REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3747

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6008
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Daniel Helden Caldera, titular de la cédula de identidad V- 17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°142.144 actuando como apoderado judicial de la Sociedad MercantilAGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A, representación que se otorgó mediante documento poder ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello N° 43, tomo 94; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo de fecha 07 de enero del año 2000, N° 29 tomo 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306701966, con domicilio fiscal Cr Nacional Morón-Tucacas, Local Galpón N°1, Sector Morón Puerto Cabello del Estado Carabobo; contra los Actos Administrativos N° 2024-11-000001554 de fecha 27de noviembre de 2024 y el actoN° 2025-01-0000049 de fecha 17 de enero de 2025 emanadas de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de marzo de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y fue asignado bajo el N° 3747 (numeración de este Juzgado), se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con relación a la entrada del presente recurso, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de junio de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 5951en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 14 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de las notificaciones correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° 5951de fecha 05 de junio de 2025; dirigida al Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de julio de 2025, se dicto auto en el cual el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, actuando como Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, consignó Expediente administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ordenó agregar los escritos presentados por las partes al presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes según lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de octubre de 2025, el ciudadano Juan Carlos Luis Ravelo Jorge, titular de la cédula V-6.464.290 actuando como director de de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A, debidamente asistido por la Abogada Netzely Rodriguez Diaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°135.562, presento diligencia en la cual expone y solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Por haber resuelto las pretensiones del presente asunto en sede administrativa, DESISTO del presente procedimiento…”.

-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Luis Ravelo Jorge, titular de la cedula V-6.464.290 actuando como director de de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A, en la cual manifestó lo siguiente:
“...Por haber resuelto las pretensiones del presente asunto en sede administrativa, DESISTO del presente procedimiento.

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este estado, ha quedado evidenciado que el ciudadano Juan Carlos Luis Ravelo Jorge, titular de la cédula V-6.464.290 actuando como director de de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A, debidamente asistido por la Abogada Netzely Rodriguez Diaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°135.562, presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario; ahora bien, se debe aclarar que en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, acto este, que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal como consiste en la admisión del recurso contencioso tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, dado que el presente recurso fue admitido en fecha 05 de junio de 2025 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5951, con lo cual se produjo la trabazón de la litis en la causa de autos, consecuencialmentese debe señalar que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería contrario a lo concebido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y a las decisiones de carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juez es el Director del Proceso y procursor de la estabilidad procesal tal como lo señala el artículo 14 ejusdem, en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA oficiar a la a LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que informe a este Juzgado, si está de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Así se decide. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio a LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Blanco Corona


Exp. N° 3747
JAHG/ob/yw