REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 27 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3787
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6006
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuestopor el abogado JHONATTAN ALEXANDER MARMOL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.313 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.154, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal, Estado Miranda bajo N° 93, tomo 04 de fecha 17 de febrero de 1997, con ultima modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipio Girardot, bajo N° 15, tomo 32-A de fecha 16 de julio de 2004; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-304166761, con domicilio procesal Calle Norte Local Nro 41-B Zona Industrial San Pablo Turmero Edo. Aragua; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria identificado como Acta de Reparo N°03/09/2024/002285, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internosde la Región Central delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),con fundamento en los artículos 31, 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3787 (numeración de este Juzgado) a dicho amparo.
En fecha 17 de octubre de 2025, se dicto sentencia interlocutoria N° 5999, en el cual este tribunal decidió lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la acción antes mencionada, este Tribunal observa que no consta en autos el acto objeto de la pretensión constitucional, o al menos un fotostato del mismo, entiéndase el acta de reparo Nro. N°03/09/2024/0022385, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Central Gerencia General de Tributos Internos (SENIAT), según lo señalado por el ciudadano JHONATTAN ALEXANDER MARMOL DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.154; es por tal circunstancia que este Administrador de Justicia debe resaltar los presupuestos establecidos en el artículo 18, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numeral 6, los cuales hacen referencia a los requisitos para presentar el escrito; en razón de ello se ordena notificar al Solicitante del Amparo Constitucional a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión al recurrentela sociedad mercantil “AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., arriba identificada a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible.”
En fecha 24 de octubre de 2025, el abogado Jhonattan A. Marmol D., plenamente identificado en autos, actuando como representante legal del contribuyente presento poder y acto administrativo objeto de la acción de amparo solicitada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Corolario de lo que antecede, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra los actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internosde la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con ocasión al supuestoprocedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2022 hasta 31/12/2022, a la sociedad mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., razón por la cual, dada la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Este Tribunal, para resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante este Juzgado, considera lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en las supuestas violaciones constitucionales inmersas en los artículos 26 49, 51, 316 y 317de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Acta de Reparo signada con el alfa numérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001071/05-0002285, de fecha 03 de septiembre de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En virtud de lo anterior, pasa este juzgador a enervar los alegatos presentados en el escrito de acción de Amparo Constitucional porel accionante en el cual denuncia lo siguiente:

“(…)En fecha 14/03/2024, el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia Administrativa números 2023/1071/01, de fecha 14/03/2024debidamente notificada en fecha 14/03/2024, respectivamente, incluidas la fechas en el acata [sic] de Reparo la cual está marcada como anexo marcadas “B” notifica a mi representado ver página principal identificado ut supra sobre la realización de un procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre La Renta, específicamente, los Ingresos, Costos y Gastos, Renta, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2022 hasta 31/12/2022. En fecha 14/03/2024 libran un Acta de Requerimiento, la cual 01/11/2023 debiendo ser cumplida la misma en un plazo de tres (03) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, consiste en exigencia de presentación de documentos de la empresa en materia mercantil, contable, financiera y administrativa…”
…Omissis…
Teniendo todo esto el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Procede a solicitar un segundo requerimiento de fecha 18/03/2024/ISLR/001071/02.
…Omissis…
Como se puede apreciar ciudadano Juez, existe una evidente desproporcionalidad entre la gran cantidad de recaudos y el corto plazo, como lapsos establecidos para la respectiva consignación de lo solicitado a mi representado, tanto en original como en copia simple y también en medio magnética, en formato digital EXCEL (Grabado en un CD) y no obstante y pese al corto tiempo y la diversidad de requerimientos, presento los mismos dentro del tiempo establecido por la administración tributaria, a pesar de que la gran mayoría de la información solicitada depende de la actividad de un tercero, específicamente requerimientos bancarios, quienes tienen sus propias normas y plazos pasara [sic] su entrega, lo que demuestra la condición de excelente contribuyente, la actitud inteligente y la buena fe de mi representado para con el organismo fiscalizador, a pesar de la acción constante, progresiva y manifiesta del acoso a que fue sometido. En las distintas Providencia Administrativas ejercidas por la administración tributaria en las cuales le solicitan al administrado como parte del acta de requerimiento, que consigne los documentos y soportes que respalden su respuesta, de igual manera la administración tributaria se negó reiteradamente a entregar el cuadro comparativo y los papeles de trabajo pertinentes como desproporcional la sanción Impuesta por la administración tributaria.”
