REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.433
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante el Registro de información fiscal N° J-406229512, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 117-A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2025, por la ciudadana, YAQUELIN DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., asistida por el abogado, JUAN MANUEL TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.663, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, interpone demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el Nº 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por al Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, el cual procedió a darle entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, bajo el N° 3368, (nomenclatura interna del Tribunal A quo).
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, el A quo dictó despacho saneador, instando a la parte demandante a consignar documentos constitutivos del condominio, acta de asamblea de fecha siete (7) de septiembre de año 2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del mencionado condominio y documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, antes identificado, asistido del Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado y consignó la documentación requerida en el despacho saneador.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente.}
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Alguacil del A quo dejó constancia de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la ciudadana YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, ya identificada, compareció ante Tribunal A quo y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, antes identificado, asistido del abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con anexos.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, este tribunal mediante sentencia declaro subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 y sin lugar la del ordinal 5° del mismo artículo y ordenó notificar a las partes.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se dio por notificado la parte demandante.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el alguacil del A quo consigno diligencia manifestando haber notificado a las partes demandadas y consigna boletas de notificación firmadas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal A quo decrete la confesión ficta.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, el A quo dicto sentencia definitiva en la cual declaro la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el A quo escucho el recurso ejercido y procede a ordenar la remisión de la causa al Tribunal Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de mayo de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 18 y 25 de junio la parte demandada, presento escritos separados de alegatos.
En fecha 26 de junio de 2025, la parte demandante presento escrito de informes.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, la parte actora fundamento la pretensión los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…En el año 2014 aproximadamente por medio de la Junta de Condominio del Bloque 17, Edificio 02, Tipo FM-4-66, Sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, se dio en alquiler un Inmueble constituido por un local comercial propiedad de los Copropitarios del bloque antes mencionado, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este-oeste, Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16 y la Sociedad Mercantil FERREMETALES SEBAS, C.A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCI PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, antes identificados…”.
“… Desde el mes de julio del año 2023 la parte hoy demandada dejó de cumplir con sus deberes antes indicados, todo lo cual se puede leer de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se anexa en el presente escrito marcado con la letra “A”. De dicha Inspección se puede observar que el local objeto de este litigio no se encuentra en funcionamiento y que el mismo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Todo lo antes relatado va en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento pautado entre las partes, por lo cual se procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 40, numeral “a”, “c” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo del local arrendado antes identificado…”.
“…Por lo motivos de hecho y derecho antes expuesto, y actuando en defensa de mis derechos e intereses yo LUIS ALBERTO BAEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.753, de este domicilio actuando en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Apartamentos de Bloque 07, Edificio 02, tipo FM- 4-66, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, demando formalmente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A…”.
“…PRIMERO: En el desalojo del local comercial propiedad de los copropietarios del bloque 17, Edificio 02, tipo Fm-4-66, Planta Baja, Sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes : Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este – oeste, Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo…”.
“…SEGUNDO: que los demandados sean condenados a costas procesales prudencialmente calculadas en su oportunidad…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que en la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana, YAQUELIN DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., asistida por el abogado, JUAN MANUEL TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.663 no dio contestación a la demandada, se desprende del escrito presentado en esa oportunidad procesal que la misma se limitó a oponer cuestiones previas, de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas, la relacionada al ordinal 3° subsanada y la relacionada al ordinal 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar por el Tribunal A quo y así lo verifica este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el A quo:
… OMISSIS…
“…-III-…
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. …
… DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: …
…OMISSIS…
“…En este orden de ideas, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció alegando cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2025, ordenando la notificación de las partes. Avizora esta jurisdicente, además, aun quedando lapso para contestar la demanda, está, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar cumplimiento con esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Ahora bien, del estudio, análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente, muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración…”.
“…En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:…”.
“…Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”.
“…Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
“…En concordancia con lo anterior, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración…”.
“…De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:…”.
“…1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. …
“…2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. ...
“… 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…”.
