REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 27 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. 3746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6004
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, actuando como Apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, representación que se desprende mediante documento Poder, otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, ante la Notaria Publica de Guácara estado Carabobo bajo N° 35, Tomo 4, folios 106 hasta 108, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego de fecha 24 de octubre de 2003 bajo N° 28 del folio 01 al 36 protocolo primero, tomo N° 07 y modificado por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Inmobiliario el 11 de mayo de 2005, bajo el N° 38, folios 01 al 57; siendo la última modificación mediante documento protocolizado ante la misma oficina competente de fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 50, folio 01 al 20, Tomo 35 protocolo primero; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 296794251, con Domicilio Fiscal en la Av. Paseo Cabriales, C.C. Cristal Nro. PB, Sector las Quintas Municipio Naguanagua del estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributariocon solicitud de Suspensión de efectos contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198, de fecha 12 de noviembre de 2024,y notificado en fecha 03 de diciembre de 2024, emanado de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3746 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.257,actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, presento escrito reformando del recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2025, dictó auto dándole entrada a la reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, presentado por el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se anularon las notificaciones libradas en fecha 16 de enero del año en curso, y se ordenó librar nuevas boletas a todas las partes.
En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil de este tribunal consignóresultas de la notificación de la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5952 mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer lugar, del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris,Periculum In Mora:
“(…)Es constante y reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al periculum en mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, no es posible exigir al CONDOMINIO TORRE CRISTAL, que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste que es una persona jurídica bajo un régimen de comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) venezolana, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859, extraordinario de fecha 30 de diciembre 2020, es una legislación que regula las relaciones entre los propietarios y ocupantes de un edificio o conjunto residencial. Establece las normas para la administración, uso y disfrute de las áreas comunes y privadas dentro del inmueble, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no la medida solicitada, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidospara otras materias y establecidos en el Artículo585 del Código de Procedimiento Civil.
“…Voy a señalar o hacer uso de la máxima que todo aquello que ilustre y sirva como elementos de convicción suficiente a los fines se sirva promover lo solicitado, es válido en esta ocasión que evidentemente que los dos supuesto exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción cierta del derecho que se reclama, lo que se conoce con el nombre de: “Buen olor al derecho”, es decir, la presunción cierta de que la acción deducida va a prosperar en base a las pruebas acompañadas y que es lo que se conoce con el nombre de FUMUS BONI IURIS.”
“…Existe un peligro de la situación jurídica planteada por mi representada, que discurra el proceso y evitar la dilapidación o disposición del mismo, hecho este que ya viene desarrollando la administración tributaria, al persistir en su calificación y eficacia de la Resolución Administrativa SNAT/GGS/GR/DRAAT/2024/----0198, en consecuencia a todo lo inherente al proceso administrativo, sus consecuencias pecuniarias en el tiempo y su respectiva ejecución de la Providencia Administrativa que lo califica, con lo cual deberá actuar como Sujeto Pasivo Especial.”
…Omissis…
Las declaraciones de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta deberán ser efectuadas de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el Decreto N° 1.808 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 y ser presentadas conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.269 de la misma fecha. La declaración y pago correspondiente al Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en Gaceta Oficial N° 41.696 de fecha 16/08/2019, en concordancia con la Providencia Administrativa N° NAT/2019/00213 de fecha 19/08/2019, se causará sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año, cuya alícuota impositiva, estará comprendida entre un límite inferior de 0.25% y un máximo de 1.50%. Cuando la situación de mi representada es que solo obtiene ingresos por vía de la distribución de los gastos comunes en cada uno de sus condominios en razón de la porción de sus alícuotas partes, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y sus estatutos del documento de Condominio que los constituye como tal. Siendo así, su naturaleza jurídica, y mandato de la ley, por cuanto la Ley de Propiedad Horizontalsolo si, permite la recaudación entre todos los condominios de los gastos comunes de mantenimiento, reparación y conservación del complejo arquitectónico que además de sus unidades de inmuebles gozan de áreas comunes que deben conservarse y satisfacer su conservación y servicios públicos entre otros, pero nunca con fines de enriquecimientos ni arriendan espacios o áreas comunes. Por lo que existe, la apariencia bien razonable del buen derecho y un peligro de la situación jurídica planteada por mi representada, además de que discurra el proceso, en el tiempo, como en efecto tardo la administración tributaria en pronunciarse (13 meses) ante el Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad, con el riesgo de la carga económica en razón de las recaudaciones tributarias que se le imponen y que son de imposible tarea o cumplimiento, por imperio de la ley que la rige, que es lo que se conoce con el nombre de PERICULUM IN MORA.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 290.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas innominadas se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En ese mismo sentido, se observa en fecha 28 de julio del presente año, el recurrente presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efecto en el cual expuso lo siguiente:
“(…)Ratifico la solicitud de la medida preventiva de suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo, objeto del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de manera definitiva y firme, no solo por los motivos señalados relativos al Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, que concurren, tal como fuere expuesto, y ahora en el tiempo o devenir del mismo luego de la interposición del presente Recurso, surge el peligro del Daño, “Periculum in danmi”, debido a que mi representada se encuentra sin posibilidad de acceso al portal del SENIAT, se presume bloqueada, lo que dicha situación no le permite cumplir con sus obligaciones tributarias y en especial al reintegro de las declaraciones de las retenciones del I.S.L.R., que debe presentar oportunamente…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso de autos, ha quedado expresado, que el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que el contribuyente alego que el procedimiento de nulidad del acto recurrido generaría a su parecer graves consecuencias económicas para su representada, por otro lado menciona que existe un presunto bloqueo que impide realizar las declaraciones oportunamenteestablecidas en la ley, en este sentido se considera que esta alegando circunstancias que obedecen enteramente al fondo de la controversia,que han de ser evaluadas y decididas en sentencia definitiva,por otro lado, con relación al presunto bloqueo, el juez trae a colación el principio de la carga de la prueba, que consiste en que todo lo alegado por las partes debe ser probado, se observa que no aportó elementos probatorios que demostrarán o hicieran ver al juez que configuraban los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos, en este estado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que se realice un estudio exhaustivo, pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
A tal efecto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, actuando como Apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, representación que se desprende mediante documento Poder, otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, ante la Notaria Publica de Guácara estado Carabobo bajo N° 35, Tomo 4, folios 106 hasta 108, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego de fecha 24 de octubre de 2003 bajo N° 28 del folio 01 al 36 protocolo primero, tomo N° 07 y modificado por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Inmobiliario el 11 de mayo de 2005, bajo el N° 38, folios 01 al 57; siendo la última modificación mediante documento protocolizado ante la misma oficina competente de fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 50, folio 01 al 20, Tomo 35 protocolo primero; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 296794251, con Domicilio Fiscal en la Av. Paseo Cabriales, C.C. Cristal Nro. PB, Sector las Quintas Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198, de fecha 12 de noviembre de 2024,y notificado en fecha 03 de diciembre de 2024, emanado de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3746
JAHG/ob/nl
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