REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 09 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVANº 5995
En fecha 25 de julio de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo CautelarConstitucional y solicitud de Suspensión de Efectos por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial, de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
En esa mismafecha, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3711 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, asimismo se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó al Fisco Municipal la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante sentencia interlocutoria Nº5734, este Tribunal decidió lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con Licencia de Industria, Comercio Servicios Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo N° 662, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos:(i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024 emanados de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento MONTANA GRÁFICA, C.A.,hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en la “Intimación de Pago” Nro. DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta alaContraloría General de la República con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2024, la abogada Elizabeth Araujo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 190.663, actuando como Síndica Procurador Municipal, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo,consignó escrito de contestación del presente recurso.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 139.355, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“…consta en autos que en fecha Jueves 10 de Octubre de 2024, el Síndico del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, presentó escrito de alegatos a manera de contestación de la demanda…”
…Omissis…
Tomando en cuenta que el escrito presentado no hace oposición a la admisión del recurso, así como tampoco hace referencia de forma expresa o tácita a alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sino que su contenido se desprende alegatos de fondo propios de fases posteriores del presente proceso…”
En esta misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5810 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 5811 en la cual se ratifico la procedencia de la medida de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 09 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia delvencimiento para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 05 de mayo de 2025,se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimientodel lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 7 de julio de 2025, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de julio de 2025, mediante sentencia definitiva Nº 1634, este Tribunal declaró lo siguiente:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0., representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, Folios 115 al 117 de los libros llevados por ante esa notaria., contra los Actos Administrativos de naturaleza Tributaria: Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Comunicación N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024,(vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024,todas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
2. SE ANULAN los Actos Administrativos : Acto administrativo número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, Acto administrativo número DHM-24-031, de fecha 12 de julio de 2024; Acto administrativo número 0054-2024, de fecha 15 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-033, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-032, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo numero DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024; Acto administrativo número DHM-24-035, de fecha 22 de julio de 2024, emanada de ladirección de hacienda municipal del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
3. SE ORDENA a la administración tributaria municipal reclasificar a la sociedad mercantil MONTANA GARFICA, C.A con el código de actividades económicas 2.1.17 correspondientes a “INDUSTRIA DE IMPRESIÓN, REPRODUCCIÓN, EDITORIAL Y ARTES GRAFICAS”, con la alícuota de uno por ciento (1 %), tal cual lo establece el tabulador de actividades económicas, presente en la ordenanza de actividades económicas vigente.
4. SE EXHORTA a la administración tributaria municipal que inicie el procedimiento administrativo ex lege , presente en la ordenanza de actividades económicas vigente, garantizando el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo MONTANA GRAFICA,C.A, así como realizar y emitir el reverso a la cuenta del contribuyente de las diferencias pagadas en impuestos de actividades económicas por este, si existiese alguna, en créditos fiscales derivadas del cobro realizado a esta por la alícuota de dos porcientos ( 2%) , que se generaron en los periodos fiscal 2024 y 2025 hasta la fecha.
5. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO , de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00402 de fecha 13 de junio de 2024, caso: Discocenca BR C.A., vs Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En fecha 17 de septiembre de 2025, laabogadaMayiret Sambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderado judicial del contribuyente presento diligencia en la cual consigno acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes.
-I-
DELACUERDO TRANSACCIONAL
Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por laabogadaMayiret Sambrano, plenamente identificada en autos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICAC.A., a través de la cual consigno acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, el cual reza lo siguiente:
“(…)
2. El Municipio conviene en desistir de apelar la decisión del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES que cursa en el expediente Nro. 3.711.
3. Como consecuencia de este acuerdo las partes convienen en dar por terminado los juicios devenidos de las causas (…) y la Nro. 3711seguido por ante ELJUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, respectivamente, debiendo la accionante recurrente aceptar y convenir en ello.
4. El Municipio conviene en dispensar, condonar y no aplicar el cobro de cualquier multa e intereses por cualquier pago extemporáneo del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar realizados en o desde la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, que pudiese haberse originado hasta la presente fecha.
