REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 16.459
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: SIMULACIÓN. (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.947, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 40.099 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 245 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 22.382 y 290.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADOS: Abogados NOLYHE ESCOBAR CORDOVA y JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los N° 269.925 y 110.982 respectivamente, ambos de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2025 por el abogado, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.40.099; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente asunto tiene su origen en la demanda por SIMULACIÓN, que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.947, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.40.099 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 245, contra los ciudadanos CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660 respectivamente.
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
En fecha 10 de enero de 2025, la apoderada judicial de la ´parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por él A quo en fecha 27 de enero de 2025.
En fecha 29 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia formulo oposición contra la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción.
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, relacionada a la prueba documental signada con el N° 5 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, declarando sin lugar dicha oposición, asimismo por auto separado de la misma fecha, el A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y reglamento de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la evacuación de la prueba de experticia promovida.
En fecha 14 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y el A quo dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, quienes en el acto procedieron a postular para su designación a los expertos correspondientes, y él A quo hizo lo concerniente a la postulación del experto que representaría al Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2025, tuvieron lugar de manera separada los actos de aceptación y juramentación de los expertos comisionados para la práctica de la prueba promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, el A quo procedió a librar previa solicitud de los expertos las correspondientes credenciales para facilitar la práctica de la misión encomendada a los mismos.
En fecha 26 de marzo de 2025, el A quo dicta sentencia interlocutoria en la cual acuerda la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 05 de febrero de 2025.
En fecha 09 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión de fecha 26 de marzo de 2025, y solicita al Tribunal la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante vía Whatsapp, así como a la apoderada judicial de la parte codemandada.
En fecha 21 de abril de 2025, la abogada Gloria de Armas se da por notificada de la sentencia.
En fecha 30 de abril de 2025, la abogada NOLYHE ESCOBAR CORDOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada se da por notificada.
En fecha 07 de mayo de 2025, el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, se da por notificado y ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, el A quo escucha el recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 16 de julio de 2025 acuerda la remisión de las copias certificadas correspondientes al recurso al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 18 de julio de 2025 correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de febrero de 2025, se procedió a darle entrada y se fijó el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las observaciones si hubiere lugar a ellas.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal fijo la oportunidad correspondiente para decidir el presente recurso.
En fecha 13 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente presento escrito de alegatos.
En fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por el A quo :
“… OMISSIS…
…II…
“…Observa este Tribunal que por error se admitió la prueba de experticia sin que se haya decidido la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y eso alteró el orden procesal, por lo que se subsana de la manera siguiente:…”.
“…Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:…”.
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
“…En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”.
“… El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
“…Es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rectores del proceso, debemos resguardar el debido proceso, y por tanto mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdad, por lo que se hace necesario acordar la solicitud de reposición de la causa, como se hará en el dispositivo de la sentencia…”.
…III …
“…En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:…”.
“…PRIMERO: Se declaran NULOS los autos de fecha 05 de febrero de 2025, por el cual se admitieron las pruebas; y NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 05 de febrero de 2025. Así se decide…”.
“…SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de dictar la sentencia interlocutoria que decida la oposición de la prueba de experticia, lo cual se hará por sentencia interlocutoria, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide…”.
DE LOS INFORMES
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes intervinientes en el presente recurso presento en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo escrito de informes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad advierte el objeto de revisar la Sentencia Interlocutoria recurrida, en la cual el Juez del a quo procedió a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior a la sentencia que decidió la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante de fecha 05 de febrero de 2025, y ordeno la reposición de la causa al estado de que se decida la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, relacionada a la prueba de experticia.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales en fecha 29 de enero de 2025, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en los términos siguientes:
"... la misma no es precisa pues se indica que se ordene la "...práctica de una experticia al inmueble ubicado..." y en esa dirección se encuentran dos inmuebles, de la promoción tampoco se indican los linderos y demás características del mismo, tampoco se indicó los instrumentos físicos que servirán de sustento a les expertos lo cual hace imposible la práctica de la misma. Asimismo, tenemos que el precio del inmueble no deberá ser un punto controvertido ya que en nuestra contestación a la demanda referimos que se trata de un negocio de vieja data entre comerciantes y que para el momento de la firma definitiva ya estaba prácticamente cancelado...".
Asimismo, se evidencia que el A quo en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, resuelve la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada, referente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y allí omite el pronunciamiento sobre la oposición formulada y relacionada a la prueba de experticia, lo que para él A quo conlleva a ordenar la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones. A hora bien, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, la cual ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).
En este sentido considera oportuno este Juzgador examinar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…”.
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”. (Negritas de este Juzgado Superior).
Es así que, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición…”.
“…Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve…”.
“…Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil…”.
“… Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado Superior).
En este sentido, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos por quien suscribe, considera necesario convalidar la decisión del A quo en virtud de que estando en suspenso el pronunciamiento judicial exigido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sobre la oposición formulada en fecha 29 de enero de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma origina una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a las partes en un estado de indefensión y desequilibrio procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2025 por el abogado, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 40.099; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2025 por el abogado, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 40.099; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.459.
CENG/OVG.-
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