REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3706
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1635
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ALTIRO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abg. LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRIDA: Abogadas. NURBYS K.LÁZARO.R, NAY C. BLANCO D. y MARIANELA M. RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad números V-11.528.275, V-18.434.721 y V-7.076.100, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 272.902, 174.643 y 27.295.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, ante la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2024, se interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., con domicilio procesal en la Urbanización Lomas Colinas de Guataparo, calle La Guacamaya, sector 4, Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A segundo, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023, bajo el N° 6, Tomo 511-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30335138-7; contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023 por ante el despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 17de julio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3706 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 31 de julio de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0130-24 de la entrada del recurso dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5760 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0189-24 de la admisión del recurso dirigida al Síndico Procurador del Municipio Valencia, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, asimismo se dejó constancia que se dejarían transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, así mismo, se dio inicio al término para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de mayo de 2025, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 09 de junio de 2025, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de agosto de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente inició narrando los hechos en el Titulo “II” de su escrito recursivo, manifestando lo siguiente:
“(…)
“Consta de documento inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Registro Público del Primer Circuito) del Distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo, el 29 de enero de 1997, bajo el N° 13, folio 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 11; y el 23 de marzo de 1998, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 32; que mi representada INVERSIONES ALTIRO, C.A., adquirió el noventa por ciento (90%) y el restante diez por ciento (10%), respectivamente, de los derechos de propiedad, con lo cual adquirió, en total, el cien por ciento (100%) de dichos derechos, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Lote Tres o Tercera Liberación, situado la urbanización Altos de Guataparo, vía Río Grande, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, cuya área aproximada es de Quinientos Setenta Mil Un Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (570.001,18 m2)…”
…Omissis…
De la Zonificación del inmueble y del cálculo del correspondiente Impuesto Inmobiliario:
Consta de Resolución DPU N 046-2023, emitida en fecha 11 de agosto de 2023 por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, con motivo de la consulta preliminar para edificaciones, Solicitud N° 20230018679, Número de Cuenta: 2021-11-0000927, cuya copia acompaño marcada “C2”; que del área total aproximada del inmueble, es decir Quinientos Setenta Mil Un Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (570.001,18 m2), los metros cuadrados a desarrollar regulados por la zonificación ND- Zona Nuevos Desarrollos, es de 52.605,00 m2, y el resto, es decir la cantidad de 517.396,18 m2, son los afectados por las Áreas Protectora de Valencia (APV) y Zona de Protección de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1); todo lo cual consta con detalle en la página No. 8 de la referida consulta preliminar y en las observaciones generales en el reverso de la Cédula Catastral del inmueble N° CC2021-00061663, la cual se acompaña como se señaló marcada “B1”. Con ello queda de manera clara, cuál es el área a la que se debía calcular el impuesto inmobiliario, específicamente sobre 52.605,00 m2 y cuál es el área a la que se debía aplicar la exención tributaria que da origen a la presente acción de recuperación de tributos pagados indebidamente, cuya medida es de 517,396,18 m2, lo cual es precisamente el punto que debate en la pretensión a que se contrae este recurso.
Por otro lado, la representación judicial de la recurrente en el Título III de su escrito recursivo, continúa alegando en los siguientes términos:
Señor juez, el Título V, Capitulo II, artículo 49 ordinal 10 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, regula lo concerniente a la EXENCIONES, y establece:
Artículo 49: Quedan exentos del pago de impuesto establecido en esta Ordenanza:
(…) omissis.
10. Los propietarios de terrenos destinados a zonas verdes para uso público, en los planos reguladores o de zonificación, o que por ser parte importante de un desarrollo urbanístico de conjunto, merezcan una consideración y tratamiento especial, por recomendación de la Dirección de Planeamiento Urbano, siempre que por tal motivo no pudieren ser objeto de adecuada utilización por su propietario. (Destacado de esta representación).
Por su parte, el Código Orgánico Tributario en su artículo 73 define la EXENCIÓN y dispone:
Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por ley. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concebida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por ley. (Destacado del recurrente)
Como se observa, el artículo antes citado, permite distinguir la diferencia entre el expediente técnico de la «exención» y la «exoneración». La primera (exención), es otorgada por la Ley y la segunda (exoneración) es concebida por el Ejecutivo. Por esa razón se admite que las exenciones operan de pleno derecho, mientras que en el caso de la exoneración debe verificarse el supuesto previsto en la ley para que el Ejecutivo (Nacional, Estadal o Municipal) proceda a su otorgamiento. En concordancia con ello, así lo establece la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al disponer en su artículo 50 lo siguiente:
Artículo 50: Las Exenciones operarán automáticamente cuando se de los supuestos de hecho establecidos en el artículo anterior, sin embargo, los interesados podrían solicitar ante la Administración Tributaria Municipal la constancia de que los inmuebles se encuentran en uno de los supuestos de exención.
Es menester hacer referencia, además, al contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Capítulo V, De la potestad tributaria del Municipio cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 168. El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años, vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.
Este artículo, aplicable a todos los municipios, es importante toda vez que señala que la ordenanza que autorice al Alcalde a conceder exoneraciones debe establecer las condiciones para su otorgamiento, así como la indicación del tiempo de duración del beneficio.
