REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1

Valencia, 08 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º


ASUNTO: DR-2024-78010 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2022-000588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
FISCALIA: TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: ABOGADA DANI D´SANTIAGO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 69.467, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORAPRIVADA DE LA CIUDADANA TAMARA MARGARITA RIERA
IMPUTADA:TAMARA MARGARITA RIERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.808.878
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISIÓN: CON LUGAR

MOTIVO:Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 21 de mayo del año 2024, por la Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, ambas plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal defecha 16 de mayo del 2024 y publicado su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024, mediante el cual fue admitida la precalificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, solicitado por el Represente de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su escrito de solicitud de imputación por los delitos menos graves de fecha 01/10/2022, y se decretó contra la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deconformidad conlo dispuesto en elartículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES

En fecha 16/09/2025, se recibió ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio N° 3CM-2554-2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió cuaderno recursivo con la siguiente alfanumérico N° DR-2024-78010 (nomenclatura de Alzada), y visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto al ponente N° 3 Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo.

En esa misma fecha 16/09/2025, esta Superioridad dictó auto por medio del cual ordenó dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 18/09/2025, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto principal signado con el alfanuméricoN° GP01-PM3-2022-000588, (nomenclatura de Instancia), toda vez que se hace útil y necesario para realizar el debido pronunciamiento en el asunto recursivo N° DR-2024-78010. Se libró oficio N° S1-0342-2025.

En fecha 23/09/2025, se recibió Oficio N° 3CM-2606-2025, de fecha 18/09/2025, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-000588, (nomenclatura de Instancia).

En fecha 23/09/2025, este Tribunal Colegiado Admitióel presente asunto recursivo ejercidoen fecha 21/05/2024, porlaAbogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora Privadade la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, contra la decisión emitida en fecha 16 de mayo del 2024 y publicado su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de mayo del 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo, cursante en su única pieza en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, del asunto principal signado con el alfanumérico N° GP01-PM3-2022-000588, (nomenclatura de Instancia) en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/10/1972, de 51 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.808.878, residenciado urb. Tulipán, parcela 15 apartamento k 31 Municipio San Diego ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-4358715 DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito (s) de APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL Fueron las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos indicando según denuncia de fecha 11/01/2022.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ADMITE la IMPUTACION FISCAL dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que le son sometidos a conocimiento, estima establecerlos y sólo por tal calificación se admitirá la imputación y se ordenará la investigación, la presunta participación o autoría del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito (s) APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue establecido por este Tribunal, es decir, la PROCEDENCIA de la presunta comisión del delito (s) de APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de las actuaciones consignadas por la vindicta pública.
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el límite máximo del mencionado delito, no excede la pena de ocho (08) años de prisión, es decir, es un delito menos grave.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, no es contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana. Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aun siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa.
Es por ellos, que este Tribunal estima que con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Juez).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal. -
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. -
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/10/1972, de 51 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.808.878, residenciado urb. Tulipán, parcela 15 apartamento k 31 Municipio San Diego ESTADO CARABOBO TELEFONO:0414-4358715 DEL IMPUTADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos graves, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Esta juzgadora que la constancia de residencia traída por la defensa no observa el sello húmedo que acredite y le de validez igualmente se observa que los exámenes consignados donde se evidencia el estado de saludo de la señora TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, considerado esta juzgadora los hechos denuncia fueron de fecha 11/01/2022 fecha en la cual se interpone la denuncia por parte del ciudadano FRANKLIN CAAMAÑO y los exámenes médicos costa de un sello húmedo de fecha 29/04/2024. PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones traídas por el ministerio público ya que efectivamente existe una presunción razonable de que las imputadas de autos, son autoras o participes en la comisión de un hecho punible, tipificado en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CÓDIGO PENAL; SEGUNDA: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia N° 1568, del 29-11-2000, Expediente N° C00-1072. Sala de Casación Penal). TERCERO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la imputación dada por el ministerio publico decretada a la imputada, TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ. CUARTO:EXPOSICIÓN DEL JUEZ: Oída la exposición del ministerio público Y LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: este tribunal admite la imputación por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL, en virtud de los elementos presentados por el ministerio público y de la defensa, por lo que DECRETAUNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 9 del COPP, los cuales consiste en 9- Estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público, AL CIUDADANO TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ. TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.808.878 .ES TODO, Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón de principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y déjese copia electrónica, a los fines de realizar los índices respectivos”.Omissis… (cursiva de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de mayo del 2024, la Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, presentó escrito de apelación, contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, enfecha 16 de mayo del 2024 y publicado su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024,en los siguientes términos;(F- 01 al 07):

