REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.468
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTES: TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GÓMEZ CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIERA y BERNARDO DE JESÚS QUIMARA RAMÍREZ, no acreditado a los autos

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS DE SAN DIEGO (ASOVIBRISAN), no acreditada a los autos

En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de agosto de 2025, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 11 de abril de 2019 dictó sentencia definitiva en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Nulidad de Acta interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDAS DE SAN DIEGO (ASOVIBRISAN) en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, BERNARDO DE JESÚS QUIMARA RAMÍREZ y MERCEDES SÁNCHEZ, juicio relacionado directamente con la presente causa, verificando con ello que hubo en su persona y en su condición de Juez un pronunciamiento judicial con intervención plena de su conocimiento en la tramitación del asunto.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en le ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 16.468
CENG/OVG/RS