5. El recurrente y contribuyente, Montana Grafica C.A., conviene en desistir de cualquier solicitud de devolución o compensación de tributo pagado desde el momento que se hizo el cambio de la Alícuota del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%), es decir, el generado en el período fiscal 2.024 y del período fiscal 2.025 (hasta la presente fecha) por concepto del pago del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar realizados en o desde la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, así como cualquier reclamo inherente o conexo con lo pagado durante ese período.
6. El Municipio conviene en desistir de fiscalizar a la contribuyente por los motivos que desencadenaron los procedimientos objetos de la presente transacción, hasta la celebración del presente acuerdo.
7. El Municipio reconoce que la actividad económica de la contribuyente es la referida a “INDUSTRIA DE IMPRESIÓN, REPRODUCCIÓN, EDITORIAL Y ARTES GRAFICAS” y, en consecuencia, a partir de esta transacción pagará como impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar realizados en o desde la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, el uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos, y se compromete en cumplir todos los deberes formales establecidos en la normativa tributaria municipal.
8. El municipio se compromete a emitir las solvencias correspondientes una vez suscrita la presente transacción.
9. La intención de la presente transacción entre el Municipio y el contribuyente, está en el compromiso de ambas partes de resolver el conflicto, sin intención de prolongarlo de manera indeterminada, mediante negociaciones directas y concesiones mutuas con seguridad respecto de los ingresos y los pagos efectuados, sin esperar una tardía sentencia judicial.
10. Cada una de las partes deberá correr con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos procesales causados por las actuaciones de los mismos, no existiendo costas a ser cobradas.
11. La presente transacción deberá ser consignada en los expedientes (…) como en el expediente Nro. 3.711 ELJUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, absteniéndose en consecuencia, de ejercer cualquier recurso contra las decisiones que cursan dichos expedientes.
En este estado resulta oportuno para quien juzga, traer a colaciónla decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 368 de fecha 27 de junio de 2025, caso: Sociedad Mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A,en el cual se hace mención sobre la figura de la transacción, a los fines de ilustrar a las partes, en los términos siguientes:
“(…) La transacción supra transcrita constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante este Supremo Tribunal, correspondiéndole a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
…Omissis…
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese mismo orden, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”
En hilo de lo que antecede, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, según lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. No obstante, para que pueda darse por consumada, es requisito esencial que las partes posean la capacidad para disponer de los conceptos comprometidos en él, y que sea homologado por el juez de la causa. (Vid. Sent. Nº 366 de fecha 27 de junio de 2025, caso: Simón G. Farah A. contra Sociedad Mercantil Inversora Encore, C.A., dictado por la Sala de Casación Civil).
En concordancia con las decisiones de la sala anteriormente transcrita,se observa que para que las partespuedan transigir en el procesonecesitan de facultadexpresa para disponer de los conceptos comprometidos en él, por lo que quien juzga pasa analizar las actas que cursan en la presente causa, de las cualesse desprende lo siguiente:
En primer lugar, se observa por la parte recurrente,que la abogada Mayiret Sambrano actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA C.A., posee la faculta expresa para transigir, lo cualse desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, Folios 115 al 117 de los libros llevados por ante esa notaria, el cual se encuentra en los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente.
Por otra parte, la recurridarepresentada por la ciudadana Alcaldesa Lesbia del Carmen Castillo Gutiérrez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 95 numeral 14 de la referida ley, el cual le confiere la faculta expresapara la celebración del acuerdo transaccional suscrito, el cual se encuentra inserto en autos marcado letra “A” en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del presente expediente, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En concordancia con lo anteriormente expuesto quien juzga observa que se han cumplido los extremos de ley establecidos en los artículos anteriormente transcritos y en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Civil, las partes han manifestado su voluntad de celebrar acuerdo transaccional para poner fin a las pretensiones de ambas partes, asimismo se observa que las partes poseen la facultad expresa de transigir, y de desistir de las acciones sobrevenidas, este Tribunal declara Homologado el Acuerdo Transaccional, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, al Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.)
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco


Exp. Nº 3711
JAHG/ob/nl