REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de apelaciones en lo penal y responsabilidad penal del adolescente
Sala N° 1
Valencia, 29 de octubre de 2025
Año 215º y 166º

ASUNTO: GP11-R-2025-000028 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-0000229

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTES: ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS PENADOS DE AUTOS
PENADOS: HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el alfanumérico Nro GP11-R-2025-000028, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, actuando en su carácter de defensores privados de los penados HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, mediante el cual se condenó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.331.508 y V-17.824.307, ambos plenamente identificados en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el alfanumérico Nro. GP11-P-2024-0000229, (nomenclatura de Instancia), conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Penal, donde los recurrentes alegan la falta de motivación en la sentencia condenatoria dictada a sus patrocinados y defensa culposa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre del 2025, es remitido mediante Oficio J2-1136-2025 de fecha 05/09/2025, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente cuaderno recursivo.

En fecha 15/09/2025, Se procedió a la distribución, mediante el sistema manual llevado por la Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En la misma fecha 15/09/2025, se dictó auto de entrada ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el alfanumérico Nro GP11-R-2025-000028, (nomenclatura de Alzada) contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de penados.

En fecha 24/09/2025, se ADMITIO, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134 y 186.405, contra la decisión emitida en la continuación de juicio en fecha 08 de julio del 2025 y publicada su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 30/07/2025, fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134 y 186.405, defensores privados de los penados de marras, fundamentado conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Nosotros Roymar Armas Graterol y Gianni Egidio Piva Torres, Abogados de profesión identificados con cédula de identidad V N° 10.234.510-V-N°9.564.600, e inscrito en el IPSA N° 186.405, respectivamente número de contacto 04244988859, correo electrónico jurisprudencia02@gmail.com acudimos a su competente autoridad, de conformidad con los artículos, 2, 26, 49 Numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter que consta en autos en el expediente 000229-2024 A los fines siguientes.
Capítulo 1
De los hechos
Ciudadanos magistrados, nuestros defendidos fueron detenidos en día 12 de agosto de 2024, los cuales se desempeñaban como funcionarios policiales, en dicho comando policial, (policía Estadal de Carabobo) se presenta una fuga y el Fiscal 13 del Ministerio Público extensión Puerto Cabello como titular de la acción' los imputa las conductas punibles:
• Retraso u omisión intencional de conducta punible de funciones agravado.
• Favorecimiento en el delito de fuga.
• Agavillamiento.
Conductas estas que el Ministerio Publico, en el debate probatorio no pudo logar en una mínima actividad probatoria de cargo probar,? y aun así el tribunal llega a una errada conclusión, inmotivada de una sentencia condenatoria, fuera de los estándares probatorios exigidos en este código como es mas allá de toda duda razonable.
En cuanto a la defensa, con el respeto que nos impone el código de ética del ejercicio profesional de la abogacía, la Ley de abogados, la doctrina y la jurisprudencia, señalamos como culposa la misma específicamente negligente*, por citar algunos de los caso de negligencias tenemos como se solicitó en la etapa de investigación la declaración del fugado hoy aprehendido, y el Ministerio Público, la niega por motivos de aparente ilogicidad, su evacuación, las cuales a toda luces pertinente útil y necesaria, para la búsqueda de la verdad, y la defensa lejos de solicitar al Tribunal natural, el control judicial guardó silencio, cuestión que configura la negligencia de parte de la defensa, y por otros motivos, que explanaremos en detalles en los capítulos siguientes.
En cuanto a la valoración, de las pruebas el Tribunal de juicio, dio por probado los hechos que fundamental las conductas tipificadas, sin una valoración del acervo probatorio de forma correcta, quedando por demás en una condición de indefensión nuestro defendido.
Capítulo II
DE LA DEFENSA CULPOSA
El derecho a la defensa se estructura de los elementos fundamentales como son:
• La defensa formal.
• La defensa material.
Ambos elementos son concurrentes en el derecho a la defensa, la falta de uno invalidad el otro.
La defensa formal: El derecho a la defensa formal, también conocido como derecho a la defensa técnica, es la garantía de que toda persona, en cualquier estado de un proceso judicial, tiene derecho a ser representada o asistida por un abogado o profesional del derecho para ejercer su defensa. Este derecho asegura que la persona pueda acceder a la información del caso, presentar pruebas, contradecir la acusación y tener la oportunidad de ser oída por la autoridad competente.
La defensa material: Si un defensor no ejerce su defensa correctamente, se considera una defensa ineficaz y podría dar lugar a la nulidad del juicio si causa un perjuicio real al defendido. Esto ocurre cuando hay negligencia o falla manifiesta del abogado en el proceso.
En torno al derecho a la defensa se decanta nuestro máximo Tribunal de Justicia: "Refirió que, el Código Orgánico Procesal Penal permitía tanto la defensa técnica como la material, como lo hacía también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 2 del artículo 8. Además, que el derecho a la defensa estaba unido a la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que sostuvo que su violación significaba la nulidad del acto, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, cuando hablamos de defensa culposa, nos referimos a la falta del elemento defensa material, si bien los ciudadanos imputados estuvieron asistido de abogados el mismo no cumplió con sus funciones técnicas ya que al negar la Vindicta Publica en la fase de investigación una prueba pertinente útil y necesaria como es la declaración de los fugados hoy aprendidos por motivos banales como que no hay imparcialidad y no hay formas de trasladarlos es una franca violación del derecho a la defensa e inherente a las pruebas es una violación incluso a tratado internacionales como por ejemplo por citar uno Convención americana de derechos humanos:
- Articulo 7.- Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
Esta norma conforme al Artículo 23 de la Carta fundamental pertenece al
Bloque de la Constitucionalidad, el cual define de manera ejemplar la Corte Constitucional de la hermana República en los siguientes términos: "No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, "los tratados internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias". En efecto, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos
• i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción
• ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica"6
Señalada la doctrina que antecede Ciudadanos Magistrados es claro que la defensa actuó de manera culposa al no ejercer el derecho a la defensa de forma técnica al no solicitar el control judicial de las pruebas así como solicitar en la etapa de investigación medios de prueba idóneos que beneficiaran al defensa de los hoy causados en el proceso entre las diligencias que debían solicitar el control judicial tenemos la declaración de los fugados hoy aprendidos a nuestro modo de ver esta prueba es pertinente útil y necesaria ya que la misma guarda relación al caso puesto que a raíz de la fuga es que se imputan los funcionarios hoy acusados y condenados en esta causa.
Capítulo II
De la falta de motivación
Ciudadanos magistrados las conductas punibles imputadas por el Ministerio
Público son:
- Retraso u omisión intencional de conducta punible de funciones agravada.
LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho
(8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6)
meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Código Penal
Favorecimiento en el delito de fuga.
Artículo 265.- El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Agavillamiento.
Articulo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ciudadanas magistradas la falta de motivación de la sentencia radica en que no se deja demostrado en el bagaje probatorio los elementos de cada uno de estos delitos.
No se deja probado:
El dolo
La acción
Menos aún como desarrollan estos con su conducta los elementos normativos del tipo penal.
Entendiendo la falta de motivación como lo señala la jurisprudencia patria: "la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295) ...'
(Sentencia N° 1.862 del 28 de noviembre de 2008, Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia)".
Ciudadanos Magistrados en suma instamos a esta digna Corte a revisar el acervo probatorio de esta causa y evidenciaran los fundamentos de nuestras Apelación por falta de motivación y de la defensa culposa la cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones del juicio, por consecuencia de la franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estas violaciones recaen específicamente en la presunción de inocencia, derecho a la defensa, tratados internacionales sobre derechos humanos y en cuanto a la motivación de la sentencia vemos como la juez dio por probados los hechos con unos medios de prueba que no señala como concluye en la condenatoria y en todo caso esta debió aplicar la máxima constitucional que en caso que la duda favorece al reo.
Finamente rogamos su admisión y sustanciación conforme a derecho y la Nulidad de las actuaciones celebradas durante todo el proceso penal en contra de nuestros defendidos; en consecuencia se reponga la causa a la etapa de investigación y se redistribuya la misma al tribunal que deba conocer, para de esta manera iniciar una investigación que permita una defensa material acorde a los estándares de nuestra carta fundamental, tratados y convenios internacionales y nuestro Código adjetivo penal. En la ciudad de Puerto Cabello en la Sede de la URD EN HORAS DIAS DE DESPACHO Y TIEMPO UTIL…”(cursiva de esta Sala). Omissis…