Fue así como, con fundamento a las disposiciones legales citadas, mediante comunicación dirigida en fecha 02 de octubre de 2023 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, recibida en la misma fecha por esa Dirección (véase anexo marcado “D”); mi representada, solicitó la exención del pago de impuesto inmobiliario sobre los metros cuadrados que corresponden al Área Protectora de Valencia (APV) y Área Zona de Protección de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1), del inmueble propiedad de mi representada ya descrito. Habiendo transcurrido una semana sin haber obtenido respuesta por escrito de la Dirección de Hacienda, la abogada Caterina Paolone Bernal titular de la cédula de identidad No. V-7.131.482, actuando en nombre y representación de la recurrente INVERSIONES ALTIRO, C.A., acudió personalmente el día 10 de octubre a una reunión con la Directora de ese Despacho, quien manifestó verbalmente que antes de pronunciarse sobre la solicitud de exención debía mi representada dirigirse a la Dirección de Catastro y solicitar la corrección de la cédula catastral del inmueble a fin de que se indicara en el anverso de la misma que es el área de 52.605,00 m2 la comprendida dentro de la poligonal urbana regulada por la zonificación ND-1 Zona Nuevos Desarrollos, para el correcto cálculo del impuesto inmobiliario a pagar; en atención a ello, con inmediatez, procedió mi representada a solicitar dicha solicitud de corrección de la cédula catastral mediante comunicación del mismo día 10 de octubre de 2023, recibida en la misma fecha por la Dirección de Catastro, la cual acompaño en original marcada “E”. ese mismo día 10 de octubre de 2023 en que fue recibida tal comunicación por la Dirección de Catastro, la abogada Caterina Paolone Bernal antes identificada, sostuvo en nombre de mi representada una conversación con el Director de Catastro quien manifestó que su despacho se limitaba a ser el archivo del municipio, que la reducción en el anverso de la cédula catastral del área del inmueble, limitándola al área desarrollable y urbana, correspondía a la Dirección de Hacienda y no a Catastro y que no daría respuesta escrita a la solicitud de mi representada.
Dada la situación conflictiva presentada ante las Direcciones de Catastro y Hacienda, ese mismo día 10 de octubre de 2023, la abogada Caterina Paolone Bernal, en nombre de INVERSIONES ALTIRO, C.A., solicitó ante la consultoría Jurídica de la Alcaldía ser atendida por la Consultora Dra. Claudia Silva Gil, quien le recibió y luego de oír la exposición sobre el caso, solicitó que se sometiera a la consideración de su despacho por escrito la situación planteada. En acato a ello, al día siguiente, es decir 11 de octubre de 2023, la abogada Caterina Paolone Bernal, dirigió comunicación a dicha Consultoría Jurídica (…), que fue recibida en la misma fecha, en la cual se expuso que de las reuniones sostenidas con los Directores de Hacienda y Catastro ambos se atribuían recíprocamente la facultad de acordar la exención solicitada, que la Dirección de Hacienda alegaba que hasta que la Dirección de Catastro no especificara en el anverso de la cédula catastral la reducción de los metros cuadrados al área urbana, no podía acordar la exención; y la Dirección de Catastro alegaba que la Dirección de Hacienda era la que debía acordarla sin que existiera dicha reducción en la cédula catastral; especificando mi representada que toda esta situación generaba retardo en el pago del impuesto inmobiliario con el consiguiente incremento de intereses de mora.
Posteriormente es en fecha 25 de octubre de 2023, cuando la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia, da respuesta al asunto sometido a su consideración por parte de mi representada, mediante comunicación, (…) en la cual expreso en su cuarto aparte: (….) “El artículo 50 establece que las exenciones operan automáticamente cuando se den los supuestos del artículo 49, sin embargo, deben configurarse ciertos requisitos como la constancia de que el inmueble se encuentre en el supuesto de exención, así como estar solvente con el Municipio en el pago de todos los impuestos y con el IMA (tarifa por servicio de aseo) circunstancia que se requiere para todos y cada uno de los supuestos de exención de este impuesto”. (Subrayado de la recurrente)
Ante el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica citando la misma Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo, y aún a pesar de haber señalado con estricto apego a dicha Ordenanza, que ciertamente las exenciones operan automáticamente en los casos en que el inmueble se encuentre en alguno de los supuestos de exención previstos en la misma, como efectivamente se encuentra el de mi representada, concretamente en el ordinal 10 del artículo 49 de la misma, lo cual quedo evidenciado con la Resolución de planeamiento Urbano (…); y en vista de que además, y sin que ello esté exigido como requisito en la misma Ordenanza, afirmó la Consultoría Jurídica que para que la exención se concebida debe el inmueble encontrarse solvente en el pago del impuesto; mi representada, ante el inminente vencimiento del plazo establecido en un contrato de promesa bilateral de compra venta (…) celebrado sobre el inmueble objeto de solicitud de exención, se vio obligada al pago del impuesto inmobiliario calculado de manera errónea y arbitraria por esa administración tributaria, sobre la totalidad de área (570.001,18 m2), es decir incluyendo los metros cuadrados afectados y exentos de pleno derecho de impuestos inmobiliario, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.553.300,60) (…), equivalente entonces a Mil Doscientos Diez enteros con Cincuenta y Tres Centésimas de Petro 1.210,53 ϼ y a 72.631,80 Dólares Estadounidenses al tipo de cambio oficial emitido por el Banco central de Venezuela en fecha 02/11/2023 de Bs. 33,15 por cada USD $, pago que mi representada realizó bajo protesta y coacción en virtud de la respuesta recibida por la Consultoría Jurídica, la falta de respuesta de las Direcciones de Hacienda y Catastro a quienes se les solicitó reiteradamente la exención y la imperiosa necesidad de obtener la cédula catastral del inmueble con las correcciones del área limitadas a los metros cuadrados comprendidos en el área urbana.