“… De allí entonces, y sobre la base del citado dispositivo legal, es menester analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil…”.
“…En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:…”.
…OMISSIS…
“…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos…”.
…OMISSIS…
“…Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:…”.
…OMISSIS…
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.
…OMISSIS …
“…Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otros aspectos prevé lo siguiente:…”.
…(OMISSIS)…
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
…(OMISSIS)…
“…Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente: …
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca…”.
“…La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra)…”.
“…En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que estando debidamente citada la parte demandada y transcurrido el lapso preclusivo concedido en el auto de admisión de la demanda, esta compareció oponiendo cuestiones previas, sin embargo, no dio contestación a la demanda. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara…”.
“…Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, dejo establecido el siguiente criterio:…”.
…OMISSIS…
“…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone: … En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
“…En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio de cinco (5) días, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el cual venció el día dos (02) de abril de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario llevado por este Tribunal, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, cumpliéndose así el segundo supuesto a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable…”
“…Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, planteada por la parte demandante en los términos siguientes:…”.
“…PRIMERO: en el desalojo del local comercial propiedad de los copropietarios del Bloque 17, edificio 02, tipo FM-4-66, planta baja, sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este – oeste, Este: apartamento 00-004 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo…”.
“…SEGUNDO: Que los demandados sean condenados en costas procesales prudencialmente calculadas en su oportunidad. …
“…Ahora bien, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción que persigue el desalojo de un local comercial, la cual está tutelada en el artículo 40, literales A, C e I, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:…”.
“… Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
…OMISSIS…
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…OMISSIS…
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden. conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio…".
“…Quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda no es contraria a derecho cumpliéndose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece…”.
“… En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo artículo 40, literales a, c e i, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
… -VI- …
… DECISIÓN. …
“…En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente…”.
“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, en su cualidad de presidente de la junta de condominio de la Urbanización la Isabelica, Bloque 7, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8, contra la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015…”.
“…TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A, inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial ubicado en el bloque 17, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y el mismo estado en que lo recibió.”.
“…CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, recurrente no presento escrito de informes.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Cursa por ante este tribunal una APELACIÓN DE UNA SENTENCIA definitiva emitida por el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador y Naguanagua del Estado Carabobo, según expediente Nro. 16433 en un juicio que por desalojo de local comercial, se inició en el tribunal de origen en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES SEBAS, C.A, cuyos datos y característica consta en autos, donde el tribunal de la causa procedió a sentenciar en el lapso legal, operando la CONFESIÓN FICTA, por el demandado en su debida oportunidad. Ahora bien ciudadano Juez superior, se aprecia de igual manera el poco interés demostrado por parte del demandado, al no presentar pruebas en el lapso legal, dando motivo suficientes al sentenciador de Primera Instancia para DECLARAR CON LUGAR el libelo de demanda, como sanción al demandado por no haber concurrido al llamado que le hiciere el tribunal de la causa en su debida oportunidad, desechando una valiosa oportunidad que le otorga el legislador patrio para disponer todo lo que creyere conveniente a su favor, entendiéndose esa aptitud del demandado de aceptar todas y cada una de los alegatos que se hicieron en el trascurso del proceso por tal motivo ciudadano juez superior que ha de conocer esta apelación que el demandado no mostro interés para hacer valer sus pruebas fundamentales que pudo en su debida oportunidad desvirtuar esta demanda en su contra, partiendo de esta premisa no le queda otra alternativa al JURISDICCENTE DE ALZADA en confirmar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el tribunal A-quo, quien se limitó a enervar el contenido de la sanción que la propia ley establece para situaciones ocurrida como esta, queda así cumplido el acto de informe. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.
