REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1

Valencia, 22 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-81623 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-66304

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, ASISTIDO POR LA ABOGADA GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ
FICALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: MIGUEL GUERRA YANEZ Y DANIEL ELIGIO FLORES BELTRAN
REPRESENTANTE DE LOS IMPUTADOS: OSCAR MURCIA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

RESOLUCION: ADMISION
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo signado bajo el alfanumérico Nro. DR-2025-81623, (nomenclatura de Alzada) interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, en el asunto penal identificado con el N° DQ-2023-66304, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró procedente la pretensión interpuesta por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.719, en representación de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.877.544 y MIGUEL GUERRA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.471.362, ambos plenamente identificados en autos, y se acordó un lapso prudencial de seis (06) meses al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y su posterior presentación del acto conclusivo.

Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 17/09/2025 se emplazó al abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.719, en su carácter de defensor privado de los imputados DANIEL ELIO FLORES BELTRAN y MIGUEL GUERRA YANEZ quedando debidamente emplazado en fecha 23/09/2025, dando contestación al recurso de apelación en fecha 25/09/2025, asimismo se emplazó a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quedando debidamente emplazada en fecha 26/09/2025 dando contestación en fecha 30/09/2025, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 10/10/2025 mediante oficio C6-1028-2025.
En fecha 14/10/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 Dra, SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA integrantes de esta Sala Nro. 1.

En esa misma fecha 14/10/2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó auto a los fines de darle entrada al presente asunto recursivo en los libros correspondiente a esta Sala N° 1.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, en el asunto penal identificado con el N° DQ-2023-66304, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, quien está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación; tal como consta en las actuaciones.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de abril de 2025, interponiéndose el presente recurso por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, en fecha 12/09/2025 ahora bien, se desprende de la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrito por el secretario Abogado Jesús Ramírez, inserto al folio (170) del presente asunto recursivo, de donde se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy; 09 DE OCTUBRE DE 2025, quien suscribe abogado JESUS RAMIREZ M., en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 12 de septiembre de 2025, el ciudadano WILLIAN DAVID CABRERA GUILLEN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abg. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 02/04/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el nro. DQ-2023-66304. Ahora bien, se deja constancia que la parte recurrente se dio por notificada de manera tácita con la revisión del expediente en el área del archivo en fecha 08/09/2025, tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente actuación, por lo que, desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes: MARTES 09/09/2025, MIÉRCOLES 10/09/2025, JUEVES 11/09/2025. VIERNES 12/09/2025, SÁBADO 13/09/2025 Y DOMINGO 14/09/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANAL, LUNES 15/09/2025, es decir; fue interpuesto al CUARTO día hábil. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2025, se dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar a las partes, librándose boleta de emplazamiento a los abogados ÓSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS Y YENIFER ETÉRVINA CASTRO JIMÉNEZ, defensores privados, actuando en representación de los ciudadanos DANIEL ELIO FLORES BELTRAN Y MIGUEL GUERRA YANEZ, los cuales quedaron debidamente emplazados en fecha 23/09/2025 tal y como se desprende al reverso del folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: MIÉRCOLES 24/09/2025. JUEVES 25/09/2025 Y VIERNES 26/09/2025. dando contestación al recurso de apelación en fecha 25/09/2025. Asimismo, se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, la cual quedo debidamente emplazada el 26/09/2025 tal y como se desprende al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: SÁBADO 27/09/2025 Y DOMINGO 28/09/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 29/09/2025. MARTES 30/09/2025 Y MIÉRCOLES 01/10/2025. dando en fecha 30/09/2025 contestación al recurso de apelación, tal y como
se deprende del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166). Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”Omissis…

Expuesto lo anterior, evidencia esta Sala N° 1, que el abogado Jesús Ramírez secretario judicial adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia en su computo, lo siguiente: “…se deja constancia que la parte recurrente se dio por notificada de manera tácita con la revisión del expediente en el área del archivo en fecha 08/09/2025, tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente actuación, por lo que, desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días hábiles siguientes: MARTES 09/09/2025, MIÉRCOLES 10/09/2025, JUEVES 11/09/2025. VIERNES 12/09/2025, SÁBADO 13/09/2025 Y DOMINGO 14/09/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANAL, LUNES 15/09/2025, es decir; fue interpuesto al CUARTO día hábil” …Omissis... Por lo que esta Alzada, comprobó en su revisión a los actos procesales del presente recurso, que efectivamente la parte recurrente se dio por notificado de manera tácita con la revisión del expediente en fecha 08/09/2025 y hasta la interposición del recurso en fecha 12/09/2025, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho. Por lo que se declara temporáneo el recurso de apelación.

Considera los integrantes que conforman la Sala N° 1, que la decisión recurrida en el presente caso por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, no está catalogada de inimpugnable o de irrecurrible por decisión expresa de este Código Orgánico Procesal Penal; Y así se hace constar.

En cuanto a los medios de pruebas consignados junto a su escrito de apelación por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, el cual se identifica como “1” tales como copias simples de actuaciones efectuadas por el Ministerio Público y que cursa en la sede del Juzgado A quo, en el asunto signado con e N° DQ-2023-66304, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles y pertinentes, estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas así como la solicitud del asunto principal el cual se hace con la presente admision, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisibles dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DAVID ABRERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.941, en su condición de víctima, asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO SE DECLARAN INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios, ni útiles, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, del lapso previsto del artículo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena solicitar el asunto principal signado bajo el N° DQ-2023-66304, (nomenclatura de Instancia) al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que se hace útil y necesario para quien ejerce la ponencia en el presente asunto recursivo. Cúmplase.
JUECES DE SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga

W.R/DR-2025-81623