Continúa la representación de la recurrente alegando el motivo de la urgencia del pago indebido del Impuesto Inmobiliario, de la siguiente manera:
…Omissis…
Señor juez, con base en los hechos antes narrados y las normas legales en las cuales se basan los legítimos alegatos para que sea concebido el derecho del reintegro de lo pagado indebidamente a mi representada por concepto de impuesto inmobiliario, sobre la cantidad de metros de terreno que conforman el inmueble que fue de su propiedad hasta el 15 de diciembre de 2023 (…), por ello y ante la reiterada negativa de las autoridades municipales a quienes le competía reconocer la exención del impuesto inmobiliario pero de manera indebida, todo ello por y con ocasión de tal actitud asumida por las autoridades municipales que hasta la presente fecha han omitido pronunciamiento sobre la procedencia de la exención y sobre la repetición de lo pagado indebidamente, pero que en este caso y en esta instancia jurisdiccional se solicita sea acordado el reintegro de lo pagado indebidamente, con base en los hechos y la normativa legal que da legitimidad a lo aquí solicitado, lo cual pido así se declare.
A los fines de evidenciar que mi representada con suficiente tiempo solicitó el reconocimiento de la exención tributaria referida y ratificó tal solicitud, se consignan sendas comunicaciones que previamente fueron presentadas una al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2023, (…) y la otra dirigida a la Directora de hacienda de la misma alcaldía en fecha 30 de octubre de 2023 (…), donde se hace saber a los funcionarios municipales, el beneficio de exención del cual era acreedora mi representada, respecto del inmueble tantas veces referido; pero que a pesar de ello, los referidos funcionarios hicieron silencio en perjuicio patrimonial de la contribuyente.
TÍTULO V DEL MONTO A SER RECUPERADO POR PAGO INDEBIDO
“…a los fines de establecer el monto del impuesto pagado indebidamente por mi representada al Fisco Municipal, correspondería establecer el área total que se encuentra definida como ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS (ND-1) descrita en la consulta preliminar emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 11 de agosto de 2023(…); pues bien según la referida consulta, el área total a desarrollar y que se encuentra en la Zona de Nuevos desarrollos (ND-1) tiene un total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCOS METROS CUADRADOS (52.605,00 m2) que es a la que se la ha debido aplicar la tarifa correspondiente al impuesto inmobiliario, tal y como desde un principio y como se solicitó debía ser calculado,…”. La cantidad a reintegrar, sería aquella que fue calculada sobre un área distinta a la que se encuentra en la Zona de Nuevos Desarrollos (ND-1) de allí que solo bastaría con sustraer de la totalidad del área calculada, los metros que corresponden a la referida zona (léase ND-1), lo que se traduciría matemáticamente en lo siguiente:
Área total del inmueble: 570.001,18 m2- Área total a desarrollar: 52.602,00 m2= 517.396,18 m2.
Este resultado de un área de QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON 18 DECÍMETROS CUADRADOS (517.396,18 m2) corresponde a la que estaría exenta del pago del impuesto inmobiliario, a tenor de lo establecido en el Título V, Capítulo II, artículo 49 ordinal 10 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo:
Artículo 49: Quedan exentos del pago de impuesto establecido en esta Ordenanza:
(…) Omissis.
10. Los propietarios de terrenos destinados a zonas verdes para uso público, en los planos reguladores o de zonificación, o que por ser parte importante de un desarrollo urbanístico de conjunto, merezcan una consideración y tratamiento especial, por recomendación de la Dirección de Planeamiento Urbano, siempre que por tal motivo no pudieren ser objeto de adecuada utilización por su propietario. (destacado de la recurrente)
Precisamente en el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho legal establecido en la citada norma se configura de manera clara, lo cual queda evidenciado de los elementos probatorios que se adjuntan, específicamente la CONSULTA PRELIMINAR PARA EDIFICACIONES Resolución No. DPU N 46-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia (…), donde se especifican las Zonas de Nuevos Desarrollos (ND-1), así como las Zonas Protectoras de Valencia (APV) y Área Zona Protectora de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1), sobre las cuales en el caso de esta última, aplica también la exención del impuesto inmobiliario, y de lo determinado en la cédula catastral correspondiente al inmueble objeto de la aplicación ilegítima del tributo señalado, (…) donde se puede leer de manera clara, que el lote de terreno tiene un área (APV) ÁREA ZONA PROTECTORA DE VALENCIA, además de que señala que POSEE UN ÁREA DE 52.605,00 MTS2 COMO (ND-1) ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS, siendo a esta última a la que se le debe aplicar el impuesto inmobiliario, pues a la ZONA DE PROTECCIÓN DE RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES DE DRENAJE con un área de 8.646,56 MTS2 identificada como (ND-1), tampoco es aplicable el impuesto inmobiliario, dado que aplica la exención del impuesto tantas veces referido.
“…el impuesto a liquidar a debido aplicarse sobre el área de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (52.605,00 m2) que corresponde al área definida como (ND-1) ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS, por lo que en este caso se debe determinar el impuesto inmobiliario a esa área y como quiera que tanto el impuesto como los accesorios (léase intereses de mora) son aplicados sobre la base del área de terreno, bastaría en ese caso establecer la fórmula matematica de la “regla de tres”, la cual se pasa a formular:
-A) Si a la totalidad del área del inmueble descrito ut supra, de 570.001,18 metros cuadrados, le fue liquidado un impuesto y demás recargos por mora de Bs. 2.553.300,60.
-B) Correspondería realmente aplicar solamente al área de 52.605,00 metros cuadrados denominada (ND-1) ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS del inmueble descrito, el mismo impuesto inmobiliario con los recargos respectivos.
- C) En ese caso el resultado sería: 52.605,00 m2 x Bs.2.553.300,60 / 570.001,18 m2 = Bs. 235.642,28.
Con base en la fórmula aplicada de la “regla de tres”, el monto total a pagar por el área de 52.605,00 metros cuadrados denominada (ND-1) ZONA DE NUEVOS DESARROLLOS, que desglosada como fuera presentada en el estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia (…), quedaría determinado el monto a pagar de la siguiente forma: Monto Impuesto Año Vigente: Bs. 55.235,24; Impuesto Moroso: Bs. 112.574,68; Deuda de Intereses de Mora: 67.832,36, lo que da el mismo monto a pagar por Bs. 235.642,28.
Una vez determinado el verdadero monto que ha debido pagar mi representada en la oportunidad en que solicito la liquidación respectiva del impuesto inmobiliario sobre el inmueble que fuera de su propiedad, podemos establecer el monto que debe reintegrar el Fisco Municipal de Valencia y que le fuera pagado indebidamente por mi representada claro está, obligada por las razones antes señaladas. Así tenemos que: si el pago total fue por Bs. 2.553.300,60 y el pago que legítimamente correspondía era de Bs. 235.642,28, el resultado de la diferencia entre ambas cantidades es de Bs. 2.317.658,32 que debe reintegrarse incluidos los accesorios respectivos,(…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Las Abogadas Nurbys k. Lázaro. R, Nay C. Blanco D. y Marianela M. Rodriguez, plenamente identificadas en autos, presentaron escrito de informes en el cual emitieron opinión sobre los denuncios formulados por la recurrente, así:
“…Se observa que la sociedad mercantil Inversiones Al tiro, C.A., tenía previsto un contrato de promesa bilateral de compra venta, en la cual se comprometió a venderle un inmueble de su exclusiva propiedad, a la sociedad mercantil Financa Inversiones, C.A., constituido por un lote de terreno denominado Lote Tres o Tercera Liberación, ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Vía Río Grande, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, cuya área aproximada es de QUINIENTOS SETENTA MIL UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (570.001,18 M2). La duración de la promesa bilateral de compra venta fue de seis (6) meses y siete (7) días continuos, contados a la fecha indicada al pie de ese documento que es 08 de junio de 2023. De allí deviene la CONSULTA PRELIMINAR PARA EDIFICACIONES, que fue solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Al tiro, C.A., a la Dirección de Planeamiento Urbano mediante solicitud signada con el N° 20230018679 en fecha 7 de agosto de 2023.
En virtud de ello, la Dirección de Planeamiento Urbano emitió Resolución N° DPU N 046-2023, el 11 de agosto de 2023, en respuesta a la contribuyente Inversiones Al tiro, C.A., en la cual le informó que el inmueble en referencia se encuentra regulado por las zonificaciones Zonas de Nuevos Desarrollos (ND-1), así como las Zonas Protectora de Valencia (APV), y Área Zona Protectora de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1), dicho inmueble se rige por la variables urbanas fundamentales establecidas en la Gaceta Municipal N° 13/3162 extraordinario de fecha 11 de julio de 2013…”
…Omissis…
En tal sentido, hay que tomar en cuenta que la contribuyente, una vez obtenido el resultado de la consulta preliminar por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano, no espero la decisión que correspondía a la máxima autoridad municipal, de conformidad con la norma del Código Orgánico Tributario. Esto resulta de sumo interés, toda vez que la ordenanza que contempla el impuesto sobre inmuebles urbanos del municipio Valencia, no tiene dispuesto ningún procedimiento a los fines de la tramitación de las exenciones allí contemplada, razón por la cual resulta aplicable la norma general del artículo 163 del COT antes citado. Siendo de esta forma, y siguiendo el contenido de la norma referida, la administración tributaria municipal disponía de TREINTA (30) días hábiles para tomar su decisión acerca de la solicitud de exención presentada por INVERSIONES ALTIRO, C.A., el 27 de septiembre de 2023. Según nuestros cálculos, los treinta (30) días hábiles para la decisión se cumplieron el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Vencido ese lapso, sin que se dicte resolución, el interesado puede a su solo arbitrio, conceptuar que hubo decisión denegatoria, en cuyo caso queda facultado para interponer las acciones y recursos que correspondan. En nuestro caso, tratándose de que la máxima autoridad tributaria municipal (Alcalde) era el que debía decidir la solicitud de exención, no procedía otro recurso en sede administrativa, y quedaba abierta la vía judicial dentro de los veinticinco (25) días de despacho siguientes a la denegación tácita configurada ese 10 de noviembre de 2023.
…Omissis…
Finalmente, el aspecto relacionado con la petición de la actora sobre el reintegro de “la diferencia que corresponde entre lo pagado indebidamente por monto de Bs. 2.533.300,60 y lo que realmente correspondía a pagar por Bs. 235.642,28, determinado en el punto anterior lo que equivale a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.317.658,32), cantidad esta que debe ser reintegrada en su totalidad a mi representada más sus accesorios…”, amerita las siguientes consideraciones: PRIMERO: La reclamación de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, se puede realizar siempre que no estén prescritos tales conceptos. Una vez presentada ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, ésta debe decidirla dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses a partir de su recepción, ex artículo 208 COT. En nuestro caso, la reclamación fue presentada (junto con una solicitud de exención del tributo indicado) el 08 de noviembre de 2023, por lo que el lapso que tenia la administración para decidir era hasta el 08 de enero de 2024. A partir de esta fecha y en cualquier tiempo –siempre que no opere su prescripción-, se podía intentar el recurso contencioso tributario, que en efecto se introdujo el 06 de junio de 2024. SEGUNDO: esta representación municipal afirma que, para poder reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por un tributo determinado, la contribuyente parte actora debe demostrar de donde se extrae el pago indebido alegado. Es el caso que, sin haber obtenido la decisión favorable acerca de su solicitud de exención (del 27 de septiembre de 2023 o la del 08 de noviembre de 2023), se produjo la caducidad del plazo para ejercer el recurso, según lo explicado con anterioridad, y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 293 en su ordinal 1ro del COT. Esta situación originó que la contribuyente no detenta ningún acto previo que determine ciertamente, la aplicación de la exención solicitada, examen que solo puede hacer la misma autoridad administrativa tributaria, lo cual solo revela y reafirma que la parte actora se encuentra carente de título para reclamar la restitución de un pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, que nada ni nadie ha determinado que sea indebido. Nótese que la propia parte actora reconoce en su demanda que la restitución es consecuencial de la exención solicitada. El prenombrado COT prevé el ejercicio de la acción de repetición en su artículo 205, en aquellas situaciones, donde se haya verificado un pago, en cuya norma aun cuando se señala de manera expresa que tal ejercicio está condicionado por la prescripción, ha considerado importante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia agregar además, que esa institución jurídica también está supeditada a la ausencia de causa de ese pago.
Esta última condicionante, implica que no pueda justificarse, ni legitimarse la erogación realizada, es decir, que el pago no responde a una obligación existente, bien: 1) porque la obligación no ha existido; o 2) porque el deudor efectúa el pago a quien no era su acreedor. Recayendo además en cabeza de quien invoque el pago de lo indebido, la carga probatoria de demostrar el error cometido con motivo de ese pago, precisamente por la presunción iuris tantum de la causa lícita generadora de esa erogación, que se encuentra prevista en el artículo 1.178 del Código Civil, cuando dispone que “todo pago supone una deuda”. (…) TERCERO: Para el supuesto negado de que este Tribunal no tome en cuenta ninguno de los aspectos denunciados con anterioridad debe observar que si hubiese que aplicar la exención con fundamento en lo indicado por la actora en su demanda tendría que observar que la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos en su artículo 45 en su parte final, dispone que, cuando hubiere un pago en exceso, “se harán las rectificaciones y ajustes necesarios y se reconocerá el crédito fiscal del contribuyente”. Así las cosas, para que este supuesto –negado- de que se le reconozca a la parte actora que pudo haber realizado un pago indebido, éste ocasiona el reconocimiento de crédito fiscal de la contribuyente. Además de lo expuesto, también debe observar este Tribunal un aspecto que también puede generar la posibilidad de que la suma que se pudiera condenar a restituir, resulte inferior al monto demandado. La Dirección de Planeamiento Urbano realizo la Consulta Preliminar Para Edificaciones mediante Resolución DPU Nro. 046-2023 del 11 de agosto de 2023. A partir de la fecha de este acto, es cuando podría tener efectiva la exención solicitada, ya que –insistimos-, es el único acto de la administración tributaria municipal que determina una situación tributaria distinta en el inmueble objeto del impuesto inmobiliario cuestionado. Así las cosas, la determinación tributaria de la exención con efectos a partir del 11 de agosto de 2023, habría cuantificado una disminución de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.622,17), más no la suma reclamada por la parte actora, para la cual carece de título.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano Rafael José Trejo Burguera, actuando como Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2024, anotado bajo el Nº 34 y Tomo 65, folios 119 hasta 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcada en autos como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática de solicitud de exención de pago del Impuesto Inmobiliario dirigida al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2023, marcada en autos con la letra “B”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática de la Cédula Catastral del Inmueble denominado Lote Tres y Tercera Liberación Propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., marcada en autos con la letra “B1”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Original de la solicitud de exención dirigida a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 09 de noviembre de 2023, marcada en autos con la letra “B2”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática de Recibo de Pago del Impuesto Inmobiliario de fecha 02 de noviembre de 2023, por la cantidad de 2.553.300,60, marcada en autos con la letra “C”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Resolución DPU N 046-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano, en respuesta a la Consulta Preliminar para Edificaciones realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., marcada en autos con la letra “C2”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Comunicación dirigida a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 02 de octubre de 2023, marcada en autos con la letra “D”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Comunicación dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 10 de octubre de 2023, marcadas en autos con las letras “E”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Solicitud de ampliación relacionada con la Exención del Impuesto Inmobiliario, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 11 de octubre de 2023, marcada en autos con la letra “F”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Respuesta de la solicitud realizada a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 25 de octubre de 2023, marcada en autos con la letra “G1” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Original de la Promesa Bilateral de compra venta del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., marcado en autos con la letra “G2”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Copia fotostática de Documento de venta debidamente registrado en la oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Valencia del estado Carabobo durante el 4 Trimestre del año 2023 bajo el Nro. 2023-2313, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.38704, marcada en autos con la letra “H”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Solicitud de exención del Impuesto Inmobiliario dirigida al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 27 de septiembre de 2023, marcada en autos con la letra “I1” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Solicitud de respuesta al requerimiento de exención del pago de Impuesto Inmobiliario de fecha 02 de octubre de 2023, dirigida a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2023, marcada en autos con la letra “I2”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15) Copia fotostática de la Liquidación de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos de fecha 01 de noviembre de 2023, por un monto de 2.553.300,60, marcada en autos con la letra “K”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:
1) Copias certificadas de los documentos de Propiedad del Inmueble denominado Lote Tres Tercera Liberación, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 13, tomo 11, protocolo 1°, folios 56 al 61; y 23 de marzo de 1998, bajo el N° 31, tomo 31, protocolo 1° folios 1 al 3, marcadas en autos con la letra “A” y “B”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, la Denegación Tacita a la solicitud de exención del pago del Impuesto Inmobiliario realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo tanto:
1. Determinar si la Administración Tributaria Municipal violo o no el derecho de petición y respuesta oportuna en relación a la solicitud de exención y restitución del pago del Impuesto Inmobiliario establecido en el artículo 49, ordinal 10 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del municipio no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 17 de junio de 2024.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra las irregularidades de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de los actos administrativos impugnados; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
1. Determinar si la Administración Tributaria Municipal violo o no el derecho de petición y respuesta oportuna en relación a la solicitud de exención y restitución del pago del Impuesto Inmobiliario establecido en el artículo 49, ordinal 10 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, como punto de partida es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados, en los términos siguientes:
Consta de Resolución DPU N 046-2023, emitida en fecha 11 de agosto de 2023 por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, con motivo de la consulta preliminar para edificaciones, Solicitud N° 20230018679, Número de Cuenta: 2021-11-0000927, cuya copia acompaño marcada “C2”; que del área total aproximada del inmueble, es decir Quinientos Setenta Mil Un Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (570.001,18 m2), los metros cuadrados a desarrollar regulados por la zonificación ND- Zona Nuevos Desarrollos, es de 52.605,00 m2, y el resto, es decir la cantidad de 517.396,18 m2, son los afectados por las Áreas Protectora de Valencia (APV) y Zona de Protección de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1); todo lo cual consta con detalle en la página No. 8 de la referida consulta preliminar y en las observaciones generales en el reverso de la Cédula Catastral del inmueble N° CC2021-00061663, la cual se acompaña como se señaló marcada “B1”. Con ello queda de manera clara, cuál es el área a la que se debía calcular el impuesto inmobiliario, específicamente sobre 52.605,00 m2 y cuál es el área a la que se debía aplicar la exención tributaria que da origen a la presente acción de recuperación de tributos pagados indebidamente, cuya medida es de 517,396,18 m2, lo cual es precisamente el punto que debate en la pretensión a que se contrae este recurso.
…Omissis…
Ante el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica citando la misma Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo, y aún a pesar de haber señalado con estricto apego a dicha Ordenanza, que ciertamente las exenciones operan automáticamente en los casos en que el inmueble se encuentre en alguno de los supuestos de exención previstos en la misma, como efectivamente se encuentra el de mi representada, concretamente en el ordinal 10 del artículo 49 de la misma, lo cual quedo evidenciado con la Resolución de planeamiento Urbano (…); y en vista de que además, y sin que ello esté exigido como requisito en la misma Ordenanza, afirmó la Consultoría Jurídica que para que la exención se concebida debe el inmueble encontrarse solvente en el pago del impuesto; mi representada, ante el inminente vencimiento del plazo establecido en un contrato de promesa bilateral de compra venta (…) celebrado sobre el inmueble objeto de solicitud de exención, se vio obligada al pago del impuesto inmobiliario calculado de manera errónea y arbitraria por esa administración tributaria, sobre la totalidad de área (570.001,18 m2), es decir incluyendo los metros cuadrados afectados y exentos de pleno derecho de impuestos inmobiliario, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.553.300,60) (…), equivalente entonces a Mil Doscientos Diez enteros con Cincuenta y Tres Centésimas de Petro 1.210,53 ϼ y a 72.631,80 Dólares Estadounidenses al tipo de cambio oficial emitido por el Banco central de Venezuela en fecha 02/11/2023 de Bs. 33,15 por cada USD $, pago que mi representada realizó bajo protesta y coacción en virtud de la respuesta recibida por la Consultoría Jurídica, la falta de respuesta de las Direcciones de Hacienda y Catastro a quienes se les solicitó reiteradamente la exención y la imperiosa necesidad de obtener la cédula catastral del inmueble con las correcciones del área limitadas a los metros cuadrados comprendidos en el área urbana. (Subrayado y negrillas de este tribunal)
En este estado se hace necesario extraer las consideraciones de la Administración Tributaria en su escrito de informes en el cual alegan lo siguiente:
En virtud de ello, la Dirección de Planeamiento Urbano emitió Resolución N° DPU N 046-2023, el 11 de agosto de 2023, en respuesta a la contribuyente Inversiones Al tiro, C.A., en la cual le informó que el inmueble en referencia se encuentra regulado por las zonificaciones Zonas de Nuevos Desarrollos (ND-1), así como las Zonas Protectora de Valencia (APV), y Área Zona Protectora de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1), dicho inmueble se rige por la variables urbanas fundamentales establecidas en la Gaceta Municipal N° 13/3162 extraordinario de fecha 11 de julio de 2013…”
