REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de octubre de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 16.442
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: Ciudadana, MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265
Abogado ASISTENTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.542.
DEMANDADO: Ciudadano, YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.882.404.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2025, por la ciudadana, MERY JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la abogada, ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542 parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Recibió la demanda por Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2025, signada con el número 062-2025, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana: MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542., contra el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.882.404.
En fecha 30 de abril de 2025, el A quo le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3597.
En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó un auto, instando a la parte demandante, consignar en Original los siguientes Recaudos: 1) Sentencia de Divorcio, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 2) Documento de Compra Venta.
En fecha 16 de mayo de 2025, comparece por ante el Tribunal A quo, la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la Abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 07 de mayo de 2025, y consigna lo solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal A quo dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara inadmisible la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2025, la parte actora asistida de abogado ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 27 de mayo de 2025, el A quo oye el recurso de apelación ejercido y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de junio de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 14 de julio de 2025, la parte actora presenta escrito de alegatos, el cual es ratificado como informe en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo es decir, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, ratifica el escrito y lo hace valer como el informe presentado en esta Instancia Superior.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2025, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… Alega la parte actora ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, plenamente identificada, que comparece ante este Tribunal, a los fines de solicitar la Partición, Liquidación y Adjudicación amistosa, del Bien adquirido durante la Comunidad Conyugal, conforme lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. …
… Alega que en fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía a la parte demandante con el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, ya identificado, igualmente indica que durante su convivencia no procrearon hijos y que adquirieron un Bien Inmueble, ubicado en la Calle Coromoto C/C Urdaneta Nro. 20, Sector Guamacho, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: con Casa que es o fue de Ramón Yzarra; SUR: con Casa que es o fue de Oliva de Rivero; ESTE: con Casa que es o fue de José Manuel Caripa; y OESTE: con la Calle Coromoto, que es su frente. De igual manera señala que las bienhechurías constan de paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, según consta en documento de compra venta, ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 07, Tomo132, de fecha 05-11-2020, signado con el Nro. Catastral: 08-03-02-U01-08-13-18-00, enclavada en una extensión de terreno con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTIMETROS CUADRADOS (137,91 Mts2). …”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, pasa a revisar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
…II…
“… Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones: …
La parte demandante solicita, la partición, liquidación y adjudicación sobre las bienhechurías antes señaladas, pudiendo observar este Tribunal, que en Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Julio de 2018, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su Vuelto; y Folio Cinco (05), dictó Sentencia en la que decreto la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, de conformidad con lo establecido en el articulo185-A del Código Civil, ambas partes en su escrito manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación…”.
“… Es por lo que nuestra norma adjetiva ha sido muy clara en su artículo 273 donde establece lo siguiente:…”.
“… Artículo 273.- La Sentencia definitivamente firme, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…De igual manera se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social caso: YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER & RAFAEL PEREZ ZARASA, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, de fecha 12/07/2023, sentencia 288, expediente 22-320, donde declara sin lugar la demanda de Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en virtud de la negativa de la existencia de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, cuya decisión quedo definitivamente firme…”.
“… En consecuencia, vista la Sentencia en la que se decretó la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, de conformidad con lo establecido en el articulo185-A del Código Civil, donde claramente niegan la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedo definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recurso de Ley, es por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Sentencia, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Julio de 2023. Y ASÍ SE DECIDE…”.
… III …
“…En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la Abogada en ejercicio ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542., contra el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.882.404, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Julio de 2023. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la ciudadana, MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, asistida de abogado presento escrito de informes en los términos siguientes:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS…
“… Es el caso ciudadano Juez Superior que el motivo de la presente Apelación, Expediente 16.442, nomenclatura del Tribunal Ad quem, es porque la Sentencia Recurrida, no está ajustada a derecho presenta Vicio de Infracción de Ley, Aquí la Jueza de la Sentencia Recurrida, fundamenta su decisión en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concatenado con la Sentencia Nro. 288, de fecha 12-07-2023, proferida por la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, Incurriendo así en la falsa aplicación de la norma jurídica, de haber aplicado la norma correcta al supuesto de hecho, hubiese prosperado la pretensión solicitada, de Homologación de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal…”.