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a usted, como autoridad competente para solicitarle se dé cumplimiento en el presente caso, en Primer lugar, a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, que tiene que ver con la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas y atener con prontitud la decisión correspondiente….sin dilaciones indebidas…Sic. En Segundo lugar, lo consagrado en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, a través de los cuales se ofrecen garantía judiciales y administrativas a las personas y que tienen que ver con el derecho que tienen ellas mismas de ser oídas en cualquier clase de procedimiento administrativo o judicial dentro de los plazos legalmente establecidos. En Tercer lugar, lo instruido en el artículo 51 Constitucional que dispone lo referente al derecho de petición por ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
“En Cuarto lugar, lo establecido en el Artículo 316° y 317° de la Constitución Nacional, estableciendo los Principios de Legalidad y No Confiscatoriedad ya que el sistema tributario está constituido por dichos principios. Ya que esto son principios Constitucionalizados en el Derecho Financiero y Tributario que establece un límite a la capacidad tributaria del Estado. Este principio prohíbe que el poder tributario exceda la capacidad contributiva de las personas al establecer y exigir el pago de tributos, como es el caso de mi representado según consta en la Resolución de Imposición de sanción…”
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, establece las causales de la no procedencia de los Amparos Constitucionales, por lo cual, se cita el contenido del mismo, específicamente en su numeral 5, a saber:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En consonancia con lo que antecede, es menester nuestro traer a colación la sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, ratificada en la decisión N° 0259 de fecha 12 de abril de 2023,por la Sala Constitucional mediante la cual se asentó un criterio reiterado, con relación al análisis del artículo 6 específicamente en el numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional, cuando existen medios idóneos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los términos que a continuación se resaltan:
“…Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Moronta, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Crhist Altemar Palma Díaz, Eric José Reyes Sarabia, Héctor José Quintero, Jesús Teófilo Astudillo, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez, Juan Antonio Rojas, Luis Beltrán Astudillo Leonett y Noel José Suárez Sotillo, que los mismos cuentan con un medio idóneo (ordinario)para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 0643 del 18-8-22, exp. 21-0346).
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En atención a la causal de inadmisibilidad previamente citada, y del análisis del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha extendido su interpretación sobre el hecho de que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria, deben contener en sí mismas, violaciones constitucionales que bajo ningún escenario puedan ser impugnadas por otras vías, es decir, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela judicial que aspira el accionante.
En tal sentido, quien juzga observa del escrito de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jhonattan A. Marmol D., plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A.,que los mismos contaban con un medio ordinario para satisfacer la pretensión judicial, como lo es el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 272 y/o el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que los mismos proceden contra actos administrativos de efectos particulares, tal y como lo señaló elActa de ReparoSNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001071/05-0002285, de fecha 03 de septiembre de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la parte in fine que reza:
“…De no estar de acuerdo con el contenido de esta Acta y vencido el plazo establecido en el parágrafoanterior, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular por escrito los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a través de la División de Sumario Administrativo ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Seniat, Piso 3, Valencia, Estado Carabobo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Inserta en autos en los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41).
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y por aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jhonattan A. Marmol D., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A.,contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),al resultar evidente que el Amparo Constitucional no era la vía idónea para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, por cuanto como se menciono existe un medio ordinario para impugnar el acto “sancionatorio”, el cual no fue oportunamente empleado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado Jhonattan A. Marmol D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.154, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública PrimeraMaracay Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 105, folios 172 hasta 176 en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, actuando en este acto como representante legale de la Sociedad Mercantil, AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-304166761, con domicilio procesal Calle Norte Local Nro 41-B Zona Industrial San Pablo Turmero Edo. Aragua, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria identificado como Acta de Reparo N° 03/09/2024/0022385, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internosde la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con copia certificada y al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Líbrese notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3787
JAHG/ob/nl