REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de octubre del 2025
215° y 166°
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por el Abg. Jorge Enrique Benavides Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257; actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIO TORRE CRISTAL”, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; y diligencia de fecha 14 del presente mes y año presentada por el Abg. Rodolfo Rene Ramones Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.214, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, consigno Expediente Administrativo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, considerando lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CONTRIBUYENTE
-I-
MÉRITO FAVORABLE
Este tribunal declara inoficioso e inútil admitir el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha la prueba del mérito favorable.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas junto al escrito de promoción de pruebas:
1. Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, tomo 07, protocolo primero, folios 01 al 36, marcado como anexo “A”.
2. Documento de Condominio modificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 38, tomo 16, protocolo primero, folios 01 al 57, marcado como anexo “B”.
3. Documento de Condominio última modificación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 50, tomo 35, protocolo primero, folios 01 al 20, marcado como anexo “C”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
-I-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la siguiente prueba presentada mediante diligencia:
1. Copia fotostática certificada del expediente administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° 059-25-S, contentivo de una (01) pieza, perteneciente al sujeto pasivo CONDOMINIO TORRE CRISTAL C.A., marcado con la letra “A”.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona.
Exp. 3746
JAHG/ob/nl