REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y recibido el escrito suscrito por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.332.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVEILY TIBISAY MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.895, mediante el cual ocurre ante este juzgado a solicitar la designación de experto contable a los fines que efectué los cálculos científicos complementarios de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por este tribunal , Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Vista la solicitud planteada este juzgado, evidencia que se cumplieron las fases procesales, y que se utilizaron los medios alternativos de resolución de conflictos idóneos para el correcto fin de esta causa, aunado de la voluntad de las partes para celebrar acuerdo transaccional, a través de la autocomposición procesal, cuyo fin se materializa en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, En pro de garantizar el debido proceso, la garantía constitucional, los principios rectores tales como la celeridad procesal, inmediatez todo ello con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la valiosa e imperiosa acción y positivamente como se utilizaron los medios alternativos de resolución de conflictos, como fue la mediación y la actuación directa del juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma célere y expedita, deja entrever a la representación judicial de la parte actora que la acción que se debe iniciar es la de un proceso de ejecución de sentencia como fase idónea para al cumplimiento del acuerdo judicial de fecha 12 de diciembre de 2024. Este proceso busca hacer cumplir lo ordenado por el juez y acordado entre las partes, dado que en la misma se establecieron la forma y las cantidades liquidas a pagar de manera clara y precisa, los montos establece los montos a pagar por la representación patronal en dólares americanos, que deberán ser pagados y convertidos en moneda de curso legal a la tasa que establece el banco central de Venezuela para el momento del cumplimiento de la misma, de manera que se configura una indexación de los montos condenados en la referida sentencia. La experticia complementaria se aplica solo cuando el juez necesita conocimientos especiales para determinar el monto de un fallo, pero no es el caso en la ejecución de una transacción judicial, es decir que si hubo incumplimiento del acuerdo transaccional establecido por las partes en la sentencia dictada por este Juzgado, se deben aplicar las disposiciones legales relativas a la ejecución de dicho acuerdo; este juzgado resalta la relevancia de la experticia complementaria como un instrumento para la fase de ejecución de una sentencia de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no una herramienta para liquidar un acuerdo entre las partes como se establece en el presente caso, de manera que este juzgado considera que no se debe recurrir a una experticia complementaria del fallo, por cuanto la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2024, transacción que homologa el acuerdo entre las partes, ya fijo el monto de manera clara y precisa y así se decide. Siendo la experticia complementaria una reserva legal para casos donde el monto de la condena no puede determinarse directamente en la sentencia, o en donde no haya ningún acuerdo entre las partes, y requiera de conocimientos técnicos para establecerlos dado que es un proceso distinto que se usa solo cuando la sentencia original carece de información necesaria para fijar un monto, y no aplica a una transacción judicial previamente definida y acordada como es el caso.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este juzgado amparado bajo los principios Constitucionales y legales de probidad y justicia social y a los fines de tener como norte la verdad, y estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandante de autos y exhorta a solicitar la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024. Es todo CUMPLASE.
El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
Secretaria
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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