“…Quienes suscriben, Abogada DANI D'SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad números: V, 5.782.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.467,, actuando en condición de Defensa de la ciudadana: TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11808.878 y domiciliado en Urb. Tulipán, parcela 15, apto K 31, San Diego Estado Carabobo acudo muy respetuosamente ante Usted, para ante la Honorable Corte de Apelaciones que correspondiere; con el objeto de interponer Recurso de Apelación contra el Auto contentivo del pronunciamiento emitido en fecha 16-05-2024, en el ASUNTO: GP01 -PM-2022-00588 llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, lo que hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de Apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
PRIMERO: Esta Representación posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de Apelación, en defensa de los intereses de nuestro representado Ciudadano TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: El presente recurso de Apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de mayo de 2.024, siendo motivado en esa misma fecha 16 de mayo del 2024, en la misma acta de audiencia, quedando notificados en esa misma fecha.
TERCERO: La decisión apelada, resulta impugnable, dado que violenta disposiciones de orden constitucional y legal, y se le causa un gravamen irreparable a nuestro representado, quien se encuentra Estado de Libertad y en razón del cúmulo de actuaciones que reposan en la causa y que demuestran la no responsabilidad penal de mismo en el proceso penal en curso, la decisión recurrida causo un gravamen a nuestro representado, ya que el Juez de Instancia debió frenar la actividad equivoca del representante del Ministerio Público, asimismo la decisión presenta incongruencias, incumpliendo el Juez a quo con la obligación de motivar, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Por lo que se recurre conforme lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos, se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27).
En el presente caso, resulta plenamente valida la apelación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, del contenido del mismo que se Causa un Gravamen Irreparable a nuestra representada.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional; 12, 439.5 y 440 Ejusdem, para recurrir en apelación contra la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2.024, siendo fundamentada en esa misma fecha 16 de mayo del 2024.
En tal virtud e invocando nuestra cualidad de defensa técnica del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (legitimidad para impugnar), recurrimos del mencionado fallo.
Invocamos el agravio que para la situación jurídica de nuestra defendida deriva de la decisión cuestionada en apelación.
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÓN
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que "Las (sic) decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y 439.5 Ejusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable " se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo al término de la audiencia de imputación realizada el 16 de Mayo de 2024, fundamentada en esa misma fecha, Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del primer motivo de apelación ejercida, y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se precisa lo siguiente: Esta defensa técnica considera necesario hacer mención, de lo ocurrido en la audiencia de imputación realizada el día 16 de mayo de 2024, donde se solicitó la nulidad de las actuaciones presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de nuestra defendida con fundamento en el siguiente alegato:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN.
Ciudadanos Jueces, el 16/05/2024, en la respectiva audiencia de imputación el Ministerio Público, imputó formalmente a nuestra representada, el cual quedó contenido en acta que riela inserta en la presente causa, en donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, le atribuye a nuestra representada el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En base a esta imputación se hacen las siguientes consideraciones: En Primer lugar: Por tratarse de un delito a instancia de parte el cual no permite al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa, ya que de hacerlo existiría una carencia de legitimación y en consecuencia haría improcedente la misma, toda vez que el mecanismo procesal idóneo en el presente caso es la acusación privada de la víctima ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Cometió el Fiscal del Ministerio Público grave error, cuando imputo de oficio a nuestra patrocinada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificada en el artículo 466 del Código Penal, sin previa acusación de parte agraviada tal y como lo exige dicha norma sustantiva. Esta representación al revisar la norma antes referida observa: el delito de Apropiación indebida simple, previsto en el artículo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. No cumpliendo en el presente caso, ninguno de los elementos que determinen o configuren la comisión del referido delito. Ni siquiera con respecto al objeto material, pues la apropiación indebida simple solo recae sobre bienes muebles, que no es el presente caso. En este orden de ideas, la denunciada imputación fiscal conlleva a configurar desde su génesis, un grave vicio de nulidad absoluta que afecta intrínsecamente la presente persecución penal.
De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa, la ciudadana Tamara Margarita Riera Rodríguez, en ningún momento ha realizado ninguna acción u omisión que puede ser considerada o se encuadre en los verbos rectores de dicha norma penal, pues se trata de un inmueble ocupado por su Hermana Jaquelíne Riera Rodríguez, ex pareja de la presunta víctima y padre de su sobrina, y en consecuencia se entiende y resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación de hecho y de un bien inmueble adquirido durante su relación de pareja, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.
Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de este relación, es decir, la posesión legítima del inmueble por parte de ciudadana Jaqueline Riera, expareja de la presunta víctima, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una imputación, por un delito inexistente, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles, y en caso de no considerarse así, procede solo a instancia de parte. De igual forma, la actuación del Juez Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al admitir la solicitud del Ministerio Público, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Situación está señala recientemente en Sala CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 00073, Exp. 23- 968 DE FECHA 06 de febrero de 2024, sobre el terrorismo Judicial. La cual entre otras cosas refiere lo siguiente:
"....En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal...."
En Segundo lugar: Del contenido del acta de audiencia ni el auto decisorio del Tribunal (sic), se detalle de manera precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos -que a su consideración- había desplegado nuestra defendida; y que hacían -al menos presumir- su participación en los mismos, hecho este que es flagrantemente atentatorio de garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar, siendo lesivo a los derechos y garantías constitucionales y procesales que legítimamente le asisten como ciudadana, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto.
Al respecto señala la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 366, Expediente N° C10-101 de fecha 10/08/2010, lo siguiente:
"... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.", (negritas propias), igualmente establece esa misma sentencia lo siguiente: "... en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.", (negritas propias)
En verdad, lo que la defensa adujo en la mencionada audiencia como causa de pedir, fue la nulidad del acto de imputación realizado por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación de nuestra defendida en razón de que "...dicha imputación fue hecha de manera genérica y sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar, siendo lesivo a los derechos y garantías constitucionales y procesales que legítimamente le asisten como ciudadano, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto.
La presente apelación debe destacar que lo realmente denunciado por la defensa en responder la petición de nulidad. Así, el fundamento de la nulidad reclamada en la audiencia de imputación quedó sin respuesta judicial al no considerar el tribunal el alegato de nulidad antes referido, creando la decisión dictada en la audiencia una situación de indefensión en perjuicio del imputado (artículo 49 Constitucional); decisión que, además, conculcó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al incurrir la decisión judicial en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.
En respaldo de la precedente denuncia es necesario tener en cuenta, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, desde hace tiempo que:
"...dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 (actual 157) del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001 (...); 324, del 9 de marzo de 2004 (...); 891, del 13 de mayo de 2004 (...); y 2.629, del 18 de noviembre de 2004 (...), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra (...)
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 (hoy 157) ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión (...)" (Sentencia N° 1.516, del 08-08- 2006. Sala Constitucional).
Motivo de apelación:
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y 439.5 ejusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable" se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al término de la audiencia realizada el 16 de mayo de 2024, decisión por la cual, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de la nulidad opuesta por la defensa y a la admisión de la solicitud de imputación realizada en la celebración de la audiencia de fecha 16 de mayo de 2024.
Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del motivo de apelación ejercida, y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo se copia textualmente el acta de la audiencia de imputación arriba mencionada: La cual versa lo siguiente:
Omissis..
"Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de las anteriores citas, el Tribunal de Control Municipal omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa con base a las denuncias señaladas, limitándose hacer breves referencias sin relevancia alguna y admitir la imputación dada por el ministerio público por el delito de apropiación indebida simple fiscal previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. De ese modo el tribunal de control omitió considerar para fundamentar la decisión, los motivos de su decisión solo refiriendo que dicha acta constituía también la motiva de la decisión. La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto la decisión que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a las denuncias efectuadas, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Efectivamente, la decisión dictada por el Juzgado de control pone en evidencia que el juzgador sólo refirió parcialmente lo denunciado, creando de esta manera una situación de indefensión en perjuicio del imputado (gravamen), pues no motivó lo referido a tales particulares, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justificara su negativa o lo que es peor su falta de decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene el imputado -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos sobre la nulidad como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de nuestra defendida, ya que no indicó las razones por las cuales no se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa. Nuestra defendida y nosotros como defensores técnicos desconocemos aún las razones por las cuales fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa, sin efectuar un examen integral de la solicitud con lo cual la decisión apelada incurrió de nuevo en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión antes referida.
