REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000460 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000460 DM

ACCIONANTE: Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 22.742.396, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.134.
ACCIONADA: Abg. María Eugenia Afanador Román, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad No. V- 15653830, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: GP31-O-2024-000460 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-000030 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Revisada la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 22.742.396, de este domicilio, asistida por el abogado Nestor Alfonso Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.134 contra la Abg. María Eugenia Afanador Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15653830, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su admisibilidad, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Pretende la accionante se le ampare constitucionalmente antes presuntas violaciones contra el debido proceso, derecho a la defensa y derecho al acceso a los órganos de administración de justicia por parte de la abogada María Eugenia Afanador Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.653.830, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en el juicio por Cumplimiento de Contrato contenido en el expediente GP31-V-2024-000315 DM, incoado por el ciudadano Félix José Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.140.73 contra la ciudadana Betania Maribel Meza Arias.
Expone la recurrente que:
…“la Respetada Dra MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, ella ha realizado en el juicio contenido en el expediente identificado con el N° GP31-V-2024-000315 DM, en el que la parte actora es el Ciudadano FELIX JOSE CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-1.140.73 y parte demandada BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 22.742.396 diferentes actos procesales los que me violan en forma directa y flagrante, garantías y derechos constitucionales que como parte demandada me corresponde en este juicio en razón deldebido proceso, mi derecho de defensa, mi derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y utilizar este proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, actos procesales ejecutados por la Respetada Juez de Municipio en contra de los cuales no tengo ningún recurso o medio procesal, sumario y eficaz que me permita lograr se me garanticen los derechos constitucionales que me está violando en forma directa, flagrante e inmediata.
No tengo ningún tipo de recurso, los que he intentado oportunamente ellos me han sido negados con absoluto abuso de derecho, con absoluta extralimitación de atribuciones por la Respetada Juez de la Causa Dra MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN, quien lo señalo con el mayor respeto ha incurrido con su actuación en una absoluta injuria constitucional, me ha negado en beneficio de la parte contraria derechos que como parte tengo en el indicado juicio, tengo derecho a apelar, a recurrir de hecho, a intentar solicitud de Regulación de Competencia.”
III
Nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales , en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar.
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con la demanda de amparo constitucional no pueden sustituirse los medios judiciales preexistentes, ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (S.C. Sentencia No. 1496/2001 y No. 2198/2001); o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Ahora bien en el caso de marra se evidencia de los anexos consignados juntos al libelo de Amparo por parte de la accionante, que en fecha 17 de octubre de 2025 la ciudadana Betania Maribel Meza Arias asistida por el abogado, contra la decisión del recurso de hecho, se ejerció un Recurso de Regulación de Competencia, es decir, la peticionante decidió ejercer el recurso procesal ordinario que le establece la ley para atacar la decisión tomada contra el Recurso de Hecho propuesto.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa esta Operadora de Justicia en principio que se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le corrijan supuestos errores de procedimiento; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, no se encuentra justificada a criterio de esta Sentenciadora la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6.5 la causal de inadmisibilidad, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como se evidencia en el presente caso. Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente.
Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo.
Así pues, manifestado como ha sido por la actora, que ejerció y está en curso un Recurso de Regulación de Competencia y el cual esta en espera de decisión, razones por las cuales concluye esta sentenciadora que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, debidamente asistida por el abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.134, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero