REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de octubre de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000517 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000517 DM

DEMANDANTE: Haydee Berenice Monasterio Morales, cédula de identidad No. 11.100.760
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Alvarado Morillo, cédula de identidad No., 13.602.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.535
DEMANDADA: María de Lourdes Garmendia Monasterio, cédula de identidad No. 36.719.413.
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000517 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-034 Sentencia Definitiva

La ciudadana Haydee Berenice Monasterio Morales, cédula de identidad No. 11.100.760, asistida y posteriormente representada por el abogado José Gregorio Alvarado Morillo, cédula de identidad No., 13.602.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.535 pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Luís Ernesto Garmendia Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 7.169.547, quien falleció el 29 de octubre de 2024. Manifiesta la demandante que, desde el 22 de enero de 1994, inició relación concubinaria con el ciudadano Luís Ernesto Garmendia Hernández, siendo su domicilio concubinario en la Urbanización Altos de San esteban, Manzana 4, Casa No. 11, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieren casados, hasta la fecha de su fallecimiento el 29 de octubre de 2024. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre María de Lourdes Garmendia Monasterios, de 27 años de edad. En tal sentido, solicita declaratoria judicial de concubinato de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María de Lourdes Garmendia Monasterio, así como el emplazamiento mediante Edicto de todo el que tenga interés en el juicio, y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de autos, que las formalidades indicadas en el auto de admisión fueron cumplidas en el presente juicio. A los folios 27 y 28 consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público, a los folios 29 y 30, consta diligencia del alguacil y recibo de citación de la ciudadana María de Lourdes Garmendia Monasterio, con lo cual se agotó la citación personal, y a los folios 33 y 34 publicación y consignación del Edicto, agregándose al expediente, no compareciendo ningún interesado.
Al folio 24 consta poder apud acta otorgado por la demandante al abogadoJosé Gregorio Alvarado Morillo, cédula de identidad No., 13.602.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.535.

PRUEBAS APORTADAS
Acompañó la parte actora:
• Copia certificada de acta de defunción No. 098, año 2024, folio 099, Tomo I, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Parroquias Unión y Salom, perteneciente al fallecido Luís Ernesto Garmendia Hernández, la cual se valora como un documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 29 de octubre de 2024 (folios 4 y 5).
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Ernesto Garmendia Hernández, No. 7.169.547, la cual se valora como el medio de identificación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, y que evidencia su estado civil soltero (folio 6).
• Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Altos de San Esteban, y por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, que se valora como un documento público administrativo con presunción de legalidad, y hacen constar que el ciudadano Luís Ernesto Garmendia Hernández, habito de forma permanente en la Comunidad Altos de San Esteban Pueblo, Calle 04, Manzana 0, Casa No. 11, Puerto Cabello(folios 7 y 8).
• Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal Altos de San Esteban, que se valora como un documento público administrativo con presunció de legalidad, que hacen constar que la ciudadana Haydee Berenice Monasterio Morales, habita desde hace 20 años, en la Comunidad Altos de San Esteban Pueblo, Calle 04, Manzana 0, Casa No. 11, Puerto Cabello (folio 16).
• Acta de nacimiento No. 41, folio 41, Tomo I, año 1998, perteneciente a María de Lourdes Garmendia Monasterio, la cual se valora como un documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa la filiación entre el ciudadano Luís Ernesto Garmendía Hernández, Haydee Berenice Monasterio Morales, y la mencionada ciudadana.
PRUEBA DE TESTIGOS
• Los testigos promovidos Maríam Zabala, Alejandra Chirinos, Deinis José Marquez Rodríguez, Darwin David Ibarra Salas, Nelly Celeste Quintero y Yoenny del Carmen González Betancourt cuyas declaraciones constan en actas levantadas al efecto en fecha 10 de junio de 2025, folios 38, 39 y 40, 02 de julio de 2025, folios 50 al 56. declararon que conocían a los ciudadanos Haydee Berenice Monasterios Morales y Luís Ernesto Garmendia Hernández, que saben y les constan que tuvieron una relación concubinaria por más de treinta años, que tenían su domicilio en Altos de San Esteban, que procrearon una hija, y que el ciudadano Luís Ernesto Garmendia Hernández, falleció el 29 de octubre de 2024. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, al estar conteste tales testimonios, sin contradicción alguna, y al dar las testigos fundamento de sus dichos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran en el artículo 767 del Código Civil, que señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre sí, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el género y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este contexto, precisa establecer cuáles son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. En este sentido, la doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990). Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando -y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional-, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión. Precisa acotar que la demandante debe probar su acción, en este caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, debido a la afirmación que realiza.
Por lo tanto, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora considera quien decide que se encuentra probado en autos la relación concubinaria alegada por la parte actora. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, quedando demostrado en autos sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión al haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían. Así, se declara. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora ciudadana Haydee Berenice Monasterio Morales, la cual se establece desde el 22 de enero de 1994, hasta el 29 de octubre de 2024. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadanaHaydee Berenice Monasterio Morales. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadano Haydee Berenice Monasterio Morales, cédula de identidad No. 11.100.760, y Luís Ernesto Garmendia Hernández, desde el 22 de enero de 1994, hasta el 29 de octubre de 2024. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los trece días del mes de octubre de 2025, siendo la 2:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital
La Jueza La Secretaria



Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria


Andmary Gisvel Ordoñez Mendez