Luego de examinar el alegato expuesto por la defensa, revisar lo resuelto por el juez de control y compararlo con el presente motivo de apelación, la Corte de Apelaciones podrá corroborar la inmotivación cuestionada en la presente denuncia; situación que repercute sobre la imputación admitida y por tanto, genera un gravamen irreparable en perjuicio del imputado, razón por la que, planteamos como solución la declaratoria con lugar de la apelación con sustento en el presente motivo; solicitando la nulidad de lo resuelto.
Ciudadano Juez, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de las actas de la investigación fiscal, puede advertirse claramente que existe dentro de la presente causa una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, además de no haber actuado objetiva, cometió una serie de errores que ocasionaron un grave desorden procesal, por cuanto: PRIMERO: la solicitud de imputación presentado (Tal como consta en la Primera Denuncia se hizo inobservando los requisitos formales y procesales debidos, siendo que, en lo que respecta a nuestra defendida, le fue imputada de manera genérica un tipo penal, sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, los elementos de convicción obtenidos y los medios probatorios, indicando una exigua y por demás ausente motivación en cuanto a la forma o modo, por parte de la representación fiscal, lo más graves un delito que solo procede a instancia de parte, y sobre bienes muebles, lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que legítimamente le asisten a nuestra defendida.
Ante tales hechos y eventualidades, se hizo del conocimiento del juez de control los elementos que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que era necesario que ese Juzgador; en ejercicio efectivo del "Control de la constitucionalidad", verificará tales errores y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia.
Por su parte, el juzgador de Control al declarar al admitir la solicitud de imputación también incurre en grave error., tal como puede ser observada en la copia que se anexa a la presente apelación.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede apreciar la respuesta dada por el juzgador acerca de las solicitudes de la defensa. No se explica en la decisión los motivos que hacían improcedente lo alegado, como es el desorden procesal denunciado por esta defensa. En este sentido la decisión apelada muestra un total silencio por cuanto no dio respuesta a lo planteado y referidos a la imputación de tipo delictual, sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, los elementos de convicción obtenidos, indicando una exigua y por demás ausente motivación y al alegato referido a la solicitud de desestimación de la imputación, aspectos estos que fueron silenciados por entero en la decisión que acá se apela, configurando ello una situación de inmotivación del fallo que repercute en los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa en perjuicio de nuestro defendido.
Omissis..
Petitorio:
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de Control en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la apelación con base en este motivo y se declare la nulidad de La audiencia de imputación.”Omissis..(cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de junio del 2024, el Abogado LUIS RAFAEL MEDINA PIÑERO, Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Abogado LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realizó contestación, siendo que riela escrito constante de cuatro (04) folios útiles, ubicados desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) cuyo contenido es el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. LUIS RAFAEL MEDINA PIÑERO, Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones Encargado de la Fiscalía Tercera y Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ocasión de dar contestación al emplazamiento recibido por este despacho fiscal en fecha 10 de junio de 2024, el cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.808.878, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia Municipal en Función de Control en fecha 16 de mayo del año 2024, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERT a la ciudadana anteriormente mencionada, y en tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal expongo:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03- 1309, la cual señala lo siguiente: "...
Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo..."
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día lunes 10 de junio del 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió BOLETA DE EMPLAZAMIENTO emanada del Juzgado Tercero (3o) Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadanaTAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.808.878, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, a la fecha JUEVES 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024, de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El ciudadano FRANKLIN CAMAÑO, interpone denuncia antes la Unidad de atención a la víctima en la que deja plasmado que la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ se encontraba habitando propiedad de la víctima sin ostentar ningún tipo de contrato de arrendamiento, propiedad ni mucho menos el consentimiento del propietario para ocupar el inmueble, el mismo en reiteradas ocasiones le solicito que se retirara de su inmueble mostrando una actitud hostil y ofensiva hacia él. Por tal razón, recabados los elementos en la investigación, esta Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de la comisión de un hecho punible, solicita ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia Municipal en Función de Control la imputación de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, por existir suficiente elementos que hagan presumir a esta Representación Fiscal que el mismo es atribuible el delito investigado, por lo que en fecha 01 de octubre del año 2022, es recibido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control el escrito de solicitud de imputación, asignándole el número de expediente GP01-PM-2022-00588.
En fecha 16 de mayo del 2024, se realizó la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Tercero Municipal (3o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual el Juzgador impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 del Copp, Numeral 9°(atenta al proceso), decisión la cual fue apelada en fecha 21 de mayo del año 2024 por los abogados DANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.808.878
CAPITULO III
DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito recursivo presentado por la abogada DANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.808.878, considera esta representación fiscal lo siguiente:
Considera este representación fiscal que, es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora de la imputada, por cuanto la decisión recurrida, fue tomada por el juzgador quien es el máxima autoridad en Sala y su vez el encargado de admitir o no las precalificaciones del Ministerio Publico, asimismo imponer las medidas sancionatorias correspondientes para los delitos que se haya incurrido, es por esto que consideramos que la misma estuvo ajustada a derecho en razón a los elementos proporcionados por esta Dependencia como resultado de la investigación penal que se llevó a cabo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."(...)
Extrayendo del escrito recursivo incoado por la abogada DANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.808.878, se puede citar perfectamente el párrafo:
"...La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto la decisión que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a las denuncias efectuadas, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión. Efectivamente, la decisión dictada por el Juzgado de control pone en evidencia que el juzgador sólo refirió parcialmente lo denunciado, creando de esta manera una situación de indefensión en perjuicio del imputado (gravamen), pues no motivó lo referido a tales particulares, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justificara su negativa o lo que es peor su falta de decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene el imputado -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos sobre la nulidad como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de nuestra defendida, ya que no indicó las razones por las cuales no se pronunció con respecto la solicitud de la defensa. Nuestra defendida y nosotros como defensores técnicos desconocemos aún las razones por las cuales fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa, sin efectuar un examen integral de la solicitud con lo cual la decisión apelada incurrió de nuevo en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión antes referida. Luego de examinare! alegato expuesto por la defensa, revisar lo resuelto por el juez de control y compararlo con el presente motivo de apelación, la Corte de Apelaciones podrá corroborar la inmotivación cuestionada en la presente denuncia; situación que repercute sobre la imputación admitida y por tanto, genera un gravamen irreparable en perjuicio del imputado, razón por la que, planteamos como solución la declaratoria con lugar de la apelación con sustento en el presente motivo; solicitando la nulidad de lo resuelto..."
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la abogadaDANI D' SANTIAGO, Defensora Privada Ipsa 69.467 actuando en condición de defensa de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad v-11.808.878, suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo del 2024, emanada del Tribunal Municipal Tercero (CM3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo .omissis..(cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora Privadade la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, ambas plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo del 2024 y publicando su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido enel artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se Admitió el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA solicitado en fecha 01/10/2022, por el Representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su escrito de solicitud de imputación por delitos menos graves, y se decretó contra la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en elartículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo ejercidoporla Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora Privadade la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo del 2024 y publicado su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se fundamenta en los artículos 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Artículo 440: Interposición.
.Omissis…
“el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” ...Omissis…

