REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 02 de octubre de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5992
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Benito Peraza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.389, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-19990804-5, con domicilio en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, Parcela N° CMV-37, Municipio San Diego del estado Carabobo, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipalpor tributos, intereses y multasde los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGODEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3757 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 11 de agosto de 2025, el alguacil consignó resulta de la última boleta de notificación relacionada con la entrada del recurso, dirigida al Contralor, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de agosto de 2025, el apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual, vista la oposición a la admisión del recurso formulada por la parte recurrida; se ordenó abrir el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 294del Código Orgánico Tributario, corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
El Abogado Manuel AntonioMendes Navas, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través de su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, señaló lo siguiente:
“(…) De las consideraciones antes expuestas, se desprende con meridiana claridad que el Recurso Contencioso Tributario que aquí nos ocupa, carece de idoneidad para la consecución del fin que persigue la hoy demandante, pues intentar la nulidad de un estado de cuenta, que la hoy demandante considera un acto administrativo, dictado bajo los preceptos y mandatos de la normativa aplicable, no supone o suprime la vigencia y aplicación de la norma in comento, razón por la cual, mal podría esta administración municipal, desaplicar la norma contraviniendo el principio de legalidad que rige su actuar y generar a futuro un nuevo estado de cuenta bajo unos parámetros distintos a los establecidos en la normativa municipal y/o relevar indefinidamente a la hoy solicitante de su obligación de cumplir con los deberes formales y materiales en materia tributaria, incluyendo el pago de los tributos y demás accesorios.
Ahora bien, en el supuesto negado que el despacho a su cargo, desestime los alegatos esgrimidos por esta representación, y considere que el recurso de nulidad del “acto administrativo” es una vía idónea en el caso que aquí nos ocupa, resulta forzoso para quien suscribe señalar, que es falso y contrario a la verdad, que los estados de cuenta emitidos por la administración tributaria (como es en el caso de marras), sean un acto administrativo, pues lo cierto es que, son documentos escritos en el cual se refleja la situación fiscal ante el municipio, la base imponible, el hecho generador del impuesto, el periodo fiscal, el monto a pagar, recargos, multas y sanciones en caso de que resultaran aplicables, entre otros supuestos.
Lo anterior, no pretende negar que, es potestativo de la administración dictar actos administrativos, solo pretende resaltar que carece de toda racionalidad lógica y jurídica catalogar todas las comunicaciones, oficios y actuaciones que emita la administración en sus distintos niveles políticos territoriales como un acto administrativo, tal y como es el caso de los estados de cuenta(…)
...Omissis…
En el caso de marras, se observa que el estado de cuenta, del cual pretende el apoderado de la ciudadana NathaliaMarzolla se dicte la nulidad, no se enmarca dentro de las características que nos delimita el ordenamiento jurídico para tipificar un instrumento como acto administrativo, pues aun y cuando, es un documento emitido por la administración pública, no cumple con las formalidades establecidas en los numerales 5,6,7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo los 8 requisitos a los que se contrae la norma, concurrentes para la configuración del acto administrativo, extremos estos que no se cumplen en el documento que aquí se recurre, y así solicito sea declarado en la definitiva.
De lo anteriormente expuesto, se colige con meridiana claridad que el estado de cuenta emanado de la dirección de Administración Tributaria, dictado bajo los preceptos de la ordenanza y demás instrumentos jurídicos que resultan aplicables, no pueden ser considerado como un acto administrativo, de efecto particular, no supone un recurso jerárquico denegado tácitamente y/o una resolución en lo que se deroga total o parcialmente un Recurso Jerárquico contra un acto de efectos particulares, siendo improcedente la acción que aquí nos ocupa, visto que los hechos alegadas por la solicitante no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario para interponer un recurso contencioso tributario…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
De la revisión del presente expediente, se observa que ninguna de las partes en este proceso hicieron uso a su derecho procesal, en cuanto a la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, pasa este juzgado a pronunciarse sobre los alegatos del escrito de oposición que consta en autos.
-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa en que los estados de cuentas emitidos por la administración, presuntamente no pueden ser considerados como actos administrativos, así:
“(…) En el caso de marras, se observa que el estado de cuenta, del cual pretende el apoderado de la ciudadana NathaliaMarzolla se dicte la nulidad, no se enmarca dentro de las características que nos delimita el ordenamiento jurídico para tipificar un instrumento como acto administrativo, pues aun y cuando, es un documento emitido por la administración pública, no cumple con las formalidades establecidas en los numerales 5,6,7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo los 8 requisitos a los que se contrae la norma, concurrentes para la configuración del acto administrativo, extremos estos que no se cumplen en el documento que aquí se recurre, y así solicito sea declarado en la definitiva.
De lo anteriormente expuesto, se colige con meridiana claridad que el estado de cuenta emanado de la dirección de Administración Tributaria, dictado bajo los preceptos de la ordenanza y demás instrumentos jurídicos que resultan aplicables, no pueden ser considerado como un acto administrativo, de efecto particular, no supone un recurso jerárquico denegado tácitamente y/o una resolución en lo que se deroga total o parcialmente un Recurso Jerárquico contra un acto de efectos particulares, siendo improcedente la acción que aquí nos ocupa, visto que los hechos alegadas por la solicitante no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario para interponer un recurso contencioso tributario…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo alegado por la parte que se opone, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, el cual ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)
De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados; ambos artículos se complementany configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República.
Ahora bien, dando continuidad a lo antes expuesto, para este juzgador se hace necesario traer un extractodel criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación en sede judicial.
Dicho lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y hacer valer sus derechos:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Mediante Sentencia N° 00966 de fecha 05 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, caso: Osiris C.A. (Manufacturas Químicos Industriales), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciaratificó criterio N°00405 del 14 de abril de 2016, en el que se expresa contra qué actos y circunstancias procedentes de la Administración procede el Recurso Contencioso Tributario:
“(…)De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos. (Vid., fallo de esta Sala número 00405 del 14 de abril de 2016, caso: Matiz Ristorante, C.A.)….”
Por otro lado, en fecha 07 de agosto de 2019 mediante sentencia N° 00536, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ratificó decisión Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A., dictada por la Sala Constitucional, en la que se hace mención del principio pro actione, así:
“…Cónsono con lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:
“ “( ) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)…”
Asimismo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid.,sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa)
De lo antes citado, podemos deducir que el principio pro actione o in dubio pro actione, consiste en la interpretación y aplicación más favorable de los textos legales, aplicadoa criterio del Juez en caso de existir dudasante la admisibilidad o no de la acción, en esencia prioriza la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos excesivos o interpretaciones que impidan el conocimiento del fondo, a los fines de garantizar y facilitar el acceso a la justicia consagrados en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, ante circunstanciasque el administrado considere le pudiere estar afectando sus derechos constitucionales e intereses legítimos.
En hilo de lo anterior y no menos importante considera necesario quien decide hacer mención del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al carácter progresivo de nuestro texto Constitucional, que permite y obliga a indagar y ahondar en pro de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que, el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en contra de los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario municipal por tributos, intereses y multas de los períodos 2024 y 2025, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, derivados del estado de cuenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos perteneciente a la contribuyente Natalia Fajardo, los cuales cataloga como“excesivos”; en virtud de lo antes expuesto, analizadas como han sido las circunstancias de admisibilidad en el presente expediente, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la parte que recurre, quien juzga considera necesario aplicar el principio pro actione, sin que se pueda tomar como un pronunciamiento sobre el fondo, teniendo en cuenta que la inadmisibilidad del recurso se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa, garantizando inicialmente el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado y la administración misma.Así se decide.
En este mismo sentido, se debe resaltar que la Administración Tributaria, no tomo en consideración el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, al momento de formular los alegatos de la oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es imperativo citar dicha norma:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como revisado el acto que se pretende impugnar, cumplidos como se encuentran los requisitos de recurribilidad del acto, debido al interés legítimo, personal y directo en el ejercicio de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, visto que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y solo se basó en alegar cuestiones de fondo que deberán ser examinadas por el juez en etapa de sentencia definitiva y no en este estado; por lo que no se observa que el presente recurso haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 293 ejusdem, sea por la falta de legitimidad del representante judicial de la recurrente, o por la caducidad del lapso para interponer el recurso, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida; razón por la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADAcontra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, se consideran cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por el Abogado Manuel Antonio Mendes Navas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 283.240, actuando como apoderado judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, a este último con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3757
JAHG/ob/dr
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