IV
DE LA CONTESTACION

En fecha 14/08/2025, fue consignó da contestación por parte de los representantes de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por los abogados ANDREINA DEL CARMEN MUJICA GARCIA, GRISMEL COROMOTO CORNELIS RON y LUIS MANUEL JUNIOR ZAVALA YAMARTE, los cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben Abogados, ANDREINA DEL CARMEN MUJICA GARCÍA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera, GRISMER COROMOTO CORNELIS RON, Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público y LUIS MANUEL JUNIOR ZAVALA YAMARTE, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero todos adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo materia civil y Contra la Corrupción; nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de las atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por los defensores privados Abg. ROIMAR ARMAS GRATEROL y Abg. GIANNI EGIDIO PIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 55.134 y 186.405, respectivamente y de este domicilio procesal, procediendo en este acto con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1977, titular de la cédula de identidad No V- 13.331.508, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, domiciliado en la morón, santa Ana, calle 4, casa 41, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.824.307 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización La Sorpresa, calle 24, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la probada comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Debido que la causa signada con el número GP11-P-2024-000229, concluido como ha sido el Debate, el Juez del tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello publicase en fecha 22 de julio del 2025 SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el art 349 de la norma adjetiva penal.
Por lo que esta representación fiscal pasa a dar contestación al aludo recurso en los siguientes términos:
I.
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. -
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso...."] así como "...Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..."; y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio de la defensa de oponer recurso de apelación poder dar Contestación al mismo, por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14°, 423, 424, 426 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por lo que encontrándose esta representación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, presentada por los defensores privados Abg. ROIMAR ARMAS GRATEROL y Abg. GIANNI EGIDIO PIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 55.134 y 186.405, respectivamente, en la causa que se le sigue distinguida con el alfanumérico GP11-P-2024-000229, contra la decisión que ^—^ dictara la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal Circuito Penal extensión Puerto Cabello, con O motivo de la Sentencia Condenatoria, emitida al término de la audiencia de juicio oral y público publicado en fecha 22 de julio de 2025, en la ya referida causa, en la cual se deja constancia que se DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos:
"...DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA A LOS ACUSAT HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ venezolano, natural de puerto Carabobo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1977, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.331.508 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial domiciliado en la morón, santa Ana, calle 4, casa 41, Juan José Mora, estado Carabobo Y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.307 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial domiciliado en la urbanización la sorpresa, calle 24, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad a los acusados. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a los acusados ni al Ministerio Público, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de abril del año 2.004. Así se decide. CUARTO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal."
En contra de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.331.508 y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titular de la cédula de identidad V-17.824.307, suficientemente identificados en el existente proceso penal.
II.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la APELACIÓN DE SENTENCIA contra la cual hoy se recurre, fue presentada por la defensa de los acusados HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.331.508 y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titular de la cédula de identidad V-17.824.307, en fecha MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE JULIO DEL 2025, y conforme establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal la Contestación al Recurso de Apelación se realizará dentro de los cinco (05) días siguientes a su debido emplazamiento,
Este lapso para la Contestación del recurso de apelación, según el artículo 156 del COPP, excluye los sábados, domingos y los declarados de Fiesta Nacional por la Ley de Fiestas Nacionales, y aquellos días en los cuales el Tribunal no dé despacho.
Por lo que nos encontramos dentro del aludido lapso para dar respuesta al referido escrito, ya que esta Representación Fiscal quedó debidamente emplazada en fecha MIÉRCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2025, comenzando a transcurrir el lapso para su contestación; por lo que la consignó ción del presente escrito en esta misma fecha (13/08/2025), demuestra que han transcurrido un total de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente forma: jueves 07/08/2025 (01° día hábil), viernes 08/08/2025 (02° día hábil), lunes 11/08/2025 (03° día hábil), martes 12/08/2025 (04° día hábil), miércoles 13/08/2025 (05° día hábil), por lo que su presentación se efectúa en la presente fecha 13/08/2025 el cual es el QUINTO (5o) DÍA HÁBIL siguiente a la efectiva notificación de esta representación Fiscal, por ende, es interpuesto tempestivamente y así solicitamos sea declarado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DIVERSAS DENUNCIAS REALIZADAS POR LA DEFENSA
En razón de lo anterior pasó a fundamentar la CONTESTACIÓN DEL REFERIDO RECURSO de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, como punto previo esta representación fiscal debe ser enfática al señalar lo siguiente: Observa con estupefacción quienes componen este despacho Fiscal, como la defensa Privada a lo largo de todo su escrito, irrespeta y ofende a una abogada, profesional del derecho adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado, quien realizó su labor a lo largo de todo el proceso penal, quien de manera digna ejerció y defendió a sus representados, sin embargo, como en toda lid siempre habrá una parte que resulte vencedora y en el caso de marras fue otorgada la razón a la Fiscalía, lo cual no significa que los suscriptores de este recurso reconozcan la labor que realizó la Defensora Publica, y podemos percibir como una ofensa los epítetos y maledicencias que realizan los recurrentes para tratar con esto de generar algún tipo de coartada defensiva o simplemente endilgar culpas a quien no las tiene, tratando de ser en este caso adalides de una supuesta justicia señalando a quien realizó su trabajo, es por lo que quienes aquí suscriben, quieren ante todo señalar que no comparten este tipo de actos o pensamientos y encontramos incomodos los señalamientos hechos por estos nuevos defensores en este punto, aunado al hecho ciudadanos magistrados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), de la cual el Ministerio Público es garante establece en su art. 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político", (negrilla nuestra)
A pesar de ser todos valores contenidos en el artículo imprescindibles para el desarrollo de una sociedad, en este caso en particular debemos señalar "LA ÉTICA" como valor irrenunciable de la sociedad venezolana, advirtiendo esta Representación Fiscal que en el presente caso al realizar los recurrentes este tipo de señalamientos carentes de respeto a la ciudadana que otrora sirvió como defensora para poder tratar de intentar un recurso de apelación sin sustento ni forma nos parece poco ético, lo cual va en detrimento del artículo señalado y así solicitamos sea declarado.
Ciudadanos magistrados el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) en su art. 444 el cual establece cuales son las razones taxativas por las cuales se pueden recurrir de una Sentencia Definitiva, a saber:
"... El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." (negrilla nuestra)
Por lo que al leer el texto íntegro del Capítulo II del referido recurso observa como primera denuncia lo que ellos pasan a llamar Defensa Culposa, y, como ya se señaló en el punto previo, los recurrentes proceden a realizar señalamientos en razón del actuar de la anterior Defensora Pública, mencionando la falta de solicitud de "Control Judicial", para manifestar que los ciudadanos se encontraban indefensos durante el proceso; ciudadanos magistrados deben subrayar quienes aquí suscriben que de la revisión del referido capítulo se observa un total desconocimiento de la materia recursiva, lo que genera un atraso y un desgaste innecesario en el aparato judicial del Estado, con esta falta de fundamentación correcta en los motivos establecidos, generando un gravamen irreparable al Estado Venezolano al iniciar un trámite que conlleva un gasto de recursos del Estado tales como horas hombre, electricidad, servicios y otros bienes públicos, a todas luces despilfarrado por la falta de fundamentación jurídica en los supuestos establecidos en la norma.
Bajo tales premisas, el recurso de apelación en contra de una Sentencia Definitiva pronunciada por un juez, actuando dentro de su competencia, exige una adecuación a la norma de tal naturaleza que permita a los magistrados de acuerdo con los lineamientos trazados en el esquema constitucional y procesal, proceder bajo ciertos parámetros pasar a conocer de lo que se recurre, de tal manera que, solamente cuando se evidencie en una actuación jurisdiccional una infracción de las contenidas en la citada norma o que sea una violenta y flagrante violación a las reglas o principios constitucionales o contraria a la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal podrá actuar el Órgano Superior para realizar el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
En tal sentido, de la lectura del recurso presentado se evidencia la total y absoluta falta de desconocimiento a la norma, basándolo en un subterfugio mendaz en relación a la defensa para tratar de lograr revertir una sentencia a todas luces ajustada a lo que se demostró y probó en el debate contradictorio realizado en adecuación a los preceptos contenidos en el C.O.P.P., Libro Segundo, Capítulo II dé la sustanciación del juicio que va desde el art. 325 al art. 352, (con exclusión del art. 348 exclusivamente).
Debe esta representación Fiscal traer a colación la Sentencia Numero 3139, de fecha 17 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz:
"...Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: "La garantía constitucional del 'debido proceso', enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del 'debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
'Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país' (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). '...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido' (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...'. En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
"... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda
'... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
(debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción" (S.S.C. n° 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable." (negrilla de esta Fiscalía)
Con lo cual se puede observar que se cumplió con lo establecido en la referida Sentencia, ya que en todo momento los ciudadanos hoy penados gozaron de su ejercicio del derecho a la Defensa el cual fue realizado con apego a las leyes, permitiéndose en todo momento tanto por el Tribunal de Control primariamente y por la Fiscalía del Ministerio Público el acceso a las actuaciones, el saber cuáles eran los delitos que se le imputaban, el permitirle acceder a los medios de prueba, el poder realizar solicitudes para el mejor ejercicio a su defensa, garantizando con esto el cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 49 de la C. R. B. V.
Llama en especial la atención el referido punto:
"...Señalada la doctrina que antecede Ciudadanos Magistrados es claro que la defensa actuó de manera culposa al no ejercer el derecho a la defensa de forma técnica al no solicitar el control judicial de las pruebas así como solicitar en la etapa de investigación medios de prueba idóneos que beneficiaran al defensa de los hoy causados en el proceso entre las diligencias que debían solicitar el control judicial tenemos la declaración de los fugados hoy aprendidos a nuestro modo de ver esta prueba es pertinente útil y necesaria ya que la misma guarda relación al caso puesto que a raíz de la fuga es que se imputan los funcionarios hoy acusados y condenados en esta causa."
Al respecto, es oportuno referir que en lo atinente a la interpretación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes en el presente caso, esta Representación Fiscal ha contribuido a la protección de éstos y al respeto del ejercicio de los mismos, para la consecución de la verdad el cual es el fin máximo del proceso, olvida esta defensa que el Ministerio Público es garante del "Principio de Buena Fe" que rige para todas sus actuaciones y en este caso en particular se respetaron todos los principios que requiere el proceso penal
Ciudadanos magistrados, ¿cómo puede la Defensa señalar en este recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la etapa la Investigación cuyo lapso precluyó en fecha 27/09/2024?, es decir, hace casi un año, y que si algún recurso merecía debió ser presentado para la etapa de la Audiencia Preliminar y no ya concluido un juicio, con elementos probatorios evacuados y experticias incorporadas al proceso de manera coherente con lo establecido en el COPP, procede a señalar esta Representación Fiscal que la Defensa litiga de mala fe, señalando cosas que no pertenecen a esta etapa recursiva solo para tratar de lograr un cambio en la sentencia que a ellos les parezca favorable y tratar de hacer una reposición inútil alegando cosas como una supuesta falta de defensa y una etapa de investigación, es por lo cual solicitamos muy respetuosamente que el referido recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado por los defensores privados Abg. ROIMAR ARMAS GRATEROL y Abg. GIANNI EGIDIO PIVA, sea declarado SIN LUGAR por esta egregia Corte de Apelaciones.
De la Segunda Denuncia o del "Capítulo II De la falta de motivación", alegada la Defensa.
Señalan los recurrentes lo siguiente:
"Ciudadanas magistradas la falta de motivación de la sentencia radica en que no se deja demostrado en el bagaje probatorio los elementos de cada uno de estos delitos. No se deja probado: El dolo La acción
Menos aún como desarrollan estos con su conducta los elementos normativos del tipo penal.
Entendiendo la falta de motivación como lo señala la jurisprudencia patria: "la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)..." (Sentencia N° 1.862 del 28 de noviembre de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)"
Sin embargo, la defensa solo se limita a realizar un señalamiento genérico de una supuesta "falta de motivación en la sentencia" sin establecer a ciencia cierta qué es lo que desde su perspectiva o apreciación jurídica y no personal conforma el referido vicio.
El artículo 346 del C.O.P.P. establece claramente cuáles son los requisitos de la Sentencia, a saber:
"La sentencia contendrá:
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
La firma del Juez o Jueza." (negrilla de esta Fiscalía)
Del análisis del referido artículo se pueden señalar entonces que existen dos clases de requisitos de la Sentencia, los formales, referidos en los numerales 1, 2, 6 y los de fondo.
El principal elemento de fondo lo ha previsto el Legislador en el numeral 3, dejando en claro que la sentencia debe expresar la valoración de los medios de prueba admitidos y presentados en el debate oral, con la debida exposición de porque acreditan los hechos que el Juez o Jueza considera acreditados.
El segundo elemento constituye la motivación del fallo en ese sentido destacamos lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia dictada en Exp. 2016-000316, de fecha 25 de julio de 2016, la cual establece:
"(.,.) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Pena!, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento."
Procediendo la referida Juzgadora dando cumplimiento con lo antes expuesto a publicar el Auto In Extenso, en el cual señaló cuales fueron cada uno de los elementos probatorios verificados por el Tribunal, como fueron adminiculados en un conjunto perfecto para lograr llegar a la conclusión de que los ciudadanos son culpables al haber desvirtuado esta Representación Fiscal sin lugar a dudas su presunción de inocencia.
Verificando entonces que la Juzgadora Abg. Dorlimar Galeno Malpica, jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Función de Juicio, procedió a realizar con un razonamiento propio y específico una Sentencia Definitiva luego de verificado el acervo probatorio y analizado los alegatos planteados por las partes durante toda la etapa de juicio, fundamentando su decisión de manera correcta, alegando referencias doctrinales y señalando de manera correcta basamentos Jurídicos y jurisprudenciales en los cuales basó su decisión, resolviendo de manera precisa el veredicto final en este caso Condenatorio.
La Juez a través de su Sentencia debidamente motivada demostró que el fallo Condenatorio dictado era el resultado final de la aplicación de la ley, de conformidad a los principios procesales establecidos en los Art. 1o, 6o, 8o, 10°, 12, 13, 22, 315, 316, 317, 318, 321, 322, 324 del C.O.P.P. y no una derivación de lo arbitrario, que había llegado a una conclusión coherente derivada de la argumentación realizada por las partes y que la misma lo había adecuado al thema decidendum, permitiendo a través de su motivación correcta, prístina y concisa, que las partes y demás ciudadanos que asistieron al debate oral y público pudiesen no solo conocer sino entender las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Esta Representación Fiscal a fin de demostrar a fin de demostrar lo equivocada que se encuentra la defensa en este punto ha de traer a colación las Siguientes sentencias:
Sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:
"...la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva ..".
Criterio que posteriormente fuere ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:
"...Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso...".
Y nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
"...la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que, si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (...) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva...".
Así podemos observar que para determinar que un fallo se encuentra suficientemente motivado no se requiere, otorgar razones pormenorizadas de todos y cada uno de los motivos expuestos, es necesario que lo decidido sea soportado con raciocinio para proporcionar seguridad jurídica en el proceso logrando así, que se conozca sin dudas sobre la participación o no del acusado, lo cual ocurrió a todas luces en el presente caso.
Obvia convenientemente la defensa que el deber de motivar las decisiones emitidas, no consiste en obtener una resolución favorable si no un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho lo cual en el presente caso ocurrió.
Dejando claro con esto que la Juez, efectivamente realizó una motivación adecuada a lo percibido por ella en Audiencia y que fue completamente plasmada en su decisión, como en efecto puede apreciarse en el presente caso.
Finaliza la defensa de la siguiente manera:
"..Finalmente rogamos su admisión y sustanciación conforme a derecho y la Nulidad de las actuaciones celebradas durante todo el proceso penal en contra de nuestros defendidos; en consecuencia se reponga la causa a la etapa de investigación y se redistribuya la misma al tribunal que deba conocer, para de esta manera iniciar una investigación que permita una defensa material acorde a los estándares de nuestra carta fundamental, tratados y convenios internacionales y nuestro Código adjetivo penal..."
No entiende esta Representación Fiscal como la Defensa violenta de manera flagrante y sostenida a través de subterfugios narrativos las condiciones expresas establecidas en el art. 444 del COPP, el cual señala enfáticamente las únicas causas por la que puede apelar una Sentencia, si bien es cierto que no se encuentra establecido en la referida norma cuales han de ser los supuestos en los cuales fija sus pretensiones no es menos cierto que de la lectura del referido escrito recursivo no logra observar esta representación Fiscal cual es el basamento establecido, no señalan cual es el motivo en el cual ha de establecer la Corte de Apelaciones su función revisora o cual es el vicio señalado expresamente por la Ley que le establece y permite la posibilidad de recurrir, de la revisión exhaustiva de las páginas que conforman el Recurso podemos dejar constancia que esos señalamientos no ocurren en ninguna de las Denuncias que contiene el escrito.
Vemos con suma preocupación, cómo se trata de desvirtuar los supuestos procedentes del anterior artículo y utilizar una supuesta "DE LA DEFENSA CULPOSA" y una "De la falta de motivación" para tratar de retrotraer la causa según su petición a la fase de Investigación, fase agotada y cuyo retroceso causaría un Gravamen irreparable al Estado al volver a iniciar una investigación la cual fue realizada con estricto apego a la norma por parte de esta Representación Fiscal, respetando todas las garantías que rigen para esta etapa del proceso en la cual pudo recabar todos los elementos probatorios que permitieron resquebrajar el Principio de presunción de inocencia que arropa a los imputados, para luego debatir en una nueva audiencia Preliminar una supuesta nueva Acusación de un delito que ya fue probado en juicio, solo por capricho de una defensa que pretenden con esto torcer el buen proceso y tratar de ver si con artilugios como estos pretenden retrotraer el proceso a ver si un nuevo tribunal, en una nueva audiencia dicta una nueva decisión para ellos favorable, obviando que la fase más garantista del Proceso Penal es la fase de juicio y en este juicio en particular se respetaron a ultranza todos los derechos y garantías que asisten al Acusado.
Se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cómo puede la referida Defensa, exponer el fundamento de su recurso con tan poco apego a la norma?, con lo cual crea un retardo procesal innecesario, solivianta el orden procesal, y quebranta las normas, observándose que tales argumentaciones por ellas realizadas no se corresponde con ningún supuesto de los taxativos colocados por el Legislador en el art. 444 del COPP.
Este mal proceder de la defensa debería causar a esta Digna Corte de Apelaciones un alarmante llamado de Atención, por cuanto se trata de subvertir el Orden Procesal, argumentando que se recurre de una decisión, para proceder a basarlo en alegatos que no forman parte de los preceptos establecidos por el Legislador para el ejercicio recursivo.
Por lo que actuando con base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por esta Representación Fiscal solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
VII.
PETITORIO
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 30 de julio del 2025, en contra de la decisión de sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL 2025. ASÍ LO SOLICITAMOS.
Es justicia que invocamos en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2.025…” Omissis (cursiva de esta Sala).

