REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2025
215° y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000473 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000473 DM
PARTE DEMANDANTE: KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.250.226, actuando en nombre y representación de sus hermanas ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES y DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGDANIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.894.076.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2025-000473 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NO. 031.


I
En fecha 28/10/2025, la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.250.226, actuando en nombre y representación de sus hermanas ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, respectivamente, y que consta en poder otorgado bajo los parámetros del Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 32, Folios 182, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año, anexo marcado “A” junto al libelo de la demanda, y de fecha 13 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 19, Folios 91, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del mismo año, marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES y DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente, interpone demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MAGDANIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.894.076.
En fecha 31 de octubre de 2025 se le dio entrada a la demanda.
II
Motiva
Revisado la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, este Tribunal observa: que la presente demanda fue instaurada por la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE, ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, según consta en poderes otorgados bajo los parámetros del Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 32, Folios 182, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año, anexo marcado “A” junto al libelo de la demanda, y de fecha 13 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 19, Folios 91, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del mismo año, marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES y DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, interpone demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MAGDANIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO, todos arriba identificados.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos poderes antes indicados que rielan a los folios 06 al 24 y 25 al 33 de este expediente, se evidencia que se trata de de poder otorgado por la ciudadana BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.802.888, bajo los parámetros del Convenio de La Haya, el primero, de fecha 05 de octubre de 1961, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 32, Folios 182, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual se encuentra anexo al libelo marcado con la letra “A”. Y, de poder otorgado por las ciudadanas INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE, ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, respectivamente, bajo los parámetros del Convenio de La Haya, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 13 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 19, Folios 91, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual se encuentra marcado con la letra “B” anexo al libelo, a la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, antes identificada.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, esta juzgadora bajo las siguientes consideraciones decide:
Tomando en cuenta La Doctrina de la Sala y de lo que al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional, la cual ha establecido:
“… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable…”
En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó que la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, actúa en el presente juicio por poder que le otorgaren las ciudadanas BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE, ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE (sin ser abogado), quien introdujo la demanda actuando en representación de la mismas, según poderes que rielan a los folios 06 al 24 y 25 al 33 de este expediente, sin embargo, de la revisión de tal instrumento, se evidencia como se indicó anteriormente, que se trata de poder que le hicieren indebidamente a dicha ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, sin ser abogado, no detentando la facultad para representar en juicio a los ciudadanas antes identificadas, de manera que, en el presente caso existe una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, lo que encuadra con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil. Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Nº Sent: 0409. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. 04 de octubre de 2022), por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA NOHEMI GUTIÉRREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.250.226, actuando en nombre y representación de sus hermanas ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, respectivamente, asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES y DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana MAGDANIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.894.076.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero