REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5996
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Eladio Javier G. Lleo Blasco, titular de la cédula de identidad N° V- 13.601.552, actuando como Director de la Sociedad Mercantil MERCY CANDLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 40, Tomo 160-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400117640, con domicilio fiscal en la Avenida 4, Centro Comercial Sambil, nivel autopista, local CS-06, Urb. Ciudad Jardín Mañongo, Naguanagua estado Carabobo; debidamente asistido por las Abogadas Trina Abreu Hernández y Mayahim Hernández Blasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.313 y 22.553; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025 y notificada en fecha 17 de junio de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de julio de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3771 (numeración de este tribunal) al presente recurso, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la administración tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario objeto del recurso, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano Eladio J. Lleo Blasco, plenamente identificado en autos, actuando como Director de la Sociedad Mercantil MERCY CANDLES, C.A., debidamente asistido por la Abogada Mayahim Hernández Blasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.553; suscribió diligencia mediante la cual presentó comprobantes de pagos Nros. 13203994205 y 13203730640 de fecha 22 de septiembre de 2025, de la manera siguiente:
“(…) Por cuanto mi representada pago las multas objeto del recurso de autos, como consta de los comprobantes que consigno en copia para que sean agregados y en original para su vista y devolución, es por lo con todo respeto solicito sede por terminada la presente causa y se ordene el archivo de este expediente…”
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente, es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuso contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025 y notificada en fecha 17 de junio de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la cual se desprende multa, por la cantidad equivalente a cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con setenta y un céntimos (Bs. 49.499,71); marcada como anexo “B”, inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la pieza primera del expediente llevado por este tribunal.
Llegado el momento de decidir acerca de la manifestación de voluntad del apoderado judicial del contribuyente que consiste en que se dé por terminado el presente recurso, por cuanto la parte posteriormente a la interposición del mismo, realizó el pago que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025, mediante soportes de pago Nros. 13203994205 y 13203730640 de fecha 22 de septiembre de 2025; no obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
Este tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, mediante la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala a través de sentencias Nros. 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la que manifestaron lo siguiente, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede, resulta oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.” (Negrillas de este Tribunal).
Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2025, realizó el pago del la multa establecida en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, tal como puede evidenciarse a través de los comprobantes de pagos Nros. 13203721277, 13203727322, 13203992350 y 13203729333, presentados ante este Juzgado mediante diligencia suscrita el 02 de octubre del presente año; en virtud de lo antes expuesto, se considera cumplido dicho requisito y visto que la pretensión de la Administración Tributaria ha sido satisfecha en su totalidad, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, razón por la cual, se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias, correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Eladio Javier G. Lleo Blasco, titular de la cédula de identidad N° V- 13.601.552, actuando como Director de la Sociedad Mercantil MERCY CANDLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 40, Tomo 160-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-400117640, con domicilio fiscal en la Avenida 4, Centro Comercial Sambil, nivel autopista, local CS-06, Urb. Ciudad Jardín Mañongo, Naguanagua estado Carabobo; debidamente asistido por las Abogadas Trina Abreu Hernández y Mayahim Hernández Blasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.313 y 22.553; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/RET/ISLR/2025-9335 de fecha 30 de mayo de 2025 y notificada en fecha 17 de junio de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo se le conceden dos (02) días de término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3771
JAHG/ob/dr
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