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: QUE CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/08/2024, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA ITC-08-Q086-2024 DE FECHA 12/08/2024, INFORME DE DICTAMEN PERICIAL Y LA DECLARACION DEL EXPERTO PAUL VEGA, quedó acreditado el evidente deterioro estructural del calabozo, evidenciando un avanzado estado de corrosión en los barrotes, lo cual compromete gravemente las condiciones de seguridad del recinto, la fijación fotográfica anexada al expediente no sólo respalda gráficamente estas condiciones, sino que revela que el desgaste observado no corresponde a un daño reciente, sino a un deterioro progresivo y prolongado en el tiempo, atribuible a la falta de mantenimiento y supervisión de los espacios de detención por parte de los organismos responsables, incurriendo en una clara omisión del protocolo conocido como "Plan Barrote", pues al momento de esta juzgadora concatenar dichas pruebas queda claramente manifiesta la omisión de funciones por parte de los hoy acusados. EXTRACCION DE CONTENIDO DEL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA DIGITAL N° SIP-0085-2024 perteneciente a la Micro Planta de Gas Doméstico Libertad de Puerto Cabello, DE FECHA 14/08/2024 y la corroboración en juicio oral por el Experto PRIMER INSPECTOR PAUL VEGA, si bien la grabación no permite una identificación plena de los sujetos, el contenido de la misma, analizado en conjunto con otros elementos del expediente (inspección técnica del calabozo, declaración de funcionarios, y peritajes complementarios), permite establecer a esta juzgadora un nexo indiciario sólido de los hechos ocurridos, conforme al principio de la sana crítica y en armonía con el resto del acervo probatorio.
CAPITULO III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Na AA30-P- 2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: "..,(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonándola debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede esta Juzgadora al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En las Audiencias de juicio Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: "(...)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: "...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...omissis"
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO PRIMER INSPECTOR PAUL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.660.057, adscrito a la policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 4 al folio 5 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, el día 12 de agosto de 2024, conforme comisión con el inspector Briceño, Mendoza, Octavio coronel y oficial Víctor López, entre las 11 de la mañana y 1 de la tarde por instrucciones de Víctor Briceño, procedí a realizar mis funciones y realice la inspección técnica del lugar de los hechos, procedo a realizar hacerle acompañamiento a la comisión y fungir como técnico criminalística. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: indique la fecha d ellos hechos RESPUESTA: 12/08/2024. PREGUNTA: cuantos funcionarios conformaron la comisión RESPUESTA: Víctor Briceño, Octavio coronel, Robinson Mendoza y Víctor López y mi persona. PREGUNTA: esa comisión fue conformado en razón de que RESPUESTA: para atender una situación de unos privados que libertad que se fugaron. PREGUNTA: cuantos se fugaron RESPUESTA: un aproximado de 4. PREGUNTA: tiene conocimiento cuales son lo delitos d ellos privados RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuando se realizó la fuga. RESPUESTA: 18/08/ de la madrugada, tuvimos conocimiento por parte de la directiva de la policía de Carabobo y las redes de WhatsApp de grupos policiales. PREGUNTA: tiene conocimiento quien era el comisario jefe. RESPUESTA: me entere por compañeros que era el comisario HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, PREGUNTA: su actuación en la comisión RESPUESTA: técnico criminalística. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. YOLEIDA FLORES no realizan preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo".
EL FUNCIONARIO PRIMER INSPECTOR PAUL VEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.660.057, adscrito a la policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA, de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 10 al folio 24 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma de la extracción, una vez conformada la comisión en esa misma fecha siendo las 11 de la mañana por instrucciones de Víctor Briceño, realizo la inspección técnica, realizo las fijaciones fotográficas de las instalaciones policiales, donde se constató que el lugar es cerrado, tratase de una celda, procedo a dirigirme al área de las salas de detenidos, en la sala número 2 está formada por estructura arquitectónica de 2 metros por un metro de largo aproximado, viendo en su parte exterior que un techado elaborado en material de rejas de metal con signo de corrosión en su estructura molecular, en la parte central de la reja visualice una orificio con un aproximado de 33 centímetro de diámetro por 22 centímetro de altura, logre visualizar bordes con presencia de corte de data reciente en ese entonces, producido por un objeto cortante como segueta presuntamente, al realizar las fijaciones fotográficas, logre colectar a través de una breve recorrido a fin de ubicar elemento de interés criminalística, vi en el pavimento del área un trozo de metal propio de la estructura de la misma rejado en cual presentaba cortes en sus bordes, continuo el recorrido por la parte superior de la sala 1 y 2 parte superior donde logre colectar 2 trozos de cabilla de metal, que pertenecía presuntamente a esa área que fue cercenada, procediendo a realizar la cadena de custodia, una vez que termino de fijar el sitio de ios hechos, dichas evidencias se logra denotar adyacente a esta sala un área que funge como baño, en la superficie de la pared se encuentra un área de ventilación alto, con medidas de 1.65 centímetro por 30 centímetro de altura, se encuentra formado por barrotes, y se encuentra con signos de apalancamiento, siendo este el área donde supuestamente procedieron a trasponer las instalaciones internas, la misma fue fijada tanto interna como externa en el acta de inspección técnica, se efectuó un recorrido en las instalaciones externas a fin de ubicar cámaras de seguridad siendo infructuosa, se denota una cámara de la parte exterior del llenado de gas transdracula. Donde logre ubicar la presencia de uno de estos ciudadanos fugados. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: esos cuatros salsas que conforman la estación estaban destinadas a que RESPUESTA: seria la custodia preventiva de los privados de libertad. PREGUNTA: como era la iluminación en a la estación policial internamente. RESPUESTA: iluminación de uso artificial, para el momento de la inspección era normal. PREGUNTA: la iluminación extema estaba cubierta. RESPUESTA: se encontraba los bombillos, pero desconozco el funcionamiento no era de noche. PREGUNTA: logro observar un forjamiento en la estación o Sobre alguna área RESPUESTA: área del calabozo, mi enfoque fue dirigido a la sala donde ocurrieron los hechos. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. YOLEIDA FLORES realizan preguntas. PREGUNTA: usted menciona en la sala número 2, al momento de ingresar ese boquete estaba para el momento de la inspección expuesto o había algo que visualmente podría impedir verlo. RESPUESTA: estaba visual, se encontraba en la parte central de la celda. PREGUNTA: logró ver algo distinto RESPUESTA: logre visualizar en los bordes cercenados que había corrosión de data reciente y antigua. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente Se procede a incorporar y evacuar
El Acta de investigación penal e Inspección Técnica de fecha 12 de agosto de 2024, sobre la cual declaro el funcionario PAUL VEGA, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que ai valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para demostrar que en la Estación Policial Juan José Flores existe un marcado y avanzado deterioro en las instalaciones destinadas al resguardo preventivo de los ciudadanos privados de libertad, estación policial que se encontraba a cargo del Funcionario Harrinqton Caldera, Tal condición estructural comprometida facilitó de manera clara y directa la evasión de los mencionados privados de libertad del recinto policial. Asimismo, queda evidenciado que dicho deterioro no obedece a causas recientes, sino que responde a un desgaste progresivo v de larga data. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO VICTOR BRICEÑO titular de la cédula de identidad número V-9.696.110, adscrito a la policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 4 al folio 5 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones." Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, buenos días, trabajo en investigación penal, a las 7 de la mañana del día 12/08/2024, recibo llamada telefónica del jefe de operaciones de nuestro cuerpo policial, me dice que arme un equipo de trabajo y me traslade a la estación policial juan José flores, a las 9 de la mañana hago acto de presencia en la estación policial ya estaba presente medina y Solórzano así como la jefa Usa, me ponen al tanto que habla ocurrido una fuga de los 4 privados de libertad y se requería nuestros servicios. Realizamos el recorrido y vimos que en la sala número 2 se habían fugado los ciudadanos, hablan fracturado al reja metálica de la parte superior del techo, habían realizado una abertura y escalaron por encima y cayeron en un baño y en ese baño había una ventana y por allí lograron fugarse, con el técnico conjuntamente se colectaron los fragmentos de metal y se realizó un recorrido en las adyacencias, frente a la estación hay un llenado de gas habían cámaras de seguridad allí, se hizo y reviso allí y se encuentra en las cámaras de allí que ese día en horas 2:00 de la mañana de ver unos ciudadanos pasando la pared, presumiendo que eran os fugados, nos dio un referente a que hora de dio la fuga, identificamos a los funcionarios de guardia y nos dice que se percatan de la fuga a las 6 de la mañana, cuando hacían revisión y cada tres hora revisan las salas preventivas y realizar el conteo de los privados, ese plan comienza a las 6 de la tarde y cada 3 horas se da seguimiento hasta las 6 de la mañana del día siguiente, se percatan de la fuga a esa hora. En el libro de novedades se deja constancia que hacen revisión, y visto la cámara se evidencia que no hay certeza si fue a las 3 de la mañana o las 2, se practicó detención del ciudadano funcionario supervisor de primera línea, y se determinó que el jefe de la unidad tenia responsabilidad por las condiciones de la sala preventiva. Y se procedió a realizar los procedimientos correspectivos. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: Indica lugar hora y fecha de los hechos. RESPUESTA: estación juan José flores a las 9 de la mañana 12/08/2024, PREGUNTA: porque se traslada a la estación policial. RESPUESTA: porque me informa que había un hecho irregular de una fuga. PREGUNTA: cuantos funcionarios conformaban ¡a comisión RESPUESTA: 4. PREGUNTA: quien estaba al mando de la comisión RESPUESTA: mi persona, mi actuación fue dirigir las estrategias para conocer del sitio y del hecho y practicar la detención. PREGUNTA: cuantas personas fueron aprendidos. RESPUESTA: el comisario harrinton y Daniel delgado. PREGUNTA: cuantos privados se fugaron ese día. RESPUESTA: 4. PREGUNTA: de que sala de detención RESPUESTA: de la 2. PREGUNTA: por donde se fugaron RESPUESTA: por un enrejado de techo la parte superior. PREGUNTA: sabe los delitos que se encontraban privados estos ciudadanos RESPUESTA: por homicidio recuerdo. PREGUNTA: lograron aprehender alguno de ellos al momento RESPUESTA: al momento no, pero a los días si los recaptura ron a 3 de ellos. PREGUNTA: que es plan barrote. RESPUESTA: plan se seguridad de supervisión de las salas preventivas de detención. Y el conteo de los privados. PREGUNTA: cuales eran las condiciones de la sala de detención de los fugados RESPUESTA: cuando yo llegue, estaba un poco sucio antihigiénico, presumo que fue la acumulación de los potes que usan los detenidos para agarrar agua, la sata era un desastre por la basura que cae del techo. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica realizan preguntas PREGUNTA: nombre, cargo y tiempo en el cargo, RESPUESTA: Víctor Briceño, jefe del servicio de investigación penal y tengo 30 años de servicio. PREGUNTA: usted como experto, pude determinar cómo se escaparon. RESPUESTA: solo narré lo que presumí al momento de mi llegada, presumo que se fueron por la abertura. También explique que había un técnico y reviso unas cámaras y visualizo unas horas específicas. Y vi que solo había abertura en a la sala 32 y el baño solo presumo que fue por ahí. PREGUNTA: ustedes hicieron una experticia de toda el área donde está el módulo policial RESPUESTA: sí. Hay un acta que realiza el técnico que evidencia la situación con registro fotográfico. Una inspección técnica. PREGUNTA: Indica que detuvieron a dos funcionarios, eran los únicos para el momento, RESPUESTA: no, había muchos funcionarios, estaban los directivos, pero de servicio había otro funcionario del que fue detenido. No se practica la detención del mismo porque era un muchacho nuevo ni tenía experiencia, solo era el supervisor de primera línea que tenía el conocimiento. PREGUNTA: indica que en el video que verificaron, cual fue la hora aproximada que vieron saltando los ciudadanos, RESPUESTA: en la visualización de la cámara lo que dijo la coordinadora que la fecha y hora de las cámaras estaba descontinuadas y dijo que ella garantizaba que eran las 2:00 y 2:00 horas de la madrugada. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, PREGUNTA: usted dijo que observo la sala de prevención o calabozo, logro observar en qué condiciones estaban las rejas. RESPUESTA: las rejas estaban protegidas e intactas. En el techo había rejas y después techo del comando en esa parte estaba la abertura. PREGUNTA: qué condiciones estaban las rejas del techo, RESPUESTA: en buenas condiciones estaban bien, PREGUNTA: manifestó de un libro de novedades observo quien deja constancia de las veces que se verifica el plan barrote. RESPUESTA: por el protocolo le corresponde al supervisor de primera línea. Cuando llegue ese libro no estaba firmado estaba hasta las 3 de la mañana es que había notas. Y los funcionarios manifiestan que observaron la fuga a las 6 de la mañana y la notas de ¡as 6 de la mañana no estaba. Es todo".
El Acta de investigación penal, de fecha 12 de agosto de 2024, sobre la cual declaro el funcionario VICTOR BRICEÑO, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios v los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio suficiente para demostrar la legalidad de la aprehensión de los funcionarios hoy condenados, así como las irregularidades administrativas manifestadas por el funcionario en su declaración. ASI SE ESTABLECE-
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció; "(,..)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: "...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa., .omissis"
COMPARECIO EL FUNCIONARIO PAUL VEGA QUIEN DEPUSO SOBRE, EXTRACCION DE CONTENIDO N° SIP-0085-2024. de fecha 14/08/2024 Inserta en los folios 150 al folio 155 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones.
"Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma de la extracción, soy primer inspector actualmente de la policía de Carabobo, el día 14/08/2024, cumpliendo instrucciones de la Abg. Andreina Mujíca García, fiscal 13 del ministerio público, procedo a realizar experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido fílmico, donde ese día en compañía del inspector Briceño Víctor, Robinson Mendoza Octavio coronel y Víctor López, procedimos a realizar las diligencias en la estación policial, en ese instante una vez culminadas las inspecciones de la estación policial, procedo a realizar un recorrido minucioso a fin de ubicar cámaras de seguridad que pudieran haber captado registro fílmico del día de los hechos, ubique una que estaban en la parte externa de una micro planta de gas Drácula, donde fui atentado por la ciudadana valencillo, me permitió el acceso y a su vez me facilito un registro fílmico del día de los hechos que tenían, con los registro procedo con el llenado en mi formato, dejo constancia que los ciudadanos recuerdo que la cámara la escena se ven en blanco y negro pero se visualiza ciudadanos de contextura delgada, cabello corto, short, se ven en actitud desesperada, pero la fechas en la que se visualiza en la pantalla no es la del día de los hechos, pareciera que la configuración interna estaba desactualizada, yo deje constancia. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: podría decir al hora y fecha de la extracción RESPUESTA: entre las 11 de la mañana y una de la tarde, que es el tiempo que empleamos en el momento de la inspección técnica y la obtención de los registros filmicos de parte de la coordinadora de gas Drácula, PREGUNTA: cuál fue el objeto sometido a estudio RESPUESTA: un equipo dvr, marca gailop, con bien estado de uso y conservación. PREGUNTA: pertenencia de las cámaras de seguridad RESPUESTA: gas Drácula. PREGUNTA: donde perfilaban las cámaras RESPUESTA: exterior parte lateral derecha de la planta transdracula. Perfila a la calle lateral lado derecho, ellas enfocaban la calle lateral derecha y tiene un promedio de filmación de 100 metros. PREGUNTA: método empleado para la extracción RESPUESTA: un dispositivo USB, disco duro de un equipo de computación almacenado. PREGUNTA: en el video se logra apreciar alguna evidencia de interés criminalística RESPUESTA: hay dos videos, una vez que se observa de manera detallada y precisa, logre captar la presencia de dos personas de sexo masculino, delgados, cabello corto con short, se logra ver que llevaban prosa. PREGUNTA: cuantos sujetos se logra apreciar RESPUESTA: dos personas en la misma toma. PREGUNTA: podría decir si existe alteraciones en los videos RESPUESTA: no. PREGUNTA: fueron editados los videos RESPUESTA: no. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. YOLEIDA FLORES no realizan preguntas. PREGUNTA: se pudo determinar en ese momento si esas personas estaban uniformadas RESPUESTA: no, porque el video fue filmado en blanco y negro, lo que se capta es que las personas tenían vestimenta deportiva, pero el color no se ve. PREGUNTA: indique la dirección y el espacio físico que cubrió esa cámara. RESPUESTA: se logra ver que hay una calle, se visualiza construcciones arquitectónicas, se aprecia postes de tendido eléctrico y como tal el sentido no sabría y decirle porque la toma fue, había dos cámaras en todo el frente. Se ve que ellos vienen cruzando un poste y aceleran el recorrido como acelerado con rumbo desconocido. Es todo."
EL FUNCIONARIO PAUL VEGA TAMBIEN DEPUSO SOBRE. RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 27 al folio 28 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma de la extracción, comienzo a practicar y analizar reconocimiento a la evidencia, trátese de 13 metros de cabilla de metal, revestida con una fina capa de color roja con presencia de corrosión, donde logre visualizar cada uno de sus bordes tenia bordes regulares, que por su estética uno presume que fue cortado con herramienta que conocemos cono hoja de segueta, donde las mismas segmento se encontraban en presencia de corrosión, unas tenía datas recientes y otras datas antiguas. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: cuál era el diámetro de la cabilla RESPUESTA: 11 centímetros PREGUNTA: esas cabillas tenían que tener una corrosión para ceder a una hoja de segueta. R uno de los borden presentaba signos de corrección de data reciente y data antigua. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. YOLEIDA FLORES realizan preguntas. De acuerdo a sus máximas experiencias y el material colectado, se presume que eso era parte del material para abrir el boquete. RESPUESTA: por su forma y ubicación, se presume que era parte de la reja del área de reclusión. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: estos segmentos que menciona, usted los colecto. RESPUESTA: si los colecte en el área del pavimento de la celda número 2 y los otros dos segmentos en la parte superior del enrejado sobre un trozo de cartón color marrón en la parte superior. Es todo
Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
DE LQS TESTIGOS
COMPARECIO MARIVYC DEL CARMEN NOGUERA MOTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.774.932, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA FISCALÍA Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma de la entrevista tomada en el sipec, yo no estaba ese día del acontecimiento, me entero el día siguiente, nos mantuvieron alejado del sitio hasta que llegaron las personas que se iban a encargar de la investigación, hasta la hora de la tarde que nos llevaron al sipec a rendir declaración, todo fue paralizado en cuanto a libro de novedades y eso, en la noche fue que yo pase las novedades. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: su cargo RESPUESTA: primer oficial. PREGUNTA: que día ocurrieron los hechos. RESPUESTA: el 12/10/2024. PREGUNTA: es funcionario adscrita a que comando RESPUESTA: estación policial juan José flores. PREGUNTA: cuantos funcionarios están adscrito a ese comando RESPUESTA: 12 funcionarios. PREGUNTA: quien realiza el rol de guardia. Defensa objeción, tribunal: no ha lugar RESPUESTA: el jefe de estación harrinton caldera, PREGUNTA: existe algún plan de reforzamiento para la custodia de los privados de libertad. Defesan objeción, el tribunal no ha lugar RESPUESTA: se ha solicitado por medios de oficios el reforzamiento de los privados, pero por el déficit de funcionarios no han tenido respuestas. PREGUNTA: cuando fue la última solicitud realizada. RESPUESTA: no se está en un libro. PREGUNTA: usted llego a redactar eso RESPUESTA: no. PREGUNTA: manifestó que existe un numero de 12 funcionarios en el rol de guardia. RESPUESTA: Entre personal interno y de guardia. Somos 2 funcionarios por turno. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIEN DO realizan preguntas. PREGUNTA: tiene conocimiento acerca de que exista algún protocolo de actuación en los casos de delitos de fuga. RESPUESTA: notificarle al jefe del comando. Y que tome las acciones. PREGUNTA: tiene conocimiento de que se realizó notificación con relación al repente caso RESPUESTA: yo desconozco porque a la hora que recibe el servicio, todo estaba hechos. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo."