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”...omissis..., es por lo que esta Alzada, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuestaporla Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, con el carácter de defensora privada de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

La Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, con el carácter de Defensora privada de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, denuncian en su escrito de apelación lo siguiente:

“…La presente apelación debe destacar que lo realmente denunciado por la defensa en responder la petición de nulidad. Así, el fundamento de la nulidad reclamada en la audiencia de imputación quedó sin respuesta judicial al no considerar el tribunal el alegato de nulidad antes referido, creando la decisión dictada en la audiencia una situación de indefensión en perjuicio del imputado …” Omisis…
Asimismo, la recurrente denuncia:

“…La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto la decisión que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a las denuncias efectuadas, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión…”

“…Cometió el Fiscal del Ministerio Público grave error, cuando imputo de oficio a nuestra patrocinada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificada en el artículo 466 del Código Penal, sin previa acusación de parte agraviada tal y como lo exige dicha norma sustantiva…”Omissis..
…”
Por último,la recurrente Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 69.467, en su escrito recursivo solicita a este Tribunal de Alzada lo siguiente:

“….Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de Control en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifique esta situación y declare con lugar la apelación con base en este motivo y se declare la nulidad de La audiencia de imputación…”Omissis..

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente manifiesta, que el Tribunal A quo, con sus pronunciamientos ha generado una situación de indefensión en perjuicio de su defendida,violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene el imputado, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta, causándole un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es fundamental y necesario no sólo determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende, teniendo en cuenta que en el presente caso se afirma que es causado dicho gravamen en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A quo.

En cuanto al gravamen irreparable invocado por la parte recurrente esta Alzada indica lo siguiente:

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o la contra parte, en el presente caso la peticionaria, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, siendo este último supuesto el esgrimido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en nuestro sistema, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

Analizando lo antes transcrito, este Tribunal de Alzada, procede a revisar si el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, causó el gravamen irreparable que se denuncia y en tal orden se desprende de las actuaciones que dicho proceso penal se da inicio por una denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA titular de la cédula de identidad N° V 11808.878,ante la Unidad de Atención a la Víctimadel Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha en fecha 11 de enero de 2022, en contra de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidadV-11.808.878, en razón de que la referida ciudadana ocupa una vivienda de su patrimonio, sin ostentar ningún tipo de documento de arrendamiento, ni su consentimiento para ocupar el inmueble y que la misma se ha negado en reiteradas oportunidades de desalojar la vivienda.(según lo manifestado por el denunciante)

Posteriormente a la denuncia, el Representante del Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, según expediente Fiscal MP-7383-2022, logrando presentar en fecha 01/10/2022, por ante la Unidad de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial, una solicitud de Audiencia de Imputación por los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo contra la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidadV-11.808.878, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERAfundando su solicitud con los siguientes elementos de convicción que fueron consignados posteriormente todos los recaudos en copias simples:

1- Denuncia presentada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA antes la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha en fecha 11 de enero de 2022.
2- Acta de inspección Técnica Criminalistica de fecha 01/06/2022.
3- Acta de identificación Plena de fecha 26/04/2022, firmada por la ciudadana Tamara Riera.
4- Entrevista de fecha 24/03/2022, realzada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA.
5- Entrevista a Testigo de fecha 19/05/2022.
6- Entrevista a Testigo de fecha 07/06/2022
7- Entrevista a Testigo de fecha 11/08/2022
8- Ficha catastral de fecha 12/06/2022emitida por la Alcaldía de San Diego bajo oficio N° AMSD-OFI-DDUC-202-0019.