…Omissis…
En tal sentido, hay que tomar en cuenta que la contribuyente, una vez obtenido el resultado de la consulta preliminar por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano, no espero la decisión que correspondía a la máxima autoridad municipal, de conformidad con la norma del Código Orgánico Tributario. Esto resulta de sumo interés, toda vez que la ordenanza que contempla el impuesto sobre inmuebles urbanos del municipio Valencia, no tiene dispuesto ningún procedimiento a los fines de la tramitación de las exenciones allí contemplada, razón por la cual resulta aplicable la norma general del artículo 163 del COT antes citado. Siendo de esta forma, y siguiendo el contenido de la norma referida, la administración tributaria municipal disponía de TREINTA (30) días hábiles para tomar su decisión acerca de la solicitud de exención presentada por INVERSIONES ALTIRO, C.A., el 27 de septiembre de 2023. Según nuestros cálculos, los treinta (30) días hábiles para la decisión se cumplieron el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Vencido ese lapso, sin que se dicte resolución, el interesado puede a su solo arbitrio, conceptuar que hubo decisión denegatoria, en cuyo caso queda facultado para interponer las acciones y recursos que correspondan. En nuestro caso, tratándose de que la máxima autoridad tributaria municipal (Alcalde) era el que debía decidir la solicitud de exención, no procedía otro recurso en sede administrativa, y quedaba abierta la vía judicial dentro de los veinticinco (25) días de despacho siguientes a la denegación tácita configurada ese 10 de noviembre de 2023.
Asimismo, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la exención, prevista en el artículo 49 ordinal 10 y artículo 50 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo, a saber:
Artículo 49: Quedan exentos del pago de impuesto establecido en esta Ordenanza:
(…) omissis.
10. Los propietarios de terrenos destinados a zonas verdes para uso público, en los planos reguladores o de zonificación, o que por ser parte importante de un desarrollo urbanístico de conjunto, merezcan una consideración y tratamiento especial, por recomendación de la Dirección de Planeamiento Urbano, siempre que por tal motivo no pudieren ser objeto de adecuada utilización por su propietario.
Artículo 50: Las Exenciones operarán automáticamente cuando se de los supuestos de hecho establecidos en el artículo anterior, sin embargo, los interesados podrían solicitar ante la Administración Tributaria Municipal la constancia de que los inmuebles se encuentran en uno de los supuestos de exención.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:
Artículo 168. El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años, vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 73 y 74, hace las siguientes consideraciones en cuanto a las exenciones, a saber:
Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concebida por el Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 77. Las exenciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho…”
En atención a las citadas normas, puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia, asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la que autoriza al Alcalde para conceder exenciones y exoneraciones.
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que la administración tributaria municipal no dio respuesta (denegación tácita) a la solicitud de exención del pago del impuesto inmobiliario relacionado con los metros cuadros (Mts2) que se encuentran delimitados como zonas protectoras de valencia y área de zonas protectoras de ríos, quebradas y canales de drenaje y a la solicitud de reintegro del pago indebido por impuestos sobre inmuebles urbanos, en este aspecto, la jurisprudencia con relación al derecho de petición y de respuesta oportuna a señalado:
En hilo de lo que antecede, el derecho de petición administrativa es una garantía constitucional contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. ”
En relación, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración Pública informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.” (Subrayado y en negrillas por el tribunal).
En relación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley”.
Con relación a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), del 23 de agosto de 2002, establece el alcance del derecho de petición:
“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
De lo anterior se deduce que el derecho de petición administrativa, es aquel que permite a los ciudadanos presentar solicitudes ante las autoridades administrativas y obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo que conlleva no sólo la posibilidad de presentar dicha solicitud sino de que se configure cuando el funcionario ante el cual se presente, de respuesta a esa solicitud para garantizar este derecho, sin perjuicio de interpretar que esto implique la aprobación tácita de la solicitud para el recurrente.
El término “oportuno” alude a la condición de tiempo, vale decir el tiempo prudencial sobre el cual se produzca la respuesta, el mismo, por tratarse de un procedimiento simple que no requiere sustanciación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de 20 días contados a partir de la fecha de la presentación de solicitud del particular, mientras que el término “adecuado” se refiere a que el funcionario exprese de forma clara y precisa la respuesta a la solicitud.
Consecutivamente se desprende, sobre el cumplimiento de los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la respuesta no oportuna no implica que el contenido del acto administrativo sea nulo o este viciado en principio, la norma es clara al establecer que la responsabilidad se atribuye al funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto menoscaba el procedimiento, así lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificado en decisión Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), a saber:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. (Subrayado y negrillas de este tribunal)
Sobre lo anteriormente expuesto, no escapa de la vista de este juzgador que la Administración Tributaria Municipal no se pronunció sobre la solicitud de la exención y restitución del pago de impuesto inmobiliario, alegando que la ordenanza que contempla el impuesto sobre inmuebles urbanos del municipio valencia, no tiene dispuesto ningún procedimiento a los fines de la tramitación de tales solicitudes, razón por la cual le resultaría aplicable la norma del código orgánico tributario en su artículo 163. Sin embargo, la Sala ha considerado que el retardo de la Administración en emitir una resolución no constituye que ese acto pueda considerarse nulo pues como bien se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la no oportuna respuesta no recae en que el acto en sí este viciado de nulidad sino en el funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto ha menoscabado el procedimiento. Así se decide.