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene entidad probatoria para demostrar fallas graves de procedimiento y control, que permiten al tribunal evaluar el contexto de vulnerabilidad del recinto y la negligencia institucional existente, así como también la falta de personal activo presente en las guardias. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO YERSON MIGUEL PEREZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.774.932, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA FISCALÍA. Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma de la entrevista rendida en el sipec, el día 11/08/2024, recibimos guardia interna, al mando del primer oficial Javier delgado, con 26 privados de libertad, se realiza el ingreso de los detenidos y el plan barrote a partir de la 3 de la tarde a las 6 de la mañana supervisamos en la sala numero 2 faltaban 4 privados de libertad, preguntando a los 3 privados que quedaban y nos dijeron que se fugaron los otros. Se notifica a los jefes y llegan al lugar y se procede con la búsqueda de los fugados. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: que cargo tiene RESPUESTA: oficial. PREGUNTA: cuantos años de servicio. RESPUESTA: 2 años. PREGUNTA: cuantos funcionarios conformaban la guardia RESPUESTA: 4 funcionarios. Inspector José Hernández, oficial David Jiménez, primer oficial David Javier y mi persona. PREGUNTA: indique el día de los hechos. RESPUESTA: 12/08/2024. PREGUNTA: a que se refiere con plan de barrote. RESPUESTA: supervisión de las rejas y candados de cada sala, se realiza cada 3 horas. PREGUNTA: cuantos calabozos son RESPUESTA: 4 calabozos PREGUNTA: los fugados son de que calabozo RESPUESTA: de la sala 2. PREGUNTA: cual es lo que realizan en el plan barrote. RESPUESTA: el conteo de los privados y la revisión de los candados. PREGUNTA: como lo realizan RESPUESTA: contando los detenidos. PREGUNTA: como es la iluminación del comando RESPUESTA: bien PREGUNTA: quien realiza el rol de guardia. RESPUESTA: David Jiménez primer oficial. PREGUNTA: estaba el comando al mando de que comisario RESPUESTA: harrinton caldera. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realizan preguntas. PREGUNTA: indique cuantas personas estaban físicamente el día y la fe en al guardia que usted informo RESPUESTA: 4 de servicio dos de patrulla je y dos internos. PREGUNTA: mencione el nombre de las personas que estaban en forma interna y externa RESPUESTA: David Javier primer oficial, primer oficial Javier. PREGUNTA: menciono que había personal de guardia dentro de las cuales desempeñaban rol interno a que se refiere. RESPUESTA: supervisión de internos y seguridad del área. PREGUNTA: cuál era su función específica el día de la guardia. RESPUESTA: seguridad del área de retenes. PREGUNTA: con relación a las medidas de seguridad que describió conto de detenidos quien realizo ese trabajo el día de los hechos. RESPUESTA: mi persona y supervisor de primera línea. PREGUNTA: con relación a la iluminación en la zona que es aledaña al sitio del comando como era esa en horas nocturnas RESPUESTA: bien. PREGUNTA: cuando se da cuenta se dio la fuga. RESPUESTA: 6 de la mañana. PREGUNTA: como se dio esta fuga. RESPUESTA: por lo que dijeron los privados, por los barrotes de arriba. PREGUNTA: el día de los hechos, puede describir brevemente que hizo en esa guardia. RESPUESTA: en la mañana pasamos la comida a los privados de libertad, a partir de las 6 de la tarde los planes barrotes hasta las 6 de la mañana. PREGUNTA: qué medida tomo usted cuando se dio cuenta que nos e encontraba los presos RESPUESTA: le notifique al de primera línea. PREGUNTA: sabe usted de que se allá realizado alguna notificación al ministerio publico RESPUESTA: sí. PREGUNTA: tiene conocimiento en que tiempo y quien realizó esa notificación RESPUESTA: le notificaron, pero no sé quién. PREGUNTA: sabe usted en que momento le fue realiza PREGUNTA: tiene conocimiento de que había alguna debilidad en el sitio exacto donde se escaparon los presos RESPUESTA: no. PREGUNTA: conocía usted a Ios detenidos fugados RESPUESTA: no. PREGUNTA: a los procedimientos, hubo alguna falla que le sirvió de base a los detenidos para escaparse RESPUESTA: no. PREGUNTA: como se llama el superior a quien hizo referencia de la comunicación de la novedad RESPUESTA: primer oficial Javier, supervisor de primera línea interno. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: cuando dice que la iluminación dentro del comando como fuera del comando es bien a que se refiere. RESPUESTA: en la parte de atrás por la pared es un poco oscura porque los bombillos se quemaron la parte de adelante si en buena. PREGUNTA: que entiendo usted por iluminación bien RESPUESTA: iluminado claro Es todo"
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene entidad probatoria para demostrar fallas estructurales en el recinto policial evidente vulnerabilidad del mismo al no tener las condiciones físicas y de iluminación necesario para garantizar el resguardo seguro de los privados de libertad. ASI SI ESTABLECE.
COMPARECIO DAVID ALEXANDER GIMENEZ SILVA titular de la cédula de identidad número v- 19.614.331 en su carácter de Testigo promovido por el Ministerio Publico siendo que el mismo rindió declaración inserta en el folio 180 y 181 de la única pieza de las actuaciones Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, estando en labores de patrullaje, nos dirigíamos hacia ¡a estación de servicio la paz, a la altura de pollo Arturo, recibe el comandante de la unidad Hernández de Javier que fuéramos a la estación policial que presentaban una novedad, el comandante le responde vía WhatsApp que tipo de novedad era, segundos después suena el radio, el comandante Hernández hace el llamado a todas las unidades a que fuera a Ia estación policial, nos dirigimos al sitio a la estación, notamos el desespero que tenían y que había una fuga, se notificó a la comisionado Ramírez lo que ocurría, preguntamos a los funcionarios que pasaba y nos percatamos por donde los detenidos habían escapados, salimos de la estación policial a darle captura a los prófugos, deberían tener una vestimenta amarrilla, patrullamos y no logramos avistar nada. Recibimos apoyo de las otras instituciones policiales. Vía WhatsApp nos indica la cantidad de detenidos que se evadieron, fuimos a las direcciones que nos mandaron, no encontramos anda y seguimos en el patrullaje. Nos notificaron que fuéramos a la estación policial, nos quitan el armamento y nos dicen que rendiríamos declaración. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: indique la fecha y hora de los hechos narrados. RESPUESTA: desconozco la fecha y la hora aproximadamente 06:30 de la mañana. PREGUNTA: indique a que estación policial se refiere RESPUESTA: juan José flores. PREGUNTA: quien es el comisario RESPUESTA: harriton caldera. PREGUNTA: a que organismo está adscrito. RESPUESTA: policía de Carabobo, soy oficial en periodo de prueba. PREGUNTA: estaba en rol de guardia. RESPUESTA: patrullero de esa estación policial. PREGUNTA: cuantos funcionarios están adscrito a ese comando RESPUESTA: del rol de guardia 4 dos internos y dos en ¡a unidad patrullera, desconozco cuantos están adscritos en total. PREGUNTA: cuanto ciudadano fueron fugados. RESPUESTA: 4. PREGUNTA: quien realiza el rol de guardia en la estación RESPUESTA: desconozco por estar poco tiempo en la institución. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENDI LIENDO realizan preguntas. PREGUNTA: describa dentro de la respuesta que indico al ministerio público que se realiza dentro de esas funciones. RESPUESTA: auxiliar de patrullaje, estar pendiente de las funciones realizamos minutas, yo acato órdenes del superior. PREGUNTA: quienes se encontraban de manera físicamente el día que acontecieron los hechos. RESPUESTA: delgado Javier y Pérez. PREGUNTA: sabe usted cual era la distribución en relación al trabajo que usted menciona RESPUESTA: delgado Javier y yerson Pérez. PREGUNTA: tiene conocimiento dentro del tiempo que estaba laborando en esa área si existía seguridad en el sistema de seguridad. RESPUESTA: desconozco el área. Pero siempre estaba fortalecido. PREGUNTA: en qué momento en cuestión de horas pudo llegar al lugar de los hechos. RESPUESTA: 5 minutos, el apoyo fue inmediato. PREGUNTA: sabe usted qué medidas o que notificaciones se realizaron posterior a la fuga. RESPUESTA: el llamado al comandante Alexandra Ramírez. PREGUNTA: tiene conocimiento como funcionario adscrito si este procedimiento es reportado por el ministerio público. RESPUESTA: es notificado al ministerio público. PREGUNTA: sabe si el ministerio público fue notificado. RESPUESTA: al fiscal noveno la comandante Ramírez. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo".
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene utilidad para contextualizar la reacción institucional ante la fuga, y sirve para corroborar la actuación posterior al hecho en el intento de la captura de los detenidos fugados. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO MIGUEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad número v- 13.955.296 en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico "Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, De la declaración rendida ante el sipecp, estábamos en el comando cuando los Ciudadanos HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, me comento que se encontraba pasando algo allí que se fugaron de los calabozos estábamos recibiendo servicio Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: cuál es su cargo RESPUESTA: inspector. PREGUNTA: quien es el jefe del comando RESPUESTA: HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ. PREGUNTA: quien realiza el rol e guardia. RESPUESTA: nosotros nos guiamos por una orden del día, yo como supervisor cada quien tiene sus responsabilidades en la estación policial. PREGUNTA: quien realiza el rol de guardia. RESPUESTA: el comisario harrinton caldera, tenemos las supervisiones internas en el comando. PREGUNTA: cuantos funcionarios reciben la guardia el día de la fuga. RESPUESTA: en la parte interna 2 y 2 más. PREGUNTA: cuantos funcionarios se encontraban de guardia el día de los hechos. RESPUESTA: dos en la patrulla y dos internos. PREGUNTA: cuantos funcionarios es la plancha del comando. RESPUESTA: había como 3 y varios funcionarios por la escase de funcionarios. PREGUNTA: tiene conocimiento cuantos se fugaron. RESPUESTA: cuando llegue me dijeron que 4. PREGUNTA: tiene conocimiento sí previa a la fuga, hubo intento de alguna fuga. RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuantos privados de libertad están en ese calabozo. RESPUESTA: para el momento eran tan pequeños los calabozos que si eran 20 de dividen en los calabozos. PREGUNTA: la población de detenidos cual es RESPUESTA: para ese tiempo un aproximado de 30 detenidos. PREGUNTA: tiene conocimiento que se realizó un plan de seguridad en razón de los funcionarios que había para asegurar a los privados. RESPUESTA: se realizaban requisas siempre. Y así sacar de duda si pasaba algo. PREGUNTA: esa requisa con cuanta constancia se realizaba RESPUESTA: mensualmente. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. GABRIELA DURAN no realizan preguntas. PREGUNTA: indique si se encontraba en el comando cuando ocurrieron los hechos RESPUESTA: no. PREGUNTA: indica a qué hora llego al comando y que día RESPUESTA: aproximadamente un cuarto para las ocho de la mañana el 3 de agosto. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo"
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene utilidad para evidenciar el deterioro de las instalaciones, la escasez de personal operativo v la sobrepoblación de los calabozos. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número v- 11.101.342 en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico "Seguidamente el tribunal procede preguntar, jura decir Ia verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, De la declaración rendida ante el sipecp, el día que estábamos de servicio íbamos a la estación de servicio, y a la altura de Arturo recibo una llamada que fuéramos a la estación policial, con toda la precaución me regreso a la estación policial y me notifican que había una fuga, y observo que en la parte alta había un boquete que se fugaron los ciudadanos, me comunico con mi superior inmediato y te notificó a las unidades que estábamos de servicio y procedimos a buscar a los ciudadanos fugados, a eso de las 12 del mediodía esperando los nombres de las personas que se fugaron y no se logró el objetivo de recapturar a los ciudadanos. Y nos indicaron que nos trasladáramos a la ciudad de valencia a rendir declaración. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta: PREGUNTA: indique que día ocurrieron los hechos. RESPUESTA: un domingoml2 para lunes. PREGUNTA: indique su cargo. RESPUESTA: jefe de patrullaje para ese momento. PREGUNTA: tiene conocimiento quien es el jefe del comando RESPUESTA: el comisario HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ. PREGUNTA: quien realiza el rol de guardia. RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: indiqué el número de funcionarios que estaban de guardia RESPUESTA: 4. PREGUNTA: tiene conocimiento cuantos se fugaron RESPUESTA: en el momento desconocía, luego vi que eran 4 ciudadanos. PREGUNTA: tiene conocimiento si en el comando había ocurrido otro intento de fuga. RESPUESTA: presuntamente hace muchos años. PREGUNTA: indico que había un boquete. RESPUESTA: estaba las rejas cortadas. PREGUNTA: cuantos es la población de detenidos en el comando RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuantos funcionarios es la plancha de servicio del comando RESPUESTA: son 4 funcionarios por turno. Calculo yo 15 funcionarios. Es todo". Seguidamente la Defensa Publica Abg. GABRIELA DURAN no realizan preguntas. PREGUNTA: indica una vez ocurrido los hechos que hicieron RESPUESTA: notificar a mi superior inmediatos. Realizaron las inspecciones correspondientes. PREGUNTA: indica donde estaba el comisario harrinton caldera al momento de los hechos. RESPUESTA: en su residencia. PREGUNTA: indica con nombre y apellido los funcionarios de guardia RESPUESTA: Javier y Nelson Pérez en el comando y en el patrullaje mi persona y Giménez Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: cuantos calabozos hay en el comando RESPUESTA: 4 salas de retención. PREGUNTA: cuantos detenidos hay en cada calabozo. RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: cuando hacen guardias siempre es en patrullas RESPUESTA: en la unidad. Es todo"
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y para esta Juzgadora tiene utilidad para corroborar el conocimiento de los funcionarios de la estación policial del hecho ocurrido, así como el actuar particular del testigo ante la situación y el de los funcionarios hoy acusados. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIO ALEJANDRA ADUVIGES RAMIREZ ROMERO titular de la cédula de identidad número v- 12.104.323 en su carácter de testigo promovido por la defensa publica "Seguidamente el tribunal procede preguntar; jura decir la verdad y nada más que la verdad y expone: lo juro y expone: reconozco el contenido y firma, y la declaración rendida ante el Ministerio Publico de fecha 23/09/2024.inserto en el folio 310 de la primera pieza de las actuaciones, el día 12 de agosto día lunes, fui notificada a las 6 de la mañana, por el jefe de patrullaje, donde me manifiesta que hubo una fuga, le indique cual es el protocolo le indique hacer un operativo para hacer la captura, y me dijo que 4 individuos se fugaron, realice llamada al cuerpo para indicar lo sucedido, me traslade desde valencia a puerto cabello, verifique y estaba una comisión del cicpc, estaban evaluando el área de los hechos. Fue negativa la recaptura de los individuos en ese momento, yo misma llame al Ministerio Publico era diego roballo, me indico que le pasara la minuta y las solicitudes, posteriormente a eso del mediodía se presenta la fiscalía 13 manifestando que la competencia era de ellos y no de la Ministerio Publico de la novena, los días siguientes se recapturando 2 de los fugados, al momento de los hechos no se encontraba harrinton en la sede, ya que estábamos en una reunión en otro lugar. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. GLENIS LIENDO realizan preguntas. PRIMERA PREGUNTA: administrativamente cual es el cargo que ocupa el tiempo desempeñando y sus funciones administrativamente en relación a los 2 acusados. CONTESTÓ: jefe de la policía de puerto cabello, 3 años y 3 meses, jefe directas del comisario y el oficial se subordina a mí a través de lo que recibe del cuerpo directivo SEGUNDA PREGUNTA: puede describir como ha sido la conducta de los funcionarios hoy acusados. En el desempeño de sus funciones de acuerdo a las funciones que llevan a cabo CONTESTÓ: son funcionarios profesionales que se adaptan a ¡a normativa que establece la ley y las funciones que ejercen, conducta intachable. TERCERA PREGUNTA: en lo que describe como conducta intachable ha recibido usted alguna información o notificación de denuncias de usuarios acerca de que estos dos funcionarios estén asociados o presentados malas conductas. CONTESTÓ: el despacho no ha recibido ninguna denuncia. Pero no somos el ente rector de denuncias. CUARTA PREGUNTA: en qué momento se enteró de lo ocurrido y quien se lo comunico CONTESTÓ: el 12 de agosto a las 6 y media de la mañana de José Hernández jefe de patrullaje de la estación policial juan José flores. QUINTA PREGUNTA: diga si en el siguiente caso se cumplió el protocolo de actuaciones posteríos a esta actuación CONTESTÓ: si se cumplió, ya que notifique al cuerpo directivo, llegaron verificaron el libro de novedades y el plan barrotes. Posteriormente se apoderan del libro y no dejan que allá ninguna transcripción de novedades. SEXTA PREGUNTA: con relación a sus declaraciones, puede dar certeza nuevamente que el Ministerio Publico además de las instituciones que menciono estuvo en conocimiento de estos hechos CONTESTÓ: sí. SEPTIMA PREGUNTA: considera usted de manera personal que hubo algún retraso de las notificaciones o de usted a las instituciones CONTESTÓ: fue de manera inmediata, y se notificó al Ministerio Publico OCTAVA PREGUNTA: con relaciona los registros, estos registros de manera inicial pudieran llevarlos el personal de guarida o cualquiera de los de guardia. CONTESTÓ: el que se encuentra en funciones de reten lleva un libro de novedades y deja asentado lo que se presenta en esa hora de servicio y el oficial de día lleva el libro de novedades diarias. NOVENA PREGUNTA: tenía usted conocimiento de acuerdo a las funciones del centro de detención si las cerraduras estaban bien cerradas. CONTESTÓ: para eso es el plan barrote, para verificar las rejas y candados. Las instalaciones no son tan aptas para tener detenidos, ya que se dejó constancia que no están actas previas revisiones. DECIMA PREGUNTA: dentro de las funciones de los funcionarios presentes tiene inherencia en la construcción de la estructura física el Ministerio Publico expone: objeción, los funcionarios no tiene inherencia en la construcción, pero debe reportarse en si no cumplen las formalidades, debe elevarlos a sus superiores, al lugar. Es todo. El tribunal a lugar. Siguiente pregunta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: sabe usted si el recinto contaba con algún problema visible que pudiera haber sido percibido por los responsables del recinto CONTESTÓ: no me llego notificación al respecto. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA sabe que persona se encontraba de guardia el día de los hechos. CONTESTÓ: de manera interna el oficial yerson peres. En el área de resguardo y oficial Javier delgado. De día. En el ara de conductor David gimenes y comandante de patrullaje José Hernández. DECIMO TERCERA PREGUNTA: específicamente con relación al acceso de los detenidos a la visualización de, los mismos guien era el encargado CONTESTÓ: oficial yerson perez. DECIMA CUARTA PREGUNTA: puede decirme en qué consiste las labores de esta persona ese día CONTESTÓ: estar pendiente al área de los privados, el control respectivo verificar las rejas y candados, también realizar una inspección interna del área y cumplir con los planes barrotes. Cada 3 horas a partir de las 6 de la tarde hasta entregar el servicio DECIMO QUINTA PREGUNTA: esta persona que describe donde pudiera ser localizado CONTESTÓ: en la estación policial juan José flores. DECIMO SEXTA PREGUNTA: con relación al informe de cuando usted hizo mención que fue realizado por el cuerpo de bomberos adscrito a la localidad de quien tiene conocimiento formal de esto. CONTESTÓ: el encargado a nivel del estado de la policía de Carabobo y el cuerpo DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: al hablar de centro de detención preventiva sabe usted porque se denomina centro de detención preventiva CONTESTÓ: la detención es algo que es para unas horas, pero la realidad es otra, esperando el cupo para trasladarlos. Es todo. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico realiza pregunta; PRIMERA PREGUNTA: indique las funciones del director del comando CONTESTÓ: dirigir controlar organizar en situaciones de alto nivel, dar instrucciones en la función policial y lo que establezca el cuerpo directivo SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento que entre" los detenidos había un antecedente de intento de fuga CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: tiene conocimiento que medida tomo el comisario en relación al detenido. CONTESTÓ: se acordó colocarle usas esposas en la parte interna del calabozo, que, con esos antecedentes de fuga, sino que en estos tribunales también intento hacerlo, estuvo por espacios de una semana y ya está probado de libertad y no los podíamos tener de esa manera es inhumano. CUARTA PREGUNTA: tiene conocimiento si él fue unos de los fugados. CONTESTÓ: sí. Y fue recapturado. QUINTA PREGUNTA: tiene conocimiento a cuantos funcionarios hay adscritos en el comando CONTESTÓ: 17QUINTA PREGUNTA: tiene conocimiento si el comisario solicito un reforzamiento de funcionarios CONTESTÓ: sí. SEXTA PREGUNTA: tiene conocimiento si la sala de detenidos cumple son las medidas de seguridad CONTESTÓ: se encuentra vulnerable. SEPTIMA PREGUNTA: tiene conocimiento sí harrinton caldera notifico a la superioridad CONTESTÓ: si, la última vez fue en enero que nos reunimos. OCTAVA PREGUNTA: que día ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: 12 de agosto. NOVENA PREGUNTA: cuando el ciudadano comisario José flores se encuentra a fuera del comando sigue girando instrucciones CONTESTÓ: sí. DECIMA PREGUNTA: indique al tribunal específicamente en que consiste el plan barrote. CONTESTÓ: verificar las instalaciones, ver el enrejado que este bien que no esté vulnerado y los candados revisarlos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: el funcionario encargado de realizar esa verificación aI momento de realizar el conteo CONTESTÓ: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PRIMERA PREGUNTA: usted realiza inspecciones a los comandos del municipio CONTESTÓ: si, semanalmente quincenal o mensualmente. Eso queda reflejado en el libro de novedades. SEGUNDA PREGUNTA: cuando fue la última vez que realizo la inspección al comando juan José flores. CONTESTÓ: no recuerdo, para ese momento estábamos en alerta por la situación de las acciones electorales ya que en puerto cabello se presentaron muchos incidentes y no recuerdo haber ido a inspeccionar, solo gire instrucciones que tuvieran pendiente con los privados de libertad. Es todo".