Observando esta Alzada que posterior a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Carabobo procedió a realizar lassiguientes actuaciones:

En fecha 01/10/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal le dio entrada a la Solicitud de Imputación fijándole fecha para el acto de audiencia para el día 23 de noviembre del 2022 a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 23/11/2022, se levantó auto de diferimiento por incomparecencia de la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, quedando debidamente notificados la víctima y el Ministerio Público de que el Tribunal fijó nuevamente la audiencia para el día 06 de marzo del 2023 a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 13/12/2022, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA,consignó un escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al Tribunal un cambio de fecha para el acto de Audiencia, en virtud de que por motivos personales debía salir del estado.

En fecha 15/12/2022, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal acordó fijar nuevamente la fecha del Acto de Audiencia de imputación para el día 23 de enero del 2023.

En fecha 23/01/2023, se levantó acta de juramentación al Abogado JAVIER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157-954, en su carácter de Defensor privado de la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878. El mismo día se refijar nuevamente la audiencia para el día 21 de abril del 2023 a las 09:00 horas de la mañana en razón de que el Ministerio Público no estaba debidamente notificado.

En fecha 21/04/2023, se dictó auto de diferimiento en razón de la incomparecencia de la investigada, fijando una nueva fecha de audiencia para el día 03 de julio del 2023 a las 09.30 horas de la mañana.

En fecha 03/07/2023, se dictó auto de diferimiento por incomparecencia del Representante del Ministerio Público y se acordó fijar nuevamente el acto de audiencia de imputación, para el día 02 de octubre del 2023, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 02/10/2023,se dictó auto de diferimiento a solicitud del Ministerio Público para reconsiderar el delito, quedando las partes debidamente notificadas para la realización de la audiencia el día 23 de octubre del 2023.

En fecha 23/10/2023, el Tribunal A quorealizó acto de juramentación sin realizar mención de revocar al Defensor privado anterior, dejando constancia de que los Abogados DANI D´SANTIAGO ROSALES, MAGALY GARCIA BANDEZ y OSCAR GARCES actuarán en carácter de Defensores privados de la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878.

En fecha 23/10/2023, se dictó auto de diferimiento de la audiencia de imputación a solicitud de los defensores privados, en virtud de imponerse de las actuaciones, quedando las partes debidamente notificadas de que la nueva fecha de audiencia era el día 13 de noviembre del 2023 a las 01:30 horas de la tarde.

En fecha 13/11/2023,se dictó auto de diferimiento a solicitud del Representante del Ministerio Público,en virtud de quepor error involuntario el mismo trajo las actuaciones incorrectas, quedando las partes debidamente notificadas de que la nueva fecha de audiencia era el día 18 de enero del 2024 a las 12:00 horas de la tarde.

En fecha 17/01/2024, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito Judicial, recaudo constante de (01) folio consiste en una constancia médica relacionada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA.

En fecha 18/01/2024, el Tribunal dictó auto de diferimiento del acto de audiencia de imputación por incomparecencia del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, fijando nuevamente la fecha para el día 29 de febrero del 2024 a las 12:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 29/02/2024, el Tribunal dictó auto de diferimiento a solicitud del Representante del Ministerio Público, quedando las partes debidamente notificadas de la audiencia fijada para el día 29 de abril del 2024 a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 29/04/2024,el Tribunal dictó auto de diferimiento, en virtud de que la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, se encontraba indispuesta de salud y en virtud de ello se fija nuevamente la audiencia para el día 07 de mayo del 2024 a las 01:30 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 07/05/2024, el Tribunal dictó auto de diferimiento por la incomparecencia de la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878 y sus defensores privados, quedado fijada nuevamente para el día 16 de mayo del 2024 a las 10:00 horas de la mañana. En esta misma fecha, la defensa privada consigna escrito donde deja constancia de que la investigada presentaba un cuadro crónico bronquial, anexo a su respectivo informe médico.

En fecha 16/05/2024, la Abogada BARBARA MUÑOZ MARTINEZ, se abocó al conocimiento del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-000588, (nomenclatura de Instancia) como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16/05/2024 el Tribunal realizó acto de juramentación sin realizar mención de revocar a los defensores privados anteriores, dejando constancia de que la AbogadaPATRICIA GONZALEZ actuará en carácter de defensora privada de la investigada TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878.

En fecha 16/05/2024, el Tribunal celebróel acto de Audiencia de Imputación Formal en contra de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA,quien funge como presunta víctima, admitiendo la precalificación fiscal y decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida investigada.

En fecha 17/05/2024 el Tribunal publicó auto motivado de la Audiencia de imputación de fecha 16/05/2024.

En fecha 23/05/2024, el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, se aboca al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico N° GP01-PM3-2022-000588,(nomenclatura de Instancia), como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 23/05/2024, se libró oficio N° 3CM-0901-2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de solicitar a dicha unidad, le asignara una numeración al escrito recursivo interpuesto por la Abogada DANI D´SANTIAGO, siendo de la siguiente nomenclatura N° DR-2024-78010.

En fecha 24/05/2024, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, quien funge como presunta víctima consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copia del Registro Único de Propiedad de su vivienda.

En fecha 15/07/2024, la Abogada MARILYN JACKELINE HERNANDEZ GUADARAMA, Fiscal Provisorio Decima Quinta (15°) con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral encargada de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico en conjunto con la Fiscal auxiliar interino Tercero (03°) del Ministerio Publico, Abogada EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acto conclusivo que consta de una ACUSACIÓN FORMAL contra la ciudadanaTAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA.

En fecha 05/03/2025, el Tribunal de Instancia Municipal fijópor primera vez el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de mayo del 2025 a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 21/05/2025, el Tribunal dictó auto para convocar al acto de la Audiencia Preliminar para el día 12/09/2025, en virtud de que en fecha 12/05/2025, se estableció la resolución N°2025-003 de fecha 24/03/2025 estableciendo ajuste al horario laboral de 08:00 horas de la mañana hasta las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 18/09/2025 el Tribunal A quo, mediante Oficio N° C3-2606-2025 de fecha 18/09/2025,remite a este Tribunal Colegiado el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2022-000588 constante de una (01) pieza de ciento tres (103) folios útiles más una carpeta confidencial.