PUNTO PREVIO
DEL AUTO QUE OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales, considera oportuno este Jurisdicente pronunciarse sobre el error detectado en el auto de fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a escuchar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, en virtud de que en el referido auto él A quo estableció lo siguiente:
“…Vista el anterior cómputo, éste Tribunal verifica que la parte actora interpuso su elación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir a causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la misma. Remítase con oficio…” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, procede a oír el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Artículo que no tiene absolutamente nada que ver con el ejercicio del recurso de apelación y que tal como se lee del mismo, regula el resultado de la inactividad del demandado y la forma en la que se debe proceder al momento de la declaratoria de la conocida confesión ficta y las reglas para que esta proceda. Razón por la cual este Juzgador considera oportuno, advertir al A quo de dicho error. Como quiera que la sentencia que hoy se revisa es una sentencia definitiva, el artículo correcto para escuchar el recurso de apelación es el 290 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…”.
En este sentido y visto el error observado por este jurisdicente, así como la advertencia realizada SE INSTA al Tribunal A quo a corregir tan grave error ya que el mismo es reiterado, delatando ante esta Superioridad el descuido de la revisión de las actas procesales y un posible desconocimiento de la norma. Y ASÍ SE ORDENA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., en la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que interpusiera la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS APARTAMENTOS DE BLOQUE 07, EDIFICIO 02, TIPO FM-4-66. SECTOR UD-8 DE LA URBANIZACION LA ISABELICA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide pertinente precisar lo siguiente:
La presente causa fue admitida en fecha 24 de octubre de 2024, por el Juzgado A quo, quien estableció que la presente causa por tratarse de un juicio de desalojo de local de uso comercial se tramitaría de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Capítulo I, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Alguacil del A quo dejo constancia de práctica de la citación de la parte demandada, iniciando el día siguiente a este el lapso correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demandada.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2024, compareció la demandada de autos asistido de abogado y presento escrito mediante el cual opone cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este diera contestación a la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo, y luego de la decisión mediante el A quo resolvió las cuestiones previas, no se observa que la parte demandada presentara escrito de contestación. Y ASÍ SE VERIFICA.
En este sentido establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”.
“…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…”.
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”.
“…En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. …” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En este sentido, procede este Juzgador a verificar que el A quo decidió la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, a los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende de las actas procesales en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada presento escrito mediante el cual no dio contestación a la demanda, sino que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este escrito pueda considerarse por ninguna instancia como una contestación efectiva de la demanda, por lo que el primer supuesto de la procedencia de la confesión ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(OMISSIS...)
"…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”.
Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que el confeso demandado haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, ni ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandado en su demanda quien solicito:
…OMISSIS…
…CAPITULO V…
… DEL PETITORIO…
“…Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y actuando en defensa de mis derechos e intereses yo LUIS ALBERTO BAEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.458.753, de este domicilio, actuando en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Apartamentos de Bloque 07, Edificio 02, Tipo FM-4-66, Sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, demando formalmente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.LF.) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI Y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente, ambos de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:…”.
“…Primero: En el Desalojo del local comercial propiedad de los copropietarios del Bloque 17, Edificio 02, Tipo FM-4-66, Planta Baja, Sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este oeste. Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo…”.
“…Segundo: Que los demandados sean condenados en costas procesales prudencialmente calculadas en su oportunidad…”.
“…Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva por ser procedente en derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación…”.
En este sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es el desalojo del Inmueble constituido por un local comercial propiedad de los copropietarios del Bloque 17, Edificio 02, Tipo FM-4-66, Planta Baja, Sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este oeste. Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo; en virtud de que la arrendadora no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento así como los servicios inherentes al inmueble, en tal sentido, para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido por el actor no resulta contraria a derecho la demanda de desalojo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados que procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante el Registro de información fiscal N° J-406229512, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 117-A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 02 de mayo de 2025 por la ciudadana, YAQUELIN DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., asistida por el abogado, JUAN MANUEL TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.663, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el Nº 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2025 por la ciudadana, YAQUELIN DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A., asistida por el abogado, JUAN MANUEL TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.663, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante el Registro de información fiscal N° J-406229512, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 117-A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el Nº 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente. QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A, inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial ubicado en el bloque 17, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y el mismo estado en que lo recibió. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.433
CENG/OVG.
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