Este testimonio es consistente, coherente, sin contradicciones, y esta Juzgadora observa que el testimonio evidencia una inexistente omisión dolosa o negligente por parte de los acusados, situándolos dentro del cumplimiento regular de sus funciones v que la carga de custodia recae operativamente sobre otros funcionarios (Pérez Delgado), lo que pudiera ser relevante para una eventual diferenciación de responsabilidades. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura de ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por el Supervisor jefe Briceño Víctor, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Carabobo.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para acreditar que ocurrió una fuga de la Estación Policial Juan José Flores el día 12/08/2024. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura de INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° ITC-08-0086-2024 de fecha 12/08/2024 suscrita por Inspector. PAUL VEGA Técnico adscrito al Servicio de Investiga de la Policía del Estado Carabobo, del lugar donde ocurrieron los hechos siendo la siguiente BARRIO LA LIBERTAD AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 28 Y CALLE 30. MODULO MULTISERVICIOS, ESTACION POLICIAL JUAN JOSE FLORES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que el hoy occiso, era funcionario policial, y cuál era su arma de reglamento, la cual es un arma TIPO PISTOLA, MARCA CLOCK, MODELO 1708. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO N° SIP-0084-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por el Primer Inspector PAUL VEGA Técnico adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Carabobo, reconocimiento técnico a las cabillas que fueron cortadas de la estructura metálica que se encontraban en la sala de detención #2 de donde se fugaron los privados de libertad.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar las herramientas utilizadas por los privados de libertad para llevar a cabo la fuga. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura EXTRACCION DE CONTENIDO DE CIRCUITO CERRADO O CAMARAS DE SEGURIDAD IN SIP-0085-2Q24 de fecha 14 de agosto de 2024, en donde se deja constancia que se practicó al Sistema de video de vigilancia digital, Marca HILOOK, Modelo DVR-208Q-KI. serial número F37902371, 12V POR 1.33 AMP.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que a la hora aproximada en que ocurrieron los hechos se observaran personas del sexo masculino corriendo con actitud sospechosa en los alrededores de la estación policial. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura COMUNICACIÓN ROL DE GUARDIA N°224/2024 desde la fecha 11 de agosto del 2024 hasta el 12 de agosto del 2024, remitido p224/2024.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que funcionarios se encontraban de guardia al momento en que ocurrieron los hechos objeto de debate. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura LIBRO DE NOVEDADES de fecha 11 de agosto de 2024 remitida por el inspector jefe (CPEC) Víctor Briceño director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, sobre el libro de novedades de la Estación Policial Juan José Flores de la Policía del Estado Carabobo según oficio N° SSC/DGPC/SIPEC/273/2024.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la falla administrativa en la que incurrieron los funcionarios de guardia al no hacer constar en el mismo la situación ocurrida (fuga de detenidos) en el momento de descubrir tal situación. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE exhibición y lectura de CONSTANCIA DE APERTURA DISCIPLINARIA Suscrita por la Primer Comisario (CPEC) Luisa Justina Lezama Suarez Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo (ICAP) contra el funcionario Comisario (CPEC) HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, titular de identidad N° V. 13.331.508 adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto Cabello/ Juan José Flores.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que el imputado de autos Harrington Caldera posee una investigación disciplinaria previa a la que hoy fue objeto de debate. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura de CONSTANCIA DE APERTURA DISCIPLINARIA suscrita por la Primer Comisario (CPEC) Luisa Justina Lezama Suarez Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP) contra el funcionario Comisario (CPEC) JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA titular de la cédula de identidad N° V- 17.824.307 adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto Cabello/ Juan José Flores.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que el imputado de autos Harrington Caldera posee una investigación disciplinaria previa a la que hoy fue objeto de debate. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura de LIBRO DE RESGUARDO DE DETENCIÓN de fecha 11 de agosto de 2024 remitido por al Inspector Jefe (CPEC) Víctor Briceño Director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de Policía del estado Carabobo sobre el libro de novedades de la Estación Policial Juan José Flores de la Policía de Carabobo según oficio SSC/DGPC/SIPEC/259/2024 fecha 11 de agosto de 2024, Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la falta de aplicación de mecanismos de seguridad en la que incurrieron los imputados. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura CERTIFICACIÓN DE CARGO de fecha 21 de agosto del año 2024 suscrita por la directora de Recursos Humana del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Comisario jefe (CPEC) Yubitza del Valle Hernández García, en el cual certifica que el ciudadano Comisario (CPEC) HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.508 adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Cabello/Estación Policial Juan José Flores es funcionario activo de ¡a prenombrada institución.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que el funcionario hoy condenado se encontraba activo en sus labores policiales al momento de los hechos objeto de debate. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura CERTIFICACIÓN DE CARGO de fecha 21 de agosto del año 2024 suscrita por la directora E de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Comisario jefe (CPEC) Yubitza del Valle Hernández García en el cual certifica que el ciudadano Primer Oficial (CPEC) JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA titular de ¡a cédula de identidad N° V-17,824.307 adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Cabello / Estación Policial Juan José Flores es funcionario activo de la prenombrada institución.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar que el funcionario hoy condenado se encontraba activo en sus labores policiales al momento de los hechos objeto de debate. ASI SE ESTABLECE.
SE INCORPORA MEDIANTE Exhibición y lectura LISTADO DE DETENIDOS de fecha 11 de agosto de 2024 remitido por el Inspector Jefe (CPEC) Víctor Briceño Director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sobre a! libro de novedades de la Estación Policial Juan José Flores de la Policía del Estado Carabobo según oficio N° SSC/DGPC/SIPEC/259/2024 del día 12 de agosto del 2024, donde se constata la cantidad de detenidos que se encontraban en la estación policial Juan José Flores.
Esta documental tiene entidad probatoria para demostrar la cantidad de detenidos que se encontraban en la estación policial Juan José Flores, con la finalidad de establecer a través de la lectura que cuatro (04) privados de libertad identificados en el mismo listado se fugaron de la sala de detención perteneciente al prenombrado comando policial, ASI SE ESTABLECE
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas "...la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (fin de la cita)"..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N 0 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
"...Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración \ congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, O En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: 5 "...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el P juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el ti estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: "...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio..." EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: \..en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado: \..la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados, la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado: "...igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo...".
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesa! penal, esa 3 obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio, en tal sentido la INSPECCION TECNICA, de fecha 12/08/2024 inserta en los folios 10 al folio 24 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, realizada por EL FUNCIONARIO PRIMER INSPECTOR PAUL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.660.057, adscrito a la policía del Estado Carabobo, acredito el estado físico de las instalaciones policiales, donde se constató que el lugar es cerrado, tratase de una celda, procedo a dirigirme al área de las salas de detenidos, en la sala número 2 está formada por estructura arquitectónica de 2 metros por un metro de largo aproximado, viendo en su parte exterior que un techado elaborado en material de rejas de metal con signo de corrosión en su estructura molecular, en la parte central de la reja visualice una orificio con un aproximado de 33 centímetro de diámetro por 22 centímetro de altura, logre visualizar bordes con presencia de corte de data reciente en ese entonces, producido por un objeto cortante como segueta presuntamente, al realizar las fijaciones fotográficas, logre colectar a través de una breve recorrido a fin de ubicar elemento de interés criminalística, vi en el pavimento del área un trozo de metal propio de la estructura de la misma rejado en cual presentaba cortes en sus bordes, continuo el recorrido por la parte superior de la sala 1 y 2 parte superior donde logre colectar 2 trozos de cabilla de metal, que pertenecía presuntamente a esa área que fue cercenada, procediendo a realizar la cadena de custodia, una vez que termino de fijar el sitio de los hechos, dichas evidencias se logra denotar adyacente a esta sala un área que funge como baño, en la superficie de la pared se encuentra un área de ventilación alto, con medidas de 1.65 centímetro por 30 centímetro de altura, se encuentra formado por barrotes, y se encuentra con signos de apalancamiento, siendo este el área donde supuestamente procedieron a trasponer las instalaciones internas, la misma fue fijada tanto interna como externa en el acta de inspección técnica, se efectuó un recorrido en las instalaciones externas a fin de ubicar cámaras de seguridad siendo infructuosa, se denota una cámara de la parte exterior del llenado de gas transdracula. Donde logre ubicar la presencia de uno de estos ciudadanos fugados Inspección que se concatena con RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 27 al folio 28 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, documental que demuestra que 13 metros de cabilla de metal, se encontraban revestida con una fina capa de color roja con presencia de corrosión, donde logre visualizar cada uno de sus bordes tenía bordes regulares, que por su estética uno presume que fue cortado con herramienta que conocemos cono hoja de segueta, donde las mismas segmento se encontraban en presencia de corrosión, unas tenía datas recientes y otras datas antiguas y se adminicula con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/08/2024 inserta en los folios 4 al folio 5 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes Realizamos el recorrido y vimos que en la sala número 2 se habían fugado los ciudadanos, habían fracturado la reja metálica de la parte superior del techo, habían realizado una abertura y escalaron por encima y cayeron en un baño y en ese baño había una ventana y por allí lograron fugarse, con el técnico conjuntamente se colectaron los fragmentos de metal y se realizó un recorrido en las adyacencias, frente a la estación hay un llenado de gas habían cámaras de seguridad allí, se hizo y reviso allí y se encuentra en las cámaras de allí que ese día en horas 2:00 de la mañana de ver unos ciudadanos pasando la pared, presumiendo que eran los fugados, nos dio un referente a qué hora se dio la fuga, identificamos a los funcionarios de guardia y nos dice que se percatan de la fuga a las 6 de la mañana, cuando hacían revisión y cada tres hora revisan las salas preventivas y realizan el conteo de los privados, ese plan comienza a las 6 de la tarde y cada 3 horas se da seguimiento hasta las 6 de la mañana del día siguiente, se percatan de la fuga a esa hora. En el libro de novedades se deja constancia que hacen revisión, y visto la cámara se evidencia que no hay certeza si fue a las 3 de la mañana o las 2, se practicó detención del ciudadano funcionario supervisor de primera línea, y se determinó que el jefe de la unidad tenía responsabilidad por las condiciones de la sala preventiva. Y se procedió a realizar los procedimientos correspectivos. Y aunado a la EXTRACCION DE CONTENIDO N° / SIP-0085-2024. de fecha 14/08/2024 Inserta en los folios 150 al folio 155 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, donde se procedió a realizar un recorrido minucioso a fin de ubicar cámaras de seguridad que pudieran haber captado registro fílmico del día de los hechos, ubique una que estaban en la parte externa de una micro planta de gas [r Drácula, donde fui atendido por la ciudadana valencillo, me permitió el acceso y a su vez me facilito un registro fílmico del día de los hechos que tenían, con los registro procedo con el llenado en mi formato, dejo constancia que los ciudadanos recuerdo que la cámara la ? escena se ven en blanco y negro pero se visualiza ciudadanos de contextura delgada, cabello corto, short, se ven en actitud desesperada, pero la fechas en la que se visualiza en la pantalla no es la del día de los hechos, pareciera que la configuración interna estaba desactualizada.
En relación al Acta de investigación de fecha 14 de agosto de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios PAUL VEGA y VICTOR BRICEÑO, así como el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido donde declaro el funcionario PAUL VEGA, estos medios de prueba, acreditan de manera clara e inequívoca el regular estado de uso y conversación en el que se encontraba las instalaciones de la sala N° 2 de los detenidos de la Estación Policial a cargo del funcionario Harrington Caldera, así como también la presencia de herramientas que facilitaron la realización del orificio por donde se llevó a cabo la fuga y la poca iluminación del lugar para el momento de los hechos; de igual manera el mal manejo, y fallas administrativas considerables observabas en el comando con respecto a la situación suscitada, tanto por los funcionarios de guardia como por los superiores, toda esta evidencia sustentada por la debida y presentada fijación fotográfica. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre las testimoniales de DAVID GIMENEZ, YERSON PEREZ, MARIVYC NOGUERA, JOSE HERNANDEZ, MIGUEL SANCHEZ Y ALEXANDRA RAMIREZ, en la valoración individual de los medios probatorios, se fundamentó la misma e igualmente esta Juzgadora le ha dado plena valor como entidad probatoria pudiendo corroborar que el ciudadano Harrington Caldera se encontraba en conocimiento previo del deterioro visible de la infraestructura del recinto policial. Las declaraciones rendidas por los testigos, pueden servir para poner en duda la presunción de inocencia de los imputados, al haber participado y/o facilitado los hechos. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Es decir, partiendo de la de las experticias presentadas, la declaración de los testigos y de los indicios, se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados. ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecidos los hechos, debemos encuadrar los hechos en el tipo penal. Así tenemos que:
El RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES es denominada así porque como claramente lo dice su título, todo funcionario público tiene pleno conocimiento de las funciones que conlleva su cargo y el hecho de incurrir en el incumpliendo de una acarrea una sanción. Pues dicho artículo es muy claro, "Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaría pública o funcionario público.
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaría pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo".
Con respecto al FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, establecido en el Art. 265 Código Penal, conseguimos "El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se Heve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de Ia inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco."
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad de los acusados. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas, normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.
En lo que respecta a los ciudadanos HARRINGTON CALDERA y JAVIER DELGADO, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas enjuicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que, si bien no se comprobó la existencia de dolo directo ni intencionalidad por parte de los acusados en la evasión de los privados de libertad, sí quedó debidamente acreditada la comisión del hecho punible de omisión de funciones, evidenciándose que los acusados, en su carácter de funcionarios policiales con responsabilidades específicas de supervisión, vigilancia y resguardo de los detenidos bajo custodia del Estado, incumplieron con su deber de garantizar condiciones mínimas de seguridad, salubridad e infraestructura en el recinto policial, permitiendo con su conducta omisiva o negligente un ambiente propicio para la materialización de la fuga. La falta de acciones oportunas, así como la ausencia de medidas preventivas ante el notorio y progresivo deterioro de las instalaciones, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem . ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N.° 02, considera que se determinó la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ Y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, POR LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ti ejusdem. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 ha dado por probado y por el cual se condena a los acusados HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1977, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.331.508 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, domiciliado en la morón, santa Ana, calle 4, casa 41, Juan José Mora, estado Carabobo y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.307 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, domiciliado en la urbanización la sorpresa, calle 24, Puerto Cabello, estado Carabobo, es el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, que establece una pena de 3 a 7 años de prisión, esta Juzgadora toma el término medio que sería 5 años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se hace la sumatoria de la mitad del término medio de los delitos de FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales establecen una pena de 2 a 5 años de prisión, es decir, se suman 3 años y 6 meses, dando como pena definitiva 8 años y 6 meses de prisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta PRIMERO: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Y CONDENA A LOS ACUSADOS HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1977, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.331.508 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial domiciliado en la morón, santa Ana, calle 4, casa 41, Juan José Mora, estado Carabobo Y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.824.307 de estado civil soltero, de oficio funcionario policial domiciliado en la urbanización la sorpresa, calle 24, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad a los acusados. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a los acusados ni al Ministerio Publico, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de abril del año 2.004. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal, publica el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración, contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal....(…) omissis (cursiva de esta Sala).