Luego del recorrido procesal antes transcrito, evidencia esta Sala N° 1, que se está en presencia de un proceso penal mediante el cual el Representante del Ministerio Público, fundamentado conforme a los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó imputar a la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA

Es oportuno señalar que las formas de inicio de investigación penal, o formas de proceder, en el proceso penal, están determinadas según la naturaleza de la acción del ilícito por el cual se instaure el proceso, y así tenemos en nuestra legislación adjetiva penal, en el procedimiento de los delitos de acción pública, modos de proceder por denuncia, de oficio, y por querella, en cuyo caso el titular de la acción es el Ministerio Público, en ejercicio del iuspuniendi por parte del Estado; ahora bien, en el procedimiento de los delitos de acción privada o acción dependiente de instancia privada, el modo de proceder es la acusación privada, que deber ser intentada directamente por la víctima ante el tribunal en funciones de juicio, sin intervención del Ministerio Público, salvo en el caso del auxilio judicial a efectos de adelantar alguna investigación preliminar; y por último, el procedimiento a requerimiento o instancia de parte o cuerpo ofendido, caso en el cual se requiere la intimación de un sujeto pasivo calificado hacia el Ministerio Público, para que inicie la investigación de aquellos delitos enjuiciables únicamente a instancia o requerimiento de la víctima, y que deben ser procesados por el procedimiento ordinario establecido para los de acción pública, no obstante, el desistimiento de la acción por parte de la víctima, trae como consecuencia la extinción de la acción penal.

Consecuencia a lo anterior, surge para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el Tribunal Aquo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, revisa el fallo recurrido:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/10/1972, de 51 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.808.878, residenciado urb. Tulipán, parcela 15 apartamento k 31 Municipio San Diego ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-4358715 DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito (s) de APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL Fueron las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos indicando según denuncia de fecha 11/01/2022.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ADMITE la IMPUTACION FISCAL dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que le son sometidos a conocimiento, estima establecerlos y sólo por tal calificación se admitirá la imputación y se ordenará la investigación, la presunta participación o autoría del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito (s) APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue establecido por este Tribunal, es decir, la PROCEDENCIA de la presunta comisión del delito (s) de APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de las actuaciones consignadas por la vindicta pública.
CUARTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el límite máximo del mencionado delito, no excede la pena de ocho (08) años de prisión, es decir, es un delito menos grave.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, no es contrario a la justicia ni al derecho el enjuiciamiento del imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, bajo una medida de coerción menos gravosa; dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal y donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del encausado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana. Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa del Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia del imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una medida de privación de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las medidas que aun siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del procesado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa.
Es por ellos, que este Tribunal estima que con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Juez).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s) TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/10/1972, de 51 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.808.878, residenciado urb. Tulipán, parcela 15 apartamento k 31 Municipio San Diego ESTADO CARABOBO TELEFONO:0414-4358715 DEL IMPUTADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos graves, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Esta juzgadora que la constancia de residencia traída por la defensa no observa el sello húmedo que acredite y le de validez igualmente se observa que los exámenes consignados donde se evidencia el estado de saludo de la señora TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ, considerado esta juzgadora los hechos denuncia fueron de fecha 11/01/2022 fecha en la cual se interpone la denuncia por parte del ciudadano FRANKLIN CAAMAÑO y los exámenes médicos costa de un sello húmedo de fecha 29/04/2024. PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones traídas por el ministerio público ya que efectivamente existe una presunción razonable de que las imputadas de autos, son autoras o participes en la comisión de un hecho punible, tipificado en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CÓDIGO PENAL; SEGUNDA: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia N° 1568, del 29-11-2000, Expediente N° C00-1072. Sala de Casación Penal). TERCERO: este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la imputación dada por el ministerio publico decretada a la imputada, TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ. CUARTO:EXPOSICIÓN DEL JUEZ: Oída la exposición del ministerio público Y LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: este tribunal admite la imputación por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL, en virtud de los elementos presentados por el ministerio público y de la defensa, por lo que DECRETAUNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 9 del COPP, los cuales consiste en 9- Estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público, AL CIUDADANO TAMARA MARGARITA RIERA RODRIGUEZ. TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.808.878 .ES TODO, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón de principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y déjese copia electrónica, a los fines de realizar los índices respectivos”.Omissis… (cursiva de esta Sala)

Ahora bien, la recurrente denuncia en su escrito recursivo que el Tribunal A quo, no se pronunció en su fallo a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en la audiencia, indicando lo siguiente “…el fundamento de la nulidad reclamada en la audiencia de imputación quedó sin respuesta judicial al no considerar el tribunal el alegato de nulidad antes referido, creando la decisión dictada en la audiencia una situación de indefensión en perjuicio del imputado..” Omisis…, esta Alzada pudo evidenciar de la lectura y análisis de la transcripción de la decisión fundamentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la recurrida no se pronunció sobre la circunstancia, alegada por la solicitante (citra-petita), en la sala de audiencia, omitiendo su deber a dar respuesta a las solicitudes de las partes en el proceso.

Resulta importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…)que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”…Omissis….
.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional, en la cual se expresó:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.Omissis..