“…El Artículo 273 del CPC, establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y su carácter vinculante en todo proceso futuro, en este sentido explano que habiéndose tramitado la solicitud de divorcio por vía de jurisdicción voluntaria y de mutuo acuerdo entre los cónyuges, No hubo en ningún momento del proceso Controversia entre los cónyuges, por lo que mal pudiera aplicarse el mencionado Artículo 273 cpc, en el caso in comento…”.
“… Y en cuanto a la Sentencia Nro. 288, de fecha 12-07-2023, traída a colación por el Tribunal A quo, No es aplicable en este caso, Ya que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que las únicas Sentencias de Carácter Vinculante, son las proferidas por la Sala Constitucional, siempre y cuando quede implícito en dicha Sentencia la mención de "Carácter Vinculante". …”.
“…Motivos por el cual ratifico el Vicio de Infracción de Ley por el Tribunal A quo, debido a que la norma jurídica aplicada para declarar Improcedente la Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, no es aplicable al caso in comento…”
“…Ahora bien de haber aplicado la norma correcta hubiese prosperado la Homologación de la Partición solicitada, en este sentido traigo un extracto de la Sentencia Nro. 387 del 01-07-20025, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, donde reitera que el inmueble adquirido después de separados de cuerpos y antes del divorcio pertenece a la comunidad, aunque se haya dicho que no hablan adquirido bienes:…”.
“…En el caso concreto, la sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en un silencio parcial de pruebas, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Tras verificar que la comunidad de gananciales si existió entre Saentka de los Ángeles Marcano Gómez y Emiliano Ramón Pérez Brito hasta la disolución de su matrimonio por divorcio en fecha 19 de julio de 2016, y que por consiguiente, el inmueble adquirido el 30 de mayo de 2011 forma parte de dicha comunidad, en consecuencia, el mismo debe ser objeto de partición. En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvió el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal." (copiado textualmente, negrilla mia)…”.
“…En fecha 26-11-1998, mi representada MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, identificado en autos, y en fecha 06-06-2006, adquirieron una casa, donde formaron su hogar matrimonial, hasta el día de la ruptura matrimonial. Dicha casa fue adquirida dentro del matrimonio a nombre de YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA. Posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ Y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, acudieron juntos al Tribunal y solicitaron la Disolución del vínculo conyugal que los unía, así como también manifestaron en el escrito de solicitud de divorcio, que la casa quedaba en plena propiedad a la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera:…”.
"...adquirimos un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Coromoto cic Urdaneta, N 20, Sector Guamacho, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, las cuales están plenamente especificadas en el documento de compra-venta, del cual anexamos copia marcado con la letra "B". En relación a este bien y en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación hemos acordado que: las bienhechurías antes identificadas pasen a ser de la exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana: MERY JOSEFINA DÍAZ DE PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, con todas aquellas obligaciones que de las mismas se deriven, quién aceptó conforme." (Copiado textualmente del escrito de solicitud de divorcio, negrilla y subrayado mío, el cual corre inserto original en copia certificada del folio 27 al folio 29 y vto.)…”.
“…En este sentido traigo a colación lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." (negrilla mía)…”.
“…Ciertamente el inmueble in comento fue adquirido a nombre de uno sólo de los cónyuges, dentro del marco de la legalidad, Pero este hecho no priva a mi representada del 50% que le corresponde de acuerdo a la ley, y aunque en la Sentencia de Divorcio, se haya declarado que no hubo bienes a liquidar, Ese hecho no significa que mi representada pierda su derecho de propiedad, aunado al hecho que el Divorcio se tramitó por la vía de Jurisdicción Voluntaria, es decir no hubo Contención, para que proceda la cosa juzgada. Asimismo en el escrito de Solicitud de Divorcio los cónyuges manifestaron de mutuo acuerdo que el inmueble pase a ser de la exclusiva propiedad y posesión de mi representada MERY JOSEFINA DIAZ DE PUERTA, el cual especifico a continuación: un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, enclavadas en un terreno propiedad municipal, y que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicadas en la Calle Coromoto c/c Urdaneta, N° 20, Sector Guamacho, Parroquia Marlara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Yzarra; SUR: Con casa que es o fue de Oliva de Rivero; ESTE Con casa que es o fue de José Manuel Caripa; y OESTE: Con la calle Coromoto que es su frente. Las bienhechurías constan de paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, según consta en documento compra-venta, ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro. 07, Tomo 132, de fecha 06-06-2006. (consta al follo 23, 24, 25, 26)…”.