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 08/10/2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) “…En el día de hoy, MIERCOLES, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (08-10-2025), siendo las 11:16 Horas de la Mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública en el Recurso de Apelación signado con el Nro. GP11-R-2025-0000028, seguida a los ciudadanos 1-HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ V. -13.331.508 Y 2- JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA V -17.824.307, interpuesto de conformidad con los artículos 443 y 444 Numerales del Código Orgánico Procesal Penal, 2° (falta, Contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) ; 5° (cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral) del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que los abogados ABG. ROYMAR ARMAS GRATEROL Y ABG. GIANNI PIVA TORRES., en su carácter de defensa privada, contra la decisión dictada en fecha Ocho de Julio del dos mil veinticinco (08-07-2025), y publicado su texto íntegro en fecha Veintidós de julio del dos mil veinticinco (22-07-2025) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión puerto cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2024-0000229, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos 1-HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ V. –13.331.508 Y 2- JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA V. -17.824.307, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, Y AGAVILLAMIENTO.-. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZ SUPERIOR PROVISORIA) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: los ciudadanos acusados: 1-HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ V. –13.331.508 Y 2- JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA V. -17.824.307, Previo traslado desde la sede de la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACION POLICIAL BARTOLOME SALOM PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, de fecha 08/10/2025; 2- Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 29/09/2025, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (58), del presente recurso de apelación. 3- Defensas Privadas ABG- ROYMAR GRATEROL Y ABG. GIANNI PIVA, Quienes se encuentran debidamente notificados en fecha 25/09/2025, según consta en el referido folio (57) del referido asunto penal; Ahora bien, en relación a la Victima se deja constancia que la misma es el Estado y la colectividad; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. La Jueza Ponente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente ABOGADA ABG. GIANNI PIVA TORRES, en su carácter de Defensa Privada quien expone: “…Buenos días, la defensa como punto previo indica que no estamos pidiendo libertad, estamos pidiendo reponer la causa a un nuevo juicio, si vemos el objeto del delito se trata de una fuga, la defensa publica solicita se declare control judicial y el ministerio público lo niega, en la página 133 y no se ejerce control judicial, no es menos cierto que sea aplicable, partimos de la primicia Venezuela es un estado social de derecho y judicial la justicia no es libertad o privativa es violación de derechos constitucional como los tratados internacionales el dere4cjho a la defensa tiene la formalidad nadie niega que ustedes sean abogados, pero cuando que sean especialistas, declarar a este detenido se necesitan ciertos elementos; Se deja constancia que el Órgano superior le indica al recurrente que debe esgrimir en esta sala de audiencias, lo concatenado con el recurso ejercido ante la corte de apelaciones, por lo que se la continuidad a la exposición del recurrente, quien expone… “Está dejando la defensa anterior en estado de indefensión al no agotar el control judicial, es de orden público, ya que es velar por la equidad, como ya en un momento dado la defensa es la formal y material, Ejercer los recursos de forma idónea no hubo defensa ya que era lo primordial, al quedar indefensos es una defensa que no agoto cualquier actividad probatoria, debe quedar más allá de toda duda razonable, como llega el a la duda razonable si no tuvo el bagaje razonable, habiendo una disposición necesaria, no es menos cierto que la defensa fue negligente, ustedes velan el orden constitucional y la legislación interna, el juez en ese momento bien sea el de control o juicio, debe agotar la duda razonable, al llegar a esto deja la indefensión debió haber dado una libertad, uno de los tres acusados, está en libertad debieron extender, solicito se reponga la causa a la fase de investigación de ser necesario…” ES TODO; seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. Roymar Armas, en su carácter de defensa privada quien expone: “…Nosotros no venimos a pedir la libertad, solo ratificamos el escrito y solicitamos se reponga la causa al estado en que inicio,. Ratifico todo lo dicho por mi colega y lo descrito en el recurso…ES TODO” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo quien expone: “… Buenos días, esta representación ratifica el escrito de contestación de fecha 14-08-2025, en el asunto recursivo en relación al recurso presentado por las defensas privadas, en razón a lo anterior del referido recurso quiero iniciar que acá venimos a debatir en cuanto a derecho, y comienzo a esgrimir lo que ellos indican me parece imperioso decir que la defensa no realizo la referida defensa para el momento oportuno, ya que ellos tuvieron en todo momento acceso a la defensa y para solicitar diferentes diligencias, y fundamentadas en algunas el ministerio publico negó, en razón a ellos se puede observar que se cumplió con lo establecido en la referida sentencia, el cual se realizó apegado a las leyes, en otro punto en cuanto a la motivación se deja constancia que el contradictorio se realizó de forma garantista motivas a que la juez evacuo todos los medios probatorios, en contra a los hoy condenados, no entiende por qué la defensa señala que hubo una defensa culposa, y señala que no se desaplique la privativa si no que se retrotraiga la causa a su fase inicial, ocasionando gastos al estado…ES TODO”, Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. GIANNI PIVA , quien expone: “ cuando nos referimos que no hubo control judicial se evidencia en el folio 133 del referido asunto, cita texto, eso es una salida muy salomónica porque los que estamos presentes si los abogados somos auxiliares de justicia siempre se coadyuvara, solicite al juez de control siendo juez garantista, los jueces deben ser constituyentitas, no pedirle al juez el orden de público, no hubo debido proceso, no está la figura de la defensa culposa, destacando la doctrina me da un derecho, pero la justicia me da la herramienta, no se controló la prueba reina, táchalo de falso, esto llega a la conclusión que la juez tomó una decisión sin las máximas experiencias sin tener la prueba reina en la mano …ES TODO” Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a réplica y la misma indico que “SI” ; en respuesta a la defensa privada y en razón de la negativa solicitada al ministerio público el mismo fue claro y fundamento su decisión de negativa de forma motivada…ES TODO”; Seguidamente se le impone a los ciudadanos 1-HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ V. –13.331.508 Y 2- JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA V. -17.824.307, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se identifica como: 1- HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, Natural de Puerto cabello, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.331.508, fecha de nacimiento 23/08/1977, de 46 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Obrero, residenciada en: la Morón, santa Ana, calle 4, casa 41, Juan José mora estado Carabobo, quien expone: “… ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.…”. Es todo.”.2- JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, Natural de Puerto cabello, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.824.307, fecha de nacimiento 06/07/1982, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciada en: Urbanización la sorpresa, calle 24, puerto cabello estado Carabobo quien expone: “… ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Terminó, siendo las Dos y Treinta y seis (02:36) de la tarde. Se leyó y conformes firman.-...” omissis… (Cursiva de esta Sala).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, mediante el cual se condenó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.331.508 y V-17.824.307, ambos plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, fundamentándose el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por falta de motivación y defensa culposa, (lo planteado por los recurrentes), sin fundarse ninguna de las denuncias en los numerales establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes entre sus denuncias argumentaron lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, cuando hablamos de defensa culposa, nos referimos a la falta del elemento defensa material, si bien los ciudadanos imputados estuvieron asistido de abogados el mismo no cumplió con sus funciones técnicas ya que al negar la Vindicta Publica en la fase de investigación una prueba pertinente útil y necesaria como es la declaración de los fugados hoy aprendidos por motivos banales como que no hay imparcialidad y no hay formas de trasladarlos es una franca violación del derecho a la defensa e inherente a las pruebas es una violación incluso a tratado internacionales..”omissis…