En este estado, se hace oportuno traer a colación el referido artículo 163 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 163. La Administración Tributaria ésta obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se observa que una vez vencido el plazo sin que la administración decida la solicitud planteada por la contribuyente, los interesados podrán interponer el recurso correspondiente, así mismo quien juzga observa de las actas que corren insertas en autos, que la recurrente en fecha 27 de septiembre presento escrito de solicitud de exención del pago del impuesto inmobiliario ante la Alcaldía del municipio Valencia, y en fecha 08 de noviembre volvió a realizar la petición ante el mismo ente.
Aunado a ello la contribuyente realizo el pago del impuesto inmobiliario por el total de los metros cuadrados correspondientes al lote de terreno de su propiedad, sin esperar que la administración tributaria municipal diera contestación a la solicitud de exención del pago del impuesto inmobiliario, por lo que no escapa de la vista de quien juzga que debió esperar hasta la decisión por parte de la recurrida de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la restitución del pago del impuesto inmobiliario con relación a los metros cuadrados que se encuentran delimitados como zonas protectoras de valencia y área de zonas protectoras de ríos, quebradas y canales de drenaje, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia mediante resolución DPU N 046-2023 de fecha 11 de agosto de 2023, la cual corre inserta en autos en los folios catorce (14) al veinte (20) en la pieza única del presente expediente, establece lo siguiente:
“(…)
Por con siguiente según solicitud las áreas computables establecidas de la parcela, son las siguiente:
INVERSIONES ALTIRO, C.A.
AREA TOTAL DEL TERRENO: 570,001,180 mts2
ZONIFICACIÓN ZONA NUEVOS DESARROLLO (ND-1 Área total a Desarrollar Afectación en el terreno
52.605,00 mts2 517.396,180 mts2
AREA ZONA PROTECTORA DE VALENCIA (APV) Área total dentro del Límite Urbano de la Parroquia San José (lindero Miguel Peña) Afectación en el terreno
4.897.246,00 mts2 510.599,00 mts2
ÁREA ZONA DE PROTECCIÓN DE RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES DE DRENAJES (ZRU-1) Área atravesando vía Río Grande: Afectación en el terreno
8.646,56 mts2 3.830,00 mts2
Así mismo, de la cedula catastral consignada por la parte recurrente inserta en autos como “B1” en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza única del presente expediente, este juzgado observa de la parte adversa de la misma que en las observaciones generales señala que el lote de terreno posee un área de zona protectora de valencia (APV), igualmente observa que la misma no indica la cantidad de metros cuadrados, en este mismo sentido, especifica que el lote de terreno posee un área de (8.646,56 MTS2) como (ZRU-1) AREA ZONA DE PROTECCIÓN DE RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES DE DRENAJES, por lo cual, quien juzga al no ser experto topógrafo y no existir en autos una prueba de experticia que demuestre que el área especificada por la recurrente (517.396,18 m2), a la cual la administración tributaria municipal debía otorgar la exención y hacer la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de impuestos inmobiliarios desecha el denuncio alegado por la recurrente aunado a ello, es la autoridad máxima de la administración tributaria municipal (Alcalde) quien debe hacer pronunciamiento donde especifique que el inmueble se encuentra en uno de los supuestos de exenciones establecidos en la ley, en este caso la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia, en este sentido, al momento que la administración tributaria municipal realice tal pronunciamiento deberá realizar los créditos fiscales que correspondan a la contribuyente Inversiones Altiro, C.A. Así se decide
En virtud de lo anteriormente indicado este juzgador debe concluir que no existen elementos que hagan indicar que los metros cuadrados a los que se refiere la contribuyente debían obtener la exención por pertenecer a área zona protectora de valencia y área de zonas protectoras de ríos, quebradas y canales de drenajes, estén especificados en la cédula catastral de la sociedad mercantil, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., con domicilio procesal en la Urbanización Lomas Colinas de Guataparo, calle La Guacamaya, sector 4, Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A segundo, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023, bajo el N° 6, Tomo 511-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30335138-7; contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023 por ante el despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTIRO, C.A., con domicilio procesal en la Urbanización Lomas Colinas de Guataparo, calle La Guacamaya, sector 4, Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 38, Tomo 155-A segundo, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023, bajo el N° 6, Tomo 511-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30335138-7; contra la DENEGACIÓN TÁCITA de la solicitud de reintegro del pago indebido de tributos, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023 por ante el despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
2) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo emitir pronunciamiento en un plazo no mayor de 30 días hábiles establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, con relación a la solicitud de exención del pago de impuesto inmobiliario correspondiente a los metros cuadrados designados como Área Zonas Protectora de Valencia (APV) y Zona de Protección de Ríos, Quebradas y Canales de Drenaje (ZRU-1), y posterior a otorgada la exención hacer el reintegro por créditos fiscales correspondientes a la contribuyente INVERSIONES ALTIRO, C.A.
3) SE NIEGA la solitud de exención por parte de este Tribunal correspondiente al pago del impuesto inmobiliario establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3706
JAHG/ob/nl
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