REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000443 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000443 DM
DEMANDANTE: Tarcida Maritza Parra Medina, cédula de identidad No. 9.825.416
ABOGADAS ASISTENTES: Carmen Lucrecia Chávez Agudo, cédula de identidad No. 7.063.260 y Zonia Coromoto Parraga de Serrada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.527 y 151.995, respectivamente.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000443 DM
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2025-033 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Por recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Tarcida Maritza Parra Medina, cédula de identidad No. 9.825.416, asistida por las abogadas Carmen Lucrecia Chávez Agudo, cédula de identidad No. 7.063.260 y Zonia Coromoto Parraga de Serrada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.527 y 151.995, respectivamente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil. Désele entrada, fórmese expediente. La demandante pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble con un área de doscientos cincuenta y ocho con diecisiete metros cuadrados (258.17mts2), ubicado en la urbanización Rancho Grande, calle 38, casa No. 4-18, entre la Avenida Juan José Flores de la parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que dice ocupa desde hace veintiséis años de manera pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como mía propia.
Con respecto a la prescripción adquisitiva, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 establece los requisitos de admisibilidad de la demanda al señalar:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En sentencia No. 65 del 22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
De acuerdo con la norma, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación del título respectivo que no es más que el documento de propiedad del inmueble y la consignación de la certificación emitida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En este sentido, la demandante no señala quien es el propietario del inmueble, es decir sobre quien recae la cualidad pasiva en el presente juicio y por ende no acompaña los documentos fundamentales que son requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Tarcida Maritza Parra Medina, cédula de identidad No. 9.825.416.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a trece días del mes de octubre de 2025, siendo las 11:00 de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
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