Asimismo, los recurrentes argumentan en su escrito lo siguiente:

“…De la falta de motivación. Ciudadanos Magistrados en suma instamos a esta digna Corte a revisar el acervo probatorio de esta causa y evidenciaran los fundamentos de nuestras Apelación por falta de motivación y de la defensa culposa la cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones del juicio, por consecuencia de la franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estas violaciones recaen específicamente en la presunción de inocencia, derecho a la defensa, tratados internacionales sobre derechos humanos y en cuanto a la motivación de la sentencia vemos como la juez dio por probados los hechos con unos medios de prueba que no señala como concluye en la condenatoria y en todo caso esta debió aplicar la máxima constitucional que en caso que la duda favorece al reo…”omissis..

Finalmente solicitan al Tribunal Superior lo siguiente:

“…rogamos su admisión y sustanciación conforme a derecho y la Nulidad de las actuaciones celebradas durante todo el proceso penal en contra de nuestros defendidos; en consecuencia, se reponga la causa a la etapa de investigación y se redistribuya la misma al tribunal que deba conocer, para de esta manera iniciar una investigación que permita una defensa material acorde a los estándares de nuestra carta fundamental, tratados y convenios internacionales y nuestro Código Adjetivo Penal…” omissis…

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134 y 186.405, actuando en su carácter de defensores privados de los penados de autos de la siguiente manera:

Esta Alzada procede a realizar el inter procesal del asunto penal principal

En fecha 13/08/2024, la abogada ANDREINA MUJICA GARCIA, en su carácter de Fiscalía Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión puerto Cabello, tal como consta a los folios 53 al 62, de la primera pieza del asunto penal principal, ambos inclusive, siendo representado en audiencia por un Defensora Pública Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO.
En fecha 20/08/2024, la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitó copia simple de las actuaciones del asunto penal principal signado bajo el alfanumérico Nro. GP01-P-2024-000229.
En fecha 03/09/2024, la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, consignó escrito ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitó valoración médico forense para el ciudadano JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA el cual fue acordado en la misma fecha y se libraron los siguientes oficios N° C2-0542-2024 y C2-0543-2024 (folios 106-107), así mismo adjunto a la solicitud consignó carta de residencia y carta de buena conducta de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 24/09/2024, la Abogada ANDREINA MUJICA GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó ACUSACION FORMAL contra los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, (folios 115 al 142, de la primera pieza del asunto penal principal signado bajo el alfanumérico Nro. GP01-P-2024-000229).
En la misma fecha 24/09/2025, se fijó por primera vez el acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/10/2024
En fecha 26/09/2024, la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, consignó ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitó de copias del acto conclusivo presentado en fecha 24/09/2024, por la Abogada ANDREINA MUJICA GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 12 del asunto penal principal signado bajo el alfanumérico Nro. GP01-P-2024-000229).
En fecha 10/10/2024 la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo en su carácter de defensora de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA presentó escrito de contestación a la acusación formal presentada por la Abogada ANDREINA MUJICA GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 23 al 35, amos inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal Nro. GP01-P-2024-000229)
En fecha 21/10/2024, se realizó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se Admitió totalmente la acusación presentada en fecha 24/09/2024, por la Abogada ANDREINA MUJICA GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, asimismo se declaró inadmisible las pruebas documentales ofertadas para juicio por la defensa y declaran inadmisibles la ilicitud y libertad de prueba promovidos en el escrito de contestación de la defensa y se ordena el pase a juicio. (folios 36 al 41, ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal Nro. GP01-P-2024-000229).
En la misma fecha 21/10/2024, se fundamentó el acta de la audiencia preliminar (folios 53 al 62 de la segunda pieza Nro. GP01-P-2024-000229).
En fecha 04/11/2024, vencido lapso para interponer recurso mediante oficio C2-0640-2024 se ordenó la remisión del asunto penal principal Nro. GP11-P-2024-0000229, a la a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de juicio (folios 63-64 de la segunda pieza del asunto penal principal).
En fecha 06/12/2024, se apertura juicio y abierto el debate se desarrolla y se fijó continuación de juicio oral y público para el día 13/12/2024.
En fecha 13/12/2024, se levantó acta de continuación de juicio y se dejó constancia de acta policial de fecha 12/08/2024 inserta folio 4 y 5 pieza 1, se desarrolla y fija continuación para el día 18/12/2024 se libra el traslado y quedan las partes presentes notificadas (folio 82 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 18/12/2024, se levantó acta de continuación de juicio y se dio lectura al acta de INSPECCIÓN TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS N° ITC-08-0086-2024 de fecha 12/08/2024, inserta folio 10 y 24, de la primera pieza del asunto penal principal, y se fija continuación para el día 09/01/2025, se libra el traslado y quedan las partes presentes notificadas (folio 85 de la segunda pieza del asunto penal)
En fecha 09/01/2025, se levantó acta de continuación de juicio y se dejó constancia de la presencia del funcionario Paul Vega, dando incorporación y evacuando la extracción del contenido SIP-0085-2024 de fecha 14/08/2024 inserta folio 150 y 156 y vueltos de la primera pieza del asunto penal principal, se desarrolla y fija continuación para el día 22/01/2025 se libra el traslado y las debidas notificaciones (folios 87 y 88 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 22/01/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dio lectura al acta de investigación penal suscrita por el funcionario Paul Vega de fecha 12/08/2024 inserta folio 4 y 5 y vueltos la primera pieza, desarrolla y se fijó continuación para el día 05/02/2025, (folios 92 y 94, ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal.)
En fecha 05/02/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dio lectura al acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Víctor Briceño de fecha 12/08/2024 inserta folio 4 y 5 y vueltos pieza 1, desarrolla y se fijó continuación para el día 19/02/2025. (folios 97 y 98, ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 19/02/2025, se levantó acta de continuación de juicio oral y público, no habiendo más testigos se suspende y se fijó continuación para el día 05/03/2025. (folio 105 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 05/03/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARIVYC NOGUERA, se desarrolla y se fijó continuación para el día 19/03/2025 se libra el traslado, quedan las partes presentes notificadas y se citan testigos (folios 102 y 112 ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 20/03/2025, se levantó acta de continuación del juico oral y público y se dejó constancia de la presencia del ciudadano DAVID GIMÉNEZ, se desarrolla y fija continuación para el día 02/04/2025. (folios 129 y 130, ambos folios inclusive de la segunda pieza)
En fecha 02/04/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ Y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se desarrolla y fijó continuación para el día 21/04/2025, (folios 132 y 134, ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 21/04/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de incomparecencia de la Fiscalía Decima Tercera, y fijó continuación para el día 25/04/2025. (folio 138 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 25/04/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de la presencia de la testigo ALEJANDRA EDUVIGES RAMÍREZ ROMERO, se desarrolla y fijó continuación para el día 05/05/2025. (folios 140 y 142, ambos folios inclusive de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 05/05/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia que el Tribunal de Juicio no cuentan al momento con equipo de videograbación, y se fijó continuación para el día 26/05/2025. (folio 145 de la segunda pieza del asunto penal)
En fecha 26/05/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de que el Tribunal de Juicio no cuenta al momento con equipo de videograbación, y se fijó continuación para el día 10/06/2025. (folios 148 y 149, ambas fechas inclusive de la segunda pieza del asunto penal)
En fecha 05/06/2025, la Abg. GLENY DEL VALLE LIENDO, en su carácter de defensora de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, consignó ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito, mediante el cual solicitó evaluación médica urgente para el ciudadano JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, constante de (06) folios, (folios 151 al 157, de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 10/06/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de que el Tribunal Segundo de Juico no cuentan con el equipo de videograbación, y fijó continuación para el día 25/06/2025. (folio 159 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 25/06/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia de que el Tribunal Segundo de Juicio no cuentan con el equipo de videograbación, y fijó continuación para el día 08/07/2025. (folio 163 de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 08/07/2025, se levantó acta de continuación del juicio oral y público y se dejó constancia que queda cerrada la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones y posterior emisión del fallo, mediante el cual se condena a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA a cumplir la pena de 8 año, 6 meses de prisión (folios 169 al 176, de la segunda pieza del asunto penal principal)
En fecha 22/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 02 al 26 de la tercera pieza del asunto penal principal)
En fecha 25/07/2025, los abogados ROYMAR ARMAS Y GIANNI PIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Puerto Cabello escrito de su nombramiento como defensor de confianza para asistir a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA (folios 27 al 32 tercera pieza)
En fecha 29/07/2025, el Tribunal Segundo en funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, levantó acta de juramentación a los abogados ROYMAR ARMAS y GIANNI PIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, como defensores de confianza de los penados HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA (folio 34 de la tercera pieza del asunto penal principal)
En fecha 02/09/2025, los abogados ROYMAR ARMAS Y GIANNI PIVA interponen el escrito de apelación (folio 42, de la tercera pieza del asunto penal principal).

Una vez realizado el recorrido a las actuaciones que cursan en el asunto penal principal con el alfanumérico Nro. GP11-P-2024-0000229, (nomenclatura de Instancia) pudo constatar esta Alzada, que los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.331.508 y V-17.824.307, ambos plenamente identificados en autos, desde el propio inicio de la investigación, estuvieron representado por un abogado adscrito a la Defesaría Pública en materia Penal del estado Carabobo, al cual se le establecieron todas las garantías del debido proceso a participar plenamente, habiendo tenido la oportunidad de llevar a cabo diligencias de solicitudes médicas, revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y actividades propias de la fase de investigación que ya concluyó, por lo que se contradice a lo manifestado por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, en su escrito de apelación en el denominado Capitulo II, el cual argumentaron que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, a los imputados ya que no contaron con un asesoramiento adecuado por deficiencia de su defensa técnica, y lo plantean de la siguiente manera “…es claro que la defensa actuó de manera culposa al no ejercer el derecho a la defensa de forma técnica al no solicitar el control judicial de las pruebas así como solicitar en la etapa de investigación medios de prueba idóneos que beneficiaran al defensa de los hoy causados en el proceso entre las diligencias que debían solicitar el control judicial tenemos la declaración de los fugados hoy aprendidos a nuestro modo de ver esta prueba es pertinente útil y necesaria ya que la misma guarda relación al caso puesto que a raíz de la fuga es que se imputan los funcionarios hoy acusados y condenados en esta causa…” esta Sala Nro. 1, considera que el derecho a la defensa es un derecho constitucional que se consagra con la finalidad de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos sometidos a un proceso penal en el respeto de sus derechos. La justicia penal tiene como propósito establecer la responsabilidad del o los ciudadanos involucrados presuntamente en la comisión de un hecho delictivo para la imposición de una sanción o pena, lo que significa que está en juego la libertad personal, que después de la vida, se considera como un derecho humano fundamental y nuestro ordenamiento adjetivo, confiere mecanismos inscritos en la garantía a la Tutela Judicial efectiva para interponer peticiones por ante el órgano jurisdiccional.

Asimismo, es importante recordarles a los recurrentes que el Estado asume la responsabilidad en la búsqueda de la igualdad de derechos e igualdad de deberes para todos en lo particular y en la colectividad o comunidad, siendo la igualdad un elemento de la noción de justicia en la demanda de esa equiparación de los individuos y que debe ser apreciada por la ley en el desarrollo de su orden legal derivado de lo que se contempla en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es ante esa producción de requerimientos que se materializa a través de lo que se denomina instituciones, las cuales son parte integrante de ese ente o persona jurídica normalmente con una competencia asignada por el derecho objetivo. Con esto señalamos finalmente que las instituciones (llámense Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia, Defensoría Pública entre otros), son órganos de una misma persona jurídica: la República, comprendiendo al Estado como un legisexecutor y legislator y siendo éstas derivadas por sus orígenes constitucionales o legales; destacándose además la participación que tienen estos entes en la formación de políticas públicas, conforme a las competencias que le son asignadas por nuestra ya citada Constitución Nacional en la persecución de los fines del Estado; lo que demuestra que las instituciones del Estado guardan una intercomunicación concentrada, que existe y se conjuga por intermedio de las leyes (las cuales como ya se señaló, se relacionan con esa igualdad de derechos e igualdad de deberes para todos en lo particular y en la colectividad o comunidad), de allí que se le denomine como medio principal para el desarrollo de las búsqueda de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia siendo uno de sus valores la Justicia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, y que nos revela el modo en que el Estado a través de sus instituciones, debe ubicar las soluciones a los diversos problemas que tienen ante los hechos delictivos presuntamente cometidos.
Ahora bien, es preciso determinar que cuando se alega la ausencia, ineficiencia o negligencia de una defensa técnica, debe ser necesario demostrar varios elementos a efecto de que pueda solicitarse la nulidad absoluta:
1- Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.
2- Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado.
3- Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que ésta incurre en uno de los cuatro defectos que hacen de una decisión judicial una vía de hecho.
4- Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración visible de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del procesado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no resulta perjudicial a sus derechos fundamentales, no podría proceder una nulidad en este caso.

En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que, en su criterio, sea la idónea para beneficiar a su representado, siempre y cuando en favor de los intereses del procesado lo haga de manera diligente, competente y capacitado, de modo que su participación constituya un verdadero control al ejercicio del poder punitivo del Estado. En el presente caso, la apreciación de los recurrentes a la labor de su antecesor, no alcanzan a acreditar la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó los actos presuntamente irregulares con los principios de protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las nulidades. Es práctica frecuente, generalmente desacertada, que cuando en el procesado cambia de abogado, quien asume el encargo se dedica a cuestionar la actividad defensiva realizada por su antecesor, con la pretensión de lograr la invalidación del proceso, la posición crítica del recurrente frente a la actuación de su antecesor en la defensa del procesado envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio, con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de invalidar la legalidad de la actuación, lo cual no resulta admisible.
Conviene precisar que, como principio rector, no sólo de las nulidades sino de las actuaciones penales, debe establecerse la transcendencia, lo cual no se advierte por los recurrentes frente a esas denuncias de diligencias que no se realizaron en la fase de investigación, pues nada manifestaron que hubiera cambiado o modificado el ritmo de la actuación y, en consecuencia, la sentencia condenatoria, es decir, que, con esos testimoniales de los fugados, que no se promovieron y pericia el, pronunciamiento hubiera sido absolutoria; es la argumentación jurídica que le presentan los recurrentes, a los ciudadanos hoy penados y lo argumentan en su escrito de apelación para impugnar dicho fallo.
La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quienes asumieron el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado. Debe insistirse en que las nulidades están atadas a la comprobación de ciertas violaciones de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de primera instancia pierdan toda validez formal y material, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no puede pretender la parte recurrente la reposición del proceso penal a la etapa de investigación en esta etapa del proceso, pues los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos establecidos, una vez que estos han culminado, se produce la preclusión, es decir se pierde la oportunidad de realizarlos o de impugnar supuestos vicios que debieron haberse alegado en su momento, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al argumentar que los ciudadanos hoy penados estaban en indefensión por negligencia de su defensa técnica. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, las partes recurrentes, denuncian que el Tribunal A quo, dio por probado los hechos, sin una valoración del acervo probatorio de forma correcta por lo que a su interpretación la sentencia no está motivada, manifestando lo siguiente “…Ciudadanos Magistrados en suma instamos a esta digna Corte a revisar el acervo probatorio de esta causa y evidenciaran los fundamentos de nuestras Apelación por falta de motivación…”

Vista la anterior denuncia, esta alzada pasa a verificar la motivación del fallo, publicado en fecha 22 de julio del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo., extensión Puerto Cabello, no sin antes precisar, conforme a lo antes expuesto, lo que ya la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la sentencia; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…omissis…

Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis.

En tal orden, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”…omissis…
Del mismo modo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)”… Omissis…

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha precisado que:
“(…) Motiva un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)”… Omissis…
Una vez realizado el análisis al fallo recurrido, esta Alzada observó, que el Tribunal A quo, para dar por acreditado los hechos, no se limitó a transcribir y valorar de manera individual las pruebas evacuadas en el debate, sino que efectuó el debido análisis comparativo y determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión los testimonios de los funcionarios DAVID GIMENEZ, YERSON PEREZ, MARIVYC NOGUERA, JOSE HERNANDEZ, MIGUEL SANCHEZ Y ALEXANDRA RAMIREZ, concatenados con las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como:
1- ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por el Supervisor jefe Briceño Víctor, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Carabobo.
2- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° ITC-08-0086-2024 de fecha 12/08/2024 suscrita por Inspector. PAUL VEGA Técnico adscrito al Servicio de Investiga de la Policía del estado Carabobo, del lugar donde ocurrieron los hechos siendo la siguiente BARRIO LA LIBERTAD AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 28 Y CALLE 30. MODULO MULTISERVICIOS, ESTACION POLICIAL JUAN JOSE FLORES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.
3- RECONOCIMIENTO TECNICO N° SIP-0084-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por el Primer Inspector PAUL VEGA Técnico adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Carabobo, reconocimiento técnico a las cabillas que fueron cortadas de la estructura metálica que se encontraban en la sala de detención #2 de donde se fugaron los privados de libertad.
4- EXTRACCION DE CONTENIDO DE CIRCUITO CERRADO O CAMARAS DE SEGURIDAD IN SIP-0085-2Q24 de fecha 14 de agosto de 2024, en donde se deja constancia que se practicó al Sistema de video de vigilancia digital, Marca HILOOK, Modelo DVR-208Q-KI. serial número F37902371, 12V POR 1.33 AMP.
5- COMUNICACIÓN ROL DE GUARDIA N°224/2024 desde la fecha 11 de agosto del 2024 hasta el 12 de agosto del 2024, remitido p224/2024.
6- LIBRO DE NOVEDADES de fecha 11 de agosto de 2024 remitida por el inspector jefe (CPEC) Víctor Briceño director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de la Policía del estado Carabobo, sobre el libro de novedades de la Estación Policial Juan José Flores de la Policía del estado Carabobo según oficio N° SSC/DGPC/SIPEC/273/2024.
7- CONSTANCIA DE APERTURA DISCIPLINARIA Suscrita por la Primer Comisario (CPEC) Luisa Justina Lezama Suarez Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policial del estado Carabobo (ICAP) contra el funcionario Comisario (CPEC) HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ, titular de identidad N° V. 13.331.508 adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto Cabello/ Juan José Flores.
8- CONSTANCIA DE APERTURA DISCIPLINARIA suscrita por la Primer Comisario (CPEC) Luisa Justina Lezama Suarez Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo (ICAP) contra el funcionario Comisario (CPEC) JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA titular de la cédula de identidad N° V- 17.824.307 adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto Cabello/ Juan José Flores.
9- LIBRO DE RESGUARDO DE DETENCIÓN de fecha 11 de agosto de 2024 remitido por al Inspector jefe (CPEC) Víctor Briceño director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de Policía del estado Carabobo sobre el libro de novedades de la Estación Policial Juan José Flores de la Policía de Carabobo según oficio SSC/DGPC/SIPEC/259/2024 fecha 11 de agosto de 2024,
10- CERTIFICACIÓN DE CARGO de fecha 21 de agosto del año 2024 suscrita por la directora de Recursos Humana del Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Comisario jefe (CPEC) Yubitza del Valle Hernández García, en el cual certifica que el ciudadano Comisario (CPEC) HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.508 adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Cabello/Estación Policial Juan José Flores es funcionario activo de ¡a prenombrada institución.
11- CERTIFICACIÓN DE CARGO de fecha 21 de agosto del año 2024 suscrita por la directora E de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Comisario jefe (CPEC) Yubitza del Valle Hernández García en el cual certifica que el ciudadano Primer Oficial (CPEC) JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA titular de la cédula de identidad N° V-17,824.307 adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Cabello / Estación Policial Juan José Flores es funcionario activo de la prenombrada institución.
12- LISTADO DE DETENIDOS de fecha 11 de agosto de 2024 remitido por el Inspector jefe (CPEC) Víctor Briceño director del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, sobre al libro de novedades de la estación Policial Juan José Flores de la Policía del estado Carabobo según oficio N° SSC/DGPC/SIPEC/259/2024 del día 12 de agosto del 2024, donde se constata la cantidad de detenidos que se encontraban en la estación policial Juan José Flores. omissis..

Posteriormente, el Tribunal de Instancia realizó la comparación y concatenación de los medios probatorios y lo fundamenta en su fallo de la siguiente manera:

“… Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio, en tal sentido la INSPECCION TECNICA, de fecha 12/08/2024 inserta en los folios 10 al folio 24 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, realizada por EL FUNCIONARIO PRIMER INSPECTOR PAUL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.660.057, adscrito a la policía del estado Carabobo, acredito el estado físico de las instalaciones policiales, donde se constató que el lugar es cerrado, tratase de una celda, procedo a dirigirme al área de las salas de detenidos, en la sala número 2 está formada por estructura arquitectónica de 2 metros por un metro de largo aproximado, viendo en su parte exterior que un techado elaborado en material de rejas de metal con signo de corrosión en su estructura molecular, en la parte central de la reja visualice una orificio con un aproximado de 33 centímetro de diámetro por 22 centímetro de altura, logre visualizar bordes con presencia de corte de data reciente en ese entonces, producido por un objeto cortante como segueta presuntamente, al realizar las fijaciones fotográficas, logre colectar a través de una breve recorrido a fin de ubicar elemento de interés criminalística, vi en el pavimento del área un trozo de metal propio de la estructura de la misma rejado en cual presentaba cortes en sus bordes, continuo el recorrido por la parte superior de la sala 1 y 2 parte superior donde logre colectar 2 trozos de cabilla de metal, que pertenecía presuntamente a esa área que fue cercenada, procediendo a realizar la cadena de custodia, una vez que termino de fijar el sitio de los hechos, dichas evidencias se logra denotar adyacente a esta sala un área que funge como baño, en la superficie de la pared se encuentra un área de ventilación alto, con medidas de 1.65 centímetro por 30 centímetro de altura, se encuentra formado por barrotes, y se encuentra con signos de apalancamiento, siendo este el área donde supuestamente procedieron a trasponer las instalaciones internas, la misma fue fijada tanto interna como externa en el acta de inspección técnica, se efectuó un recorrido en las instalaciones externas a fin de ubicar cámaras de seguridad siendo infructuosa, se denota una cámara de la parte exterior del llenado de gas transdracula. Donde logre ubicar la presencia de uno de estos ciudadanos fugados Inspección que se concatena con RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 12/08/2024 Inserta en los folios 27 al folio 28 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, documental que demuestra que 13 metros de cabilla de metal, se encontraban revestida con una fina capa de color roja con presencia de corrosión, donde logre visualizar cada uno de sus bordes tenía bordes regulares, que por su estética uno presume que fue cortado con herramienta que conocemos cono hoja de segueta, donde las mismas segmento se encontraban en presencia de corrosión, unas tenía datas recientes y otras datas antiguas y se adminicula con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/08/2024 inserta en los folios 4 al folio 5 y su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes Realizamos el recorrido y vimos que en la sala número 2 se habían fugado los ciudadanos, habían fracturado la reja metálica de la parte superior del techo, habían realizado una abertura y escalaron por encima y cayeron en un baño y en ese baño había una ventana y por allí lograron fugarse, con el técnico conjuntamente se colectaron los fragmentos de metal y se realizó un recorrido en las adyacencias, frente a la estación hay un llenado de gas habían cámaras de seguridad allí, se hizo y reviso allí y se encuentra en las cámaras de allí que ese día en horas 2:00 de la mañana de ver unos ciudadanos pasando la pared, presumiendo que eran los fugados, nos dio un referente a qué hora se dio la fuga, identificamos a los funcionarios de guardia y nos dice que se percatan de la fuga a las 6 de la mañana, cuando hacían revisión y cada tres hora revisan las salas preventivas y realizan el conteo de los privados, ese plan comienza a las 6 de la tarde y cada 3 horas se da seguimiento hasta las 6 de la mañana del día siguiente, se percatan de la fuga a esa hora. En el libro de novedades se deja constancia que hacen revisión, y visto la cámara se evidencia que no hay certeza si fue a las 3 de la mañana o las 2, se practicó detención del ciudadano funcionario supervisor de primera línea, y se determinó que el jefe de la unidad tenía responsabilidad por las condiciones de la sala preventiva. Y se procedió a realizar los procedimientos correspectivos. Y aunado a la EXTRACCION DE CONTENIDO N° / SIP-0085-2024. de fecha 14/08/2024 Inserta en los folios 150 al folio 155 su vuelto de la Primera pieza de las actuaciones, donde se procedió a realizar un recorrido minucioso a fin de ubicar cámaras de seguridad que pudieran haber captado registro fílmico del día de los hechos, ubique una que estaban en la parte externa de una micro planta de gas [r Drácula, donde fui atendido por la ciudadana valencillo, me permitió el acceso y a su vez me facilito un registro fílmico del día de los hechos que tenían, con los registro procedo con el llenado en mi formato, dejo constancia que los ciudadanos recuerdo que la cámara la ? escena se ven en blanco y negro pero se visualiza ciudadanos de contextura delgada, cabello corto, short, se ven en actitud desesperada, pero la fechas en la que se visualiza en la pantalla no es la del día de los hechos, pareciera que la configuración interna estaba desactualizada.
En relación al Acta de investigación de fecha 14 de agosto de 2024, sobre la cual declararon los funcionarios PAUL VEGA y VICTOR BRICEÑO, así como el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido donde declaro el funcionario PAUL VEGA, estos medios de prueba, acreditan de manera clara e inequívoca el regular estado de uso y conversación en el que se encontraba las instalaciones de la sala N° 2 de los detenidos de la Estación Policial a cargo del funcionario Harrington Caldera, así como también la presencia de herramientas que facilitaron la realización del orificio por donde se llevó a cabo la fuga y la poca iluminación del lugar para el momento de los hechos; de igual manera el mal manejo, y fallas administrativas considerables observabas en el comando con respecto a la situación suscitada, tanto por los funcionarios de guardia como por los superiores, toda esta evidencia sustentada por la debida y presentada fijación fotográfica. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre las testimoniales de DAVID GIMENEZ, YERSON PEREZ, MARIVYC NOGUERA, JOSE HERNANDEZ, MIGUEL SANCHEZ Y ALEXANDRA RAMIREZ, en la valoración individual de los medios probatorios, se fundamentó la misma e igualmente esta Juzgadora le ha dado plena valor como entidad probatoria pudiendo corroborar que el ciudadano Harrington Caldera se encontraba en conocimiento previo del deterioro visible de la infraestructura del recinto policial. Las declaraciones rendidas por los testigos, pueden servir para poner en duda la presunción de inocencia de los imputados, al haber participado y/o facilitado los hechos. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, considerando esta Juzgadora, que el razonamiento está debidamente explicitado y reseñado en la sentencia.
Es decir, partiendo de la de las experticias presentadas, la declaración de los testigos y de los indicios, se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados. ASI SE ESTABLECE…” omissis
Una vez establecidos los hechos, debemos encuadrar los hechos en el tipo penal. Así tenemos que:
El RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES es denominada así porque como claramente lo dice su título, todo funcionario público tiene pleno conocimiento de las funciones que conlleva su cargo y el hecho de incurrir en el incumpliendo de una acarrea una sanción. Pues dicho artículo es muy claro, "Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaría pública o funcionario público.
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaría pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo".
Con respecto al FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, establecido en el Art. 265 Código Penal, conseguimos "El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso ser penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se Heve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de Ia inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco."
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad de los acusados. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas, normativas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna , sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta , nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo, y jurídicamente correcta las pruebas y están han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos, así como la Sana Critica.
En lo que respecta a los ciudadanos HARRINGTON CALDERA y JAVIER DELGADO, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas enjuicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que, si bien no se comprobó la existencia de dolo directo ni intencionalidad por parte de los acusados en la evasión de los privados de libertad, sí quedó debidamente acreditada la comisión del hecho punible de omisión de funciones, evidenciándose que los acusados, en su carácter de funcionarios policiales con responsabilidades específicas de supervisión, vigilancia y resguardo de los detenidos bajo custodia del Estado, incumplieron con su deber de garantizar condiciones mínimas de seguridad, salubridad e infraestructura en el recinto policial, permitiendo con su conducta omisiva o negligente un ambiente propicio para la materialización de la fuga. La falta de acciones oportunas, así como la ausencia de medidas preventivas ante el notorio y progresivo deterioro de las instalaciones, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem . ASI SE DECIDE. Omissis..

Es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Una vez concatenado los medios probatorios por el Tribunal A quo, dio por demostrado la participación de los acusados en los delitos por los cuales imputó la representación de la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público en fecha 24/09/2024, en su acto conclusivo, tal como se puede apreciar del fallo recurrido la juzgadora indicó lo siguiente:
“…En lo que respecta a los ciudadanos HARRINGTON CALDERA y JAVIER DELGADO, esta juzgadora, valorando de forma concatenada e integral las pruebas evacuadas enjuicio, tanto testimoniales como experticias documentales, ha llegado a la convicción jurídica de que, si bien no se comprobó la existencia de dolo directo ni intencionalidad por parte de los acusados en la evasión de los privados de libertad, sí quedó debidamente acreditada la comisión del hecho punible de omisión de funciones, evidenciándose que los acusados, en su carácter de funcionarios policiales con responsabilidades específicas de supervisión, vigilancia y resguardo de los detenidos bajo custodia del Estado, incumplieron con su deber de garantizar condiciones mínimas de seguridad, salubridad e infraestructura en el recinto policial, permitiendo con su conducta omisiva o negligente un ambiente propicio para la materialización de la fuga. La falta de acciones oportunas, así como la ausencia de medidas preventivas ante el notorio y progresivo deterioro de las instalaciones, constituyen elementos objetivos suficientes que permiten a este Tribunal establecer su responsabilidad penal en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem . ASI SE DECIDE…” omissis..

En tal sentido, cabe destacar que la recurrida según lo apreciado por esta Alzada, en cuanto a la valoración realizada a los testimonios evacuados en el juicio oral y público, sí cumplió con los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en criterio reiterado en Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la cual expresa lo siguiente:
“(...) es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos (…)”…Omissis…
Asimismo, en cuanto al artículo 346 del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 23 de fecha 26/01/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostuvo:“(…) la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (…)”…omissis…
Es de indicar que la motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos; en el caso de marras, y de acuerdo a la obligación legal establecida al Juez, la decisión impugnada cumple con el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende que el Tribunal A quo, explanó los hechos por los cuales quedó acreditado los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Tomando en consideración lo antes explanado, queda por sentado, que no resulta cierto que, no está debidamente fundada la decisión de la recurrida, como fue argumentado por los impugnantes, al haberse determinado de manera precisa los hechos acreditados conforme a las pruebas evacuadas, y habiendo del mismo modo expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de manera concisa, tal como consta a los folios veinte (20) y siguientes del asunto penal original en su tercera pieza, no existiendo violaciones de las normativas adjetivas penales, que denuncio la parte recurrente, e inclusive la Juez de instancia fue garante, cuando al momento de dictar las correspondientes penas a aplicar, al momento de declarar culpable a los acusados de autos, plenamente identificado, los condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, pues evidentemente parte del límite medio de las penas del delito a aplicar.
Por lo que no puede pretender la parte recurrente como argumento de su denuncia, que esta Alzada valore las pruebas evacuadas en el juicio, tal como lo consta a los folios (01 al 03) del asunto recursivo penal cuando señaló a su entender aseveraciones de instar a los Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones a revisar el acervo probatorio del asunto penal principal, por el contrario bajo ningún concepto le corresponde a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas evacuadas en juicio, pues implicaría ello, una extralimitación de las funciones de esta Instancia Superior, tal como ha dejado bien claro nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 390 de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el expediente 16-0062, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual expresa lo siguiente:
“(…) Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que, por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que, al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que, al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
En este orden de ideas, se considera, además, no podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar (…)”…Omissis…

Finalmente, respecto a la nulidad solicitada por las partes recurrentes, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sent. N° 221, con ponencia de Juan Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, ratificó la Sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
(…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” …Omissis…
En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que una vez, estudiado y analizado los argumentos de los impugnantes en cuanto a la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al condenar a los penados de marras con unos medios de prueba que no señalan como concluye en la condenatoria, observa esta Sala Nro. 1, que los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, plantearon unas denuncias de presunta violación constitucional que no reviste características de concisión y claridad, tales argumentos son infundados, por el contrario, como se indicó anteriormente, la decisión recurrida contiene la correcta valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de dicha valoración, que en el fallo se hizo uso de las reglas de la sana critica, conforme a lo plenamente establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en las cuales basó su certeza positiva sobre el caso juzgado, constituyendo esto una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar todo Juez conforme a la potestad que le es conferida por el Legislador, como lo es el dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, lo cual quedó plenamente comprobado por esta Alzada, por lo que el Tribunal de Instancia sí dio cumplimiento concreto a la norma contenida en los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, considera que no le asiste la razón a los recurrentes y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse lleno en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Analizados cada uno de los motivos denunciados en el presente recurso, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134 y 186.405, actuando en su carácter de defensores privados de los penados HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, mediante el cual se condenó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.331.508 y V-17.824.307, ambos plenamente identificados en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia recurrida en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.134 y 186.405, actuando en su carácter de defensores privados de los penados de marras, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, mediante el cual se condenó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, ambos plenamente identificados en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ACH/GP11-R-2025-000028