REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000152 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000152 DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Plaza City C.C. C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, cédula de identidad No. V- 5.441.581, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 19.320, y Zoraida Stela Sánchez Moreno, cédula de identidad No. V- 5.440.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 21.055.
DEMANDADO: Adesh Thakur Hardyal Medina, cédula de identidad No. V-31.194.388.
MOTIVO: Desalojo ( Local Comercial)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000152DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-035 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda por Desalojo (Local Comercial), interpuesta por las abogadas Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, cédula de identidad No. V- 5.441.581, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 19.320, y Zoraida Stela Sánchez Moreno, cédula de identidad No. V- 5.440.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 21.055, en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil Plaza City C.C. C,A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma circunscripción Judicial, bajo el No. 74, Tomo 398-A, de fecha 19/11/2010, RIF No. J-3065383330, según poder general amplio y suficiente otorgado por su presidente José Avelino Pereira Alves, titular de la cedula de identidad No.V- 10.251.054, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15/11/2023, bajo el No. 8, Tomo 38, Folios 23 al 25, contra el ciudadano Adesh Thakur Hardyal Medina, cédula de identidad No. V-31.194.388, fue admitida en fecha 30 de abril de 2025, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose orden de comparecencia, sin que conste en autos ninguna actuación de la parte actora tendiente a impulsar el procedimiento, transcurrieron más de treinta días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De esta manera, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación del demandado ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia (SCC No. 537 del 06/07/04)
Asimismo, se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En el caso de autos, evidentemente que se ha configurado la perención relativa al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta días sin que la actora realizará actuación tendente a lograr la citación del demandado, con lo cual se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por las abogadas Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, cédula de identidad No. V- 5.441.581, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 19.320, y Zoraida Stela Sánchez Moreno, cédula de identidad No. V- 5.440.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 21.055, en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil Plaza City C.C. C,A. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o de manera electrónica. Líbrese boleta.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los catorce días del mes de octubre de 2025, siendo las 10:00 de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
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