Así tenemos que en atención al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el asunto penal, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de algunos, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al silenciar el Juez el pronunciamiento de lo alegato de unas de las partes vició su fallo, al vicio de incongruencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente: “…, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”…Omisis… Precisado lo anterior, observa esta Sala que en efecto la razón le asiste a la recurrente, en el entendido que se ha configurado el vicio denunciado, toda vez que el Tribunal de Instancia omitió dar respuesta a lo alegado por la defensa técnica de la ciudadanaTAMARA MARGARITA RIERA, en el acto de audiencia de Imputación encontrándonos en citrapetita en el fallo impugnado.
Por otra parte, es importante analizar cómo se establece el proceso penal, toda vez que la recurrente denuncia subversión procesal, por parte del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando imputó de oficio a la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA,por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificada en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, sin previa acusación de parte agraviada, tal y como lo exige dicha norma sustantiva, lo que constituye que los actos procesales se cumplan según las formas y tiempo que exige la ley, el proceso pena, se rige por el principio de oficialidad, conforme a lo regulado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.(sub rayado de esta Sala)

Igualmente, por su parte, el artículo 265 eiusdem, dispone:

“.El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” omissis…

En efecto, conforme al contenido del citado artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en el deber de dar inicio a la investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, a los fines de determinar si efectivamente se cometió un ilícito penal y quien fue su autor, lo cual es solo posible a través de una investigación debidamente ordenada y orientada. Es decir, que los órganos de policía de investigación no pueden dictar ninguna orden de inicio de la investigación, en virtud de que éstos solo están facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes, tal como lo prevé el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas diligencias necesarias y urgentes, según el único aparte del citado artículo ‘estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; además, a la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la entrevista a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, así como, si fuera el caso, el auxilio a heridos o lesionados.

No obstante que el principio de oficialidad es el dominante en nuestro ordenamiento procesal penal, en algunos supuestos éste le da cabida a la acusación privada como condición de procedibilidad. Existen hechos punibles cuya investigación no puede iniciarse sino en virtud de la acusación privada formulada por la víctima del hecho condenable. Es esta la condición previa o de procedibilidad para que el Estado si fuere el caso pueda empezar a ejercer sus funciones punitivas. Lo anterior no quiere decir que la acción penal se desplace del Estado como titular de ella, hacia la persona como sujeto pasivo del delito. Lo que ocurre es que como la acusación privada es un derecho que el particular puede o no ejercer, el Estado deja a su propia decisión el poder de impulsar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible por el cual se considera ofendido, por los Tribunales Penales de Justicia.

En ese sentido, cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penales, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 121 ejusdem.

Al respecto, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…omisis…

Asimismo, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…” Omisss…

Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica.

Entre estos casos, encontramos que el artículo 466 del Código Penal, regula el delito de apropiación indebida, en los siguientes términos:

“..El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” Omissis…

Es oportuno señalar lo indicado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 794 de fecha 27/05/11, en la cual estableció lo siguiente:

«…el delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 466 del Código Penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario (apropiación indebida calificada, 468 eiusdem. Omissis…

Ahora bien, todo proceso penal, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación penal son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Si bien el Ministerio Público, en el presente caso, admitió la denuncia y ordenó el inicio de la investigación, de un delito de acción privada, como lo es la apropiación indebida, el ordenamiento jurídico prevé el remedio legal, como lo es la desestimación de la denuncia;en este sentido, el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, dispone:

Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Así las cosas, habiendo admitido el Ministerio Público, la denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (y no por apropiación indebida calificada delito este de Acción Pública), tal como se desprende de la solicitud de imputación cursante al folio 1 al 2 ambos inclusive de las actuaciones principales, considera esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no observó lo preceptuado en los artículos 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y, por cuanto, no solicitó la “desestimación” de la denuncia conforme a lo prevé el artículo 283 eiusdem; desacató dichas normas.

Ahora bien, tal situación debió ser analizada por el Juzgado tercero (3°) municipal de Control, al momento de dictar su decisión, a través del Control Judicial que debe ejercer por mandato de los artículos 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 67.Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control: velar por el cumplimiento de las garantías procesales (…)(Cursiva de esta Sala)

Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal que se denominará tribunal de control (…)Omissis

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)Omissis.

Conforme a los artículos antes transcritos, a los Tribunales Municipales y estadales, en funciones de Control le corresponden, en la fase de investigación, entre otras competencias, velar por el cumplimiento de las garantías procesales. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2603 de fecha 22/10/02, ha señalado:

“…Corresponde a los jueces en función de control velar porque a los sujetos que sean procesados se les respeten, entre otros, los derechos a un debido proceso, a la presunción de inocencia e igualdad, lo que incluye que los elementos recabados por el Ministerio Público, referidos a la comisión del delito y la culpabilidad estén relacionados con la conducta lesiva que se le atribuye al imputado…”Omissis..

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 535 de fecha 7 de diciembre de 2006 señó lo siguiente:

“…La fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público dictar los actos conclusivos de ley, en miras de la preparación del juicio oral y público…” Omissis

Al respecto, cabe resaltar lo señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 316 de fecha 7 de junio de 2005, en la que indicó

… el juez en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor Justicia.
Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz…”omissis.

En otro orden de idea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000 determinar que se denomina debido proceso, indicó:

“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…omissis.

En consecuencia, de todos lo antes verificado, es evidente que le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que el caso bajo estudio es por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, contemplado en el artículo 466 del Código Penal, delito que, donde se puede determinar la responsabilidad es a través de la acusación privada o instancia de partes agraviada,tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y tal como fue denunciado por la recurrente en su escrito recursivo,se le violó a su defendida el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de una investigación en su contra, ordenada por el Ministerio Público, por un delito de acción de instancia de parte, en definitiva, considera este Tribunal Colegiado, que de los pronunciamientos proferidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en la Audiencia de Imputación de fecha 16/05/2024 y fundamentada en fecha 17/05/2024, causóel gravamen irreparable, tal como lo estable el articulo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado como uno punto recursivo, ya que se imputó formalmente a la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penalen perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA,imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lodispuesto en elartículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin previa acusación de parte agraviada.

En tal sentido la precitada situación se pudo subsanar en el presente caso, ya que la Defensa técnica de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, planteó el día del acto de la audiencia de imputación en sala, la solicitud de nulidad absoluta, por cuanto dicha solicitud de imputación comporta violaciones de derechos y garantías constitucionales, argumentos silenciados por el Tribunal A quo, en su decisión, la nulidad solicitada, ataca la imputación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales son nulos, y considera esta Alzada, que la solicitud de imputación, como actuación que dio lugar a la fase de preparatoria, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en los artículos 309 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución Nacional; por lo que la acción no procede si en la formación de la imputación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión de las partes, y los alegatos en ese sentido debieron ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir la imputación, ya que no es que se esté confundiendo el escrito de solicitud de imputación con la acción, sino que, para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2024 y publicado su auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024,por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador a quo, llevó a cabo el acto de audiencia de imputación, contra la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878; trasgrediendo lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantías del debido proceso, consagrado en la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

En otro orden de idea, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto,los retardos procesales ocasionados por los Jueces de Primera Instancia Municipal, que estuvieron al conocimiento del presente proceso penal, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que del recorrido procesal realizado por esta Alzada, se evidenció un retardo procesal provocado, desencadenado por los mismos Jueces que estuvieron a cargo del Tribunal A quo; luego de más de ocho (08) meses agregan a las actuaciones principales el acto conclusivo,que fue presentado por el Representante del Ministerio Público en fecha 15/07/2024, y se ordenó fijar por primera vez la audiencia preliminar, teniendo ya bajo su conocimientoel escrito recursivo, sin el debido trámite al Tribunal Superior, formalidad que se cumplió en fecha 11/09/2025, cuando mediante oficio N° 3CM-2554-2025, se remitió el asunto recursivo signado con el alfanumérico N° DR-2024-78010, (nomenclatura de Alzada), interpuesto en fecha 21/05/2024, por la Abogada DANI D´SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.467, en su carácter de defensora privada de la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, evidenciándose de las actas del presente cuaderno recursivo que en fecha 23/05/2024, se libraron las correspondientes boletas de emplazamiento a las otras partes, quedando debidamente emplazadas el ultimo de las partes en fecha 10/062024, transcurriendo desde el último emplazado hasta la remisión de las actuacionesa la Corte de Apelaciones,más de 14 meses posterior, inobservado lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “.. presentado el recurso el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo conteste dentro de tres días y, en su caso promueva prueba…”(…) transcurrido dicho lapso el juez o jueza, sin más trámite, dentro del lapso de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que está decida…”trámite esté, que no se cumplió por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el presente asunto recursivo. En este sentido, advierte esta Instancia Superior que se debe cumplir el procedimiento establecido en el Título III De la Apelación, Capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se afecta con tal omisión de decidir en los lapsos establecido en la Ley, el derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben brindar aquellos jueces a los cuales se les ha encomendado una administración de justicia que debe ser expedita y sin dilaciones indebidas; motivos estos por los cuales se insta, a dar cumplimiento a los principios constitucionales.

Es por lo que se insta al Juez Tercero de Instancia Municipal, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, y dar respuestas oportunas a las solicitudes presentas por las partes, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal. Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que efectivamente el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación, observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiéndose como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; esta noción advierte a todo Juez, el establecer los debidos pronunciamientos y no subvertir el orden jurídico procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, es por lo que en consecuencia tomando en cuenta todas la violaciones ut supra indicadas, esta Alzada se encuentra en la obligación de declarar CON LUGAR el presente Recurso de apelación de auto, ejercido contra el fallo efectuado con motivo de la Audiencia de Imputación de fecha 16 de mayo del 2024 y publicada su texto integro en auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como consecuencia de ello decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de los precitados fallos, todo conforme a lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los actos subsiguientes a dicha decisión REPONIENDOSE el presente proceso penal, al estado en que el Ministerio Público realice una nueva imputación si fuere el caso a la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, cumpliendo con los requisitos las normas generales establecidas para los delitos de acción pública o hasta tanto el agraviado presente su acusación privada ante el Tribunal de juicio que corresponda, el cual es el competente a todas luces para conocer sobre delitos a instancia de parte agraviada, efectuando el Tribunal Municipal que le corresponda conocer el enunciado trámite legal, prescindiendo de las violaciones detectadas por esta Alzada, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución y las leyes, todo conforme a las jurisprudencias ut supra citadas. Ordenándose remitir las actuaciones del asunto penal principal signado con el alfanumérico GP01-PM3-2022-000588 (nomenclatura de Instancia) y el asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2024-78010 (Nomenclatura de Alzada) a la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, para que sea redistribuido un nuevo Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, que le corresponda conocer del presente asunto de cumplimiento a lo aquí detectado, prescindiendo de las violaciones aquí denunciadas. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSTIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de apelación de auto, ejercido contra el fallo efectuado con motivo de la Audiencia de Imputación de fecha 16 de mayo del 2024 y publicada su texto integro en auto motivado en fecha 17 de mayo del 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como consecuencia de ello decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de los precitados fallos así como de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, conforme a lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes a dicha decisión, conforme a lo también establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE el proceso penal al estado en que el Ministerio Público realice una nueva imputación si fuere el caso en contra la ciudadana TAMARA MARGARITA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.878, cumpliendo como requisito las normas generales establecidas para los delitos de acción pública o hasta tanto el agraviado presente su acusación privada ante el Tribunal de juicio si fuere el caso, cumpliendo con los requisitos las normas generales establecidas para los delitos de acción pública o hasta tanto el agraviado presente su acusación privada ante el Tribunal de juicio que corresponda, el cual es el competente a todas luces para conocer sobre delitos a instancia de parte agraviada, efectuando el Tribunal Municipal que le corresponda conocer el enunciado trámite legal, prescindiendo de las violaciones detectadas por esta Alzada, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución y las leyes, todo conforme a las jurisprudencias ut supra citadas. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones del asunto penal principal signado con el alfanumérico GP01-PM3-2022-000588 (nomenclatura de Instancia) y el asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2024-78010 (Nomenclatura de Alzada) a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, para que sea redistribuido un nuevo Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, que le corresponda conocer que de cumplimiento a lo aquí detectado, prescindiendo de las violaciones aquí denunciadas.
Publíquese, regístrese, remítase, ofíciese al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, a los siete (07) día del mes de octubre de 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE SALA Nº 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria

Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/DR-2024-78010