecha 21 de abril de 2025, siendo lo correcto que fue presentado el 7 de abril de 2025.
Para decidir se observa:
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que el tribunal de primera instancia, luego de que la parte actora ejerciera el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de mayo de 2025, lo modifica en contravención al encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
La norma transcrita contempla el principio de imposibilidad jurídica de hacer correcciones o modificaciones a las decisiones susceptibles de ser recurridas como garantía accesoria a la seguridad jurídica, existiendo excepciones previstas en la propia norma que son aclaratorias o ampliaciones que coadyuven a una eficaz ejecución de la decisión y se pueda garantizar la debida tutela judicial.
No obstante, en criterio de este tribunal superior las aclaratorias o ampliaciones deben ser realizadas antes que alguna de las partes ejerza sus recursos, máxime si la modificación guarda relación directa con el objeto de la apelación. No debe olvidarse, que el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida cuando alguna de las partes ejerce el correspondiente recurso de apelación, por lo que no está permitido que el juez de primera instancia modifique una sentencia después que las partes ejercen su recurso de apelación por cuanto no tiene jurisdicción sobre el objeto del recurso interpuesto.
En adición a lo expuesto, la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de diez días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten objeciones al informe del partidor, es cuando el informe es agregado a los autos y no cuando es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya que es partir de que el informe consta en autos que las partes tienen acceso al mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000214 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 05-348, estableció:
“El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues <…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...>.”
Lo expuesto deja de relieve, que la fecha que debe tomarse como punto de partida para computar los diez días de despacho para la formulación de objeciones es el 21 de abril de 2025, que fue la señalada en la sentencia apelada y es la fecha en que el informe fue agregado a los autos, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025 que modifica la sentencia apelada; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, compute el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 21 de abril de 2025 (exclusive), día en que fue agregado a los autos el informe del partidor.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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