REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000153 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000153 DM

DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.272.827 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341.
DEMANDADAS: CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823 y solidariamente a la ciudadana ROSINA MENDOLA DE PAHKJINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.802.104, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
RESOLUCIÓN: Nº 2025-000029 Interlocutoria
SEDE: Civil
I
En fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.272.827 y de este domicilio, asistido por el abogado OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, interpuso demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la ciudadana CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823 y solidariamente a la ciudadana ROSINA MENDOLA DE PAHKJINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.802.104, ambas de este domicilio.
En fecha 25 de marzo de 2024 se le dio entrada a la demanda y en fecha 01 de abril de 2024 se admitió la misma por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de abril de 2024 el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, parte demandante, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, confiere poder apud-acta a los abogados LESBIA LOAIZA, JUAN BAUTISTA OVIEDO y OSWALDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536, 61.498 y 61.341, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2024 el demandante de autos, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, consigna las copias del libelo de la demanda, a los fines de su certificación, y sea citada a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2024, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Alguacil consignó las compulsas libradas a las demandadas sin firmar, por no encontrarse las mismas para el momento de la práctica de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2024, previa solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación a la parte demandada. En fecha 01 de julio de 2024 fueron consignados los Diarios donde constan las publicaciones de los carteles de citación librados a las codemandadas. En fecha 10 de julio de 2024 mediante diligencias la Secretaria hizo constar haber fijado el cartel de citación en la puerta principal del domicilio de las codemandadas.
En fecha 08 de agosto de 2024 previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a las demandadas, recayendo dicha designación en el abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225. Se libró boleta de notificación, habiendo sido notificado en fecha 19 de septiembre de 2024, habiéndose juramento ante la Jueza en fecha 23 de septiembre de 2024.
En fecha 01 de octubre de 2024 el abogado Ibrahin Hernández, consigna poder que le fue otorgado por la parte demandada, se agrega a los autos. Se dejó sin efecto la designación de defensor de oficio.
En fecha 30 de octubre de 2024 el abogado Ibrahin Hernández, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2024 los apoderados de la parte demandante, consignan escrito de pruebas con recaudos anexos. Se agregó a los autos en fecha 22 de noviembre de 2024 y se admitió en fecha 29 de noviembre de 2024. No se admitieron particulares III y IV de dicho escrito probatorio.
En fecha 03 de febrero de 2025 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó informes.
En fecha 21 de febrero de 2025 la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes y se agregó a los autos en fecha 25 de febrero de 2025, fijándose la causa para observaciones a los informes.
En fecha 11 de marzo de 2025 se fijó la causa para sentencia y fue deferida en fecha 12 de mayo de 2025.
En fecha 23 de septiembre de 2025 el abogado Ibrahin Hernández, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gabriel Antonio Caralli Palencia, demandante de autos, solicita la extinción de la acción por ausencia del demandante y solicita que no se le permita actuar a los abogados que ejercían la representación del demandante por extinción del poder.
En fecha 02 de octubre de 2025 la ciudadana María Dessire Barrios de Caralli, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.703.272, asistida por el abogado Oswaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.- 61.341, quien fue cónyuge del De Cujus Gabriel Antonio Caralli Palencia, fallecido ab-intestato en fecha 16 de agosto de 2025, y consigna los siguientes documentos: Copia certificada del acta de defunción del hoy occiso Gabriel Antonio Caralli Palencia, No. 151, Folio 151, Tomo I, Año 2025, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ella y el fallecido antes mencionado, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta- Estado Falcón, No. 01, Folio 30-31-32, Tomo I, 2000; copia de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad del hoy occiso; copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo Gabriel Antonio Caralli Barrios, nacido el 10/10/2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Tocuyo De La Costa, inscrita bajo el No. 064, Tomo 02, en fecha 29/10/2012; copia de cédula de identidad de su menor hijo Gabriel Antonio Caralli Barrios; copia de la cédula de identidad de los hijos del causante, ciudadanos María Fernanda Caralli Rivero y Carlos Gabriel Caralli Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.183.613 y V.- 16.183.614, respectivamente.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión del acta de defunción consignada en copia certificada, perteneciente al hoy fallecido Gabriel Antonio Caralli Palencia, parte demandante, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Acta No. 151, Folio 151, Tomo I, Año 2025, evidenciándose en los datos de los familiares correspondiente a los hijos del hoy fallecido, que el mismo dejó una esposa y tres (03) hijos, dos de los hijos mayores de edad, y un (01) niño de 12 años de edad, de nombre Gabriel Antonio Caralli Barrios, titular de la cédula de identidad No. V.- 36.238.941, lo cual queda demostrado con las actas de nacimiento consignadas por la ciudadana María Dessire Barrios de Caralli, cónyuge del fallecido.
En el presente caso se observa, que mediante el presente juicio el hoy fallecido Gabriel Antonio Caralli Palencia pretendía el Retracto Legal Arrendaticio sobre un inmueble en el Edificio AMANTEA, Piso 3, Apartamento 4, ubicado en la calle Carabobo Final, cruce con calle en proyecto frente a la línea del Ferrocarril, sector Urbanización Segrestaa, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su condición de arrendamiento, inmueble donde vivía con su grupo familiar por más de 21 años, señalando en su libelo que esto le daba el derecho de adquirir el inmueble sin que se alteraba el precio, pero que la propietaria arrendadora vendió el inmueble a la ciudadana Rosina Amendola Verducci, amparada en el artículo 49 de la Ley de Alquileres (Derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), menoscabando su derecho a la preferencia ofertiva, señalando el actor que ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Las pretensiones del demandante en este caso, son unas pretensiones que pudieran afectar el interés del menor, antes señalado.

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (… omisis…)
Parágrafo Cuarto: (… omisis…)

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De conformidad con la normativa antes descrita, se puede considerar que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses del Niño, Niña o Adolescente, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, por el interés superior de éstos, como lo ha señalo la Sala de Casación Social en sentencia No. 830, de fecha 07/06/2014, Exp. No. 14-128, caso Yadira Coromoto Cabeza contra José Donato Briceño Lugo y otros. Asimismo, Sentencia de fecha 16/05/2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez. Expediente No. AA10-L-2018-000001.
En el caso de autos, al haber fallecido el hoy occiso Gabriel Antonio Caralli Palencia, tal como lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Esto quiere decir, que el juicio se suspende, debiéndose citar a los herederos, en el presente caso, según se evidencia del acta de defunción, acta de matrimonio y actas de nacimiento, lo son la cónyuge ciudadana María Dessiree Barrios de Caralli, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.703.272 y sus hijos ciudadanos Carlos Gabriel Caralli Rivero, María Fernanda Caralli Rivero y Gabriel Antonio Caralli Barrios, los dos hijos primeros hijos nombrados mayores de edad, y el último un niño de doce (12) años, los cuales deben ser llamados a juicio, y comparecer como sujetos activos.
Es decir, la demanda no se extingue con la muerte de una de las partes del proceso, sino que se suspende hasta tanto sean citados los herederos, con quienes se continuará el proceso.
Siendo así, y en virtud que uno de los herederos los es un niño de doce (12) años de edad, el cual debe ser llamado a juicio para comparecer como sujeto activo, a los fines de atender al principio del interés superior del niño, se debe procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la Doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el hoy fallecido GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.272.827 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823 y solidariamente a la ciudadana ROSINA MENDOLA DE PAHKJINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.802.104, ambas de este domicilio; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo este asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, siendo las 02:30 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO