REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de octubre de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 2658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5998

En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió declinado por competencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, actuando como apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 50-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, piso 3, Oficina 3-D, calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas Distrito Capital; contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° DA/481/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de abril de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 0362 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario objeto del recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 (aplicable ratione temporis).
En fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil consignó la última boleta de notificación que guarda relación con la entrada del recurso, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Valencia, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las boletas correspondientes a dicha actuación.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 2464, en la que se ADMITIÓ dicho recurso.
En fecha 10 de agosto de 2011, venció el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario 2001, en virtud de ello, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la apoderada judicial del contribuyente, evidenciándose que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2479 en la cual se declaró SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001; en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2011, venció el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a las observaciones de los informes, razón por la cual, se ordenó agregar escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial del contribuyente. Se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó sentencia definitiva Nro. 1147 en la que se declaró lo siguiente:
“…1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/481/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-019 del 29 de abril de 2009, en la cual se le determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento diecinueve mil setecientos quince con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 119.715,59).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a BFC BANCO FONDO COMUN, C. A. BANCO UNIVERSAL con un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”.

En fecha 22 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó resulta de la última notificación que guarda relación con la sentencia definitiva N° 1147, dirigida al Contralor, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.524, actuando como apoderada judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva N° 1147 del 08 de agosto de 2012 dictada por este Tribunal. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera dicho asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto en el cual se dio por recibido oficio N° 0667 del 21 de marzo de 2019, contentivo de resultas de apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva N° 1147 del 08 de agosto de 2012 dictada por este Tribunal. La referida apelación fue decidida por la Sala mediante sentencia N° 00046 del 25 de enero de 2018, de la siguiente manera:
“…Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia que en el caso de autos, al no dictarse el auto de admisión del referido recurso administrativo, se le impidió a la contribuyente ejercer todos los mecanismos y herramientas para desarrollar sus defensas en contra del acto administrativo impugnado, lo cual vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Alzada estima procedente el alegato expuesto por el apoderado judicial del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la empresa actora, referentes a: i) la inmotivacion del acto administrativo impugnado, por no indicar claramente cuáles fueron los ingresos excluidos e incluidos en la declaración de ingresos brutos; ii) la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, respecto al ejercicio fiscal 2003; iii) el vicio de falso supuesto de hecho por haber calificado como ingresos brutos los caudales generados por la comercialización de títulos valores, las “operaciones de cambio” y los ingresos de las empresas filiales o afiliadas; y iv) la improcedencia de las sanciones de multa impuestas y de los intereses moratorios liquidados. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto y por haberse detectado un error de juzgamiento por parte del tribunal de mérito, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil recurrente y, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva número 1147 de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución identificada con letras y números DA/481/2009 del 20 de julio de 2009, notificada el 25 de febrero de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la cual se anula. Así se declara.
Asimismo, con el propósito de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos fijados por la Administración Tributaria Municipal, este Alto Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2009-04-019 de fecha 29 de abril de 2009, notificada el 13 de mayo del mismo año, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que de los autos no se desprende el reconocimiento del hecho infractor por parte de la aludida empresa. (Vid., sentencia número 01141 del 25 de octubre de 2017, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal). Así se dispone.
…Omissis…
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva número 1147 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución identificada con letras y números DA/481/2009 del 20 de julio de 2009, notificada el 25 de febrero de 2010, emanada del Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se ANULA.
3.- Se ORDENA reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2009-04-019 de fecha 29 de abril de 2009, notificada el 13 de mayo del mismo año, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al ente exactor, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial…” (Subrayado y negrillas nuestro).

En fecha 17 de marzo de 2025, el Dr. José Antonio Hernández Guedez, se abocó a la presente causa como Juez de este Tribunal, se dejó constancia que transcurriría los tres días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa, en el estado en el que se encontraba.
Ahora bien, visto que la Sala mediante decisión N° 00046 del 25 de enero de 2018, le ordenó a la Administración lo siguiente: “(…) con el propósito de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos fijados por la Administración Tributaria Municipal, este Alto Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” ejercido contra la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2009-04-019 de fecha 29 de abril de 2009, notificada el 13 de mayo del mismo año, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”; SE ORDENA remitir este expediente Nº 2658 (numeración de este tribunal) mediante oficio a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Alzada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.






Exp. Nº 2658
JAHG/ob/dr