REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 120
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.037.225.
En fecha 04 de agosto de 2025, la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, actuando en nombre y representación de AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.990, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 8 de Arenys de Mar, Cataluña, Reino de España, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO y MARÍA DE LOURDES VARGAS TORREALBA.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 6 de agosto de 2025.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, al efecto en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este Juzgador, que la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, comparece a solicitar el presente exequatur actuando en nombre y representación del ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, sin que conste que la misma es abogada.
En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de terceras personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.
Abona este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”
Como se aprecia, la falta de capacidad de postulación de las personas que no son abogados para ejercer poderes en juicio, no la subsana el hecho de que esté asistida por un profesional del derecho.
En el presente caso, no consta que la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, quien actúa en nombre y representación del ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, sea abogada, por lo que su actuación resulta ineficaz y el hecho de estar asistido por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, no puede convalidar su incapacidad de postulación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente solicitud de pase o exequatur sea inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, constata este sentenciador que de la sentencia objeto de solicitud de exequatur se desprende que del referido matrimonio entre los ciudadanos AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO y MARÍA DE LOURDES VARGAS TORREALBA, se procrearon dos hijos, del cual uno de ellos a la fecha de la sentencia y a la actualidad, se evidencia es menor de edad, por lo que se le insta a la parte interesada que de presentar nuevamente la solicitud cumpla el requisito que impidió la admisión de la misma, y sea formulada en el Tribunal Superior en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 8 de Arenys de Mar, Cataluña, Reino de España, en fecha 25 de marzo de 2022, que fue realizada por la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, actuando en nombre y representación de AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
SOL. 120
CENG/OVG/MV.
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