REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 2204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6002

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por los ciudadanos Manuel Joao Goncalves Pita y David Manuel Pita Bracho, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.109.300 y V- 18.433.277, actuando como Presidentes de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALMACENADORA ALIANZA CENTER, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30637287-3, con domicilio fiscal en la Calle El Cusi, Sector 4, los Naranjos, casa Nº 13, Valencia estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado Antonio Ramón Moreno Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-000208-438 del 04 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2204 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la Administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario, objeto del recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 (aplicable ratione temporis).
En fecha 10 de marzo de 2015, el Abg. Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Juzgado, y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó resulta negativa de notificación dirigida al contribuyente, relacionada con la entrada del recurso, exponiendo lo siguiente: “(…) Estando en el sitio toque varias veces la puerta y no salio nadie hable con algunos vecinos y el vigilante, diciéndome que tenían ya varios meses sin ver alguna persona en el lugar donde funciona la empresa. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra…”.
En fecha 15 de enero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Juzgado, y se dejó constancia que transcurrirían conjuntamente los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2024, se ordenó publicar cartel en la puerta de este Juzgado, relacionado con la entada del recurso, por un lapso de 10 días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, se ordenó agregar el referido cartel al expediente de la causa; evidenciándose que a partir de dicha fecha el contribuyente se encuentra a derecho.
En fecha 21 de mayo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 5943, en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó resulta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida al Procurador, relacionada con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 5943.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-000208-438 del 04 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2204
JAHG/ob/dr