… CAPITULO II DEL DERECHO …
Al Respetado Juez, Fundamento el Escrito de Informe de la Apelación, de conformidad a los Artículo 115 Constitucional y Artículos 12, 429, 517, del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 545 del Código Civil…”.
“… CAPITULO III …”.
“… ELEMENTOS DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION…”.
“… 1.- Ratifico todo el valor probatorio que emerge de la copia certificada del Escrito de Solicitud de Divorcio mutuo acuerdo entre mi representada MERY JOSEFINA DIAZ JIMENEZ Y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, donde se puede evidenciar que ambos acudieron al Tribunal y manifestaron su voluntad de que el Inmueble in comento quedara en plena propiedad a favor de MERY JOSEFINA DIAZ JIMENEZ. (Inserto al follo 27, 28, 29 y vto.) …”.
“… 2.- Ratifico todo el valor probatorio que emerge del documento público en original de compra-venta, notariado, de fecha 06-06-2006, siendo este medio probatorio, legal pertinente e idóneo a los fines de demostrar que el inmueble fue adquirido durante la relación matrimonial. (Inserto al folio 23, 24, 25, 26.)…”.
“… 3.- Ratifico todo el valor probatorio del documento Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 09-07-2018, emitida por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA. (Inserto al folio 20, vto., y 21)…”.
“… A todo evento por aplicación de lo establecido en los Artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… CAPITULO IV PETITORIO…”.
“…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar con fundamento en los Artículos 2, 26, 49, 51, 115, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 545 del Código Civil, sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente se anule o se revoque la Sentencia Interlocutoria, Dictada en fecha 19, de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concerniente a LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo el expediente N° 3597, nomenclatura del Tribunal a quo. Y en su lugar se declare a favor de mi representada MERY JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.265, LA HOMOLOGACION DE LA PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DEL INMUEBLE DE MARRAS, antes descrito. Es Justicia que espero en Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación.- …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión incoada por la ciudadana, MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, quien solicita al Tribunal A quo lo siguiente:
… OMISSIS…
“… Pedimos al Tribunal que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado, Con lugar, la Homologación de la Partición, Liquidación y Adjudicación Amistosa de las bienhechurías antes descritas de la comunidad conyugal, a favor de la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.265…”.

En este sentido, se constata de las actas procesales, y de la revisión minuciosa de los elementos probatorios que acompaña la solicitante lo siguiente:
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 5904-18 (Nomenclatura de ese Tribunal). De dicha decisión, puede constatar quien suscribe que la misma declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MERY JOSEFINA DÍAZ DE PUERTA y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, sin que coste en el dispositivo de la referida decisión pronunciamiento alguno sobre bienes habidos dentro de la comunidad conyugal habida entre los solicitantes.
Ahora bien también constata este jurisdicente de las actas procesales, que corre inserto del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) y su vuelto copia certificada del escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil realizada por los ciudadanos, MERY JOSEFINA DÍAZ DE PUERTA y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, en la cual se constata que los mismos, declararon poseer un bien inmueble constituido por las características descritas en la solicitud de divorcio y acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En relación a este bien y en cuanto a la partición, liquidación, y adjudicación hemos acordado que: las bienhechurías antes identificadas pasen a ser de la exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana: MERY JOSEFINA DIAZ DE PUERTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.265, con todas aquellas obligaciones que de las misma se deriven, quien acepto conforme…”

En consecuencia, YERRO la juez del A quo al aplicar al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la sentencia 288, expediente 22-320, de fecha 12/07/2023 la cual conto con la Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, ya que de la verdadera revisión de las actas procesales se constata que si existió la declaración de los solicitantes sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos, y la forma en la cual los mismos acordaban su partición y liquidación, y no como lo señala la Juez del A quo quien establece:
… OMISSIS…
…II…
“…Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:…”.
“… La parte demandante solicita, la partición, liquidación y adjudicación sobre las bienhechurías antes señaladas, pudiendo observar este Tribunal, que en Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Julio de 2018, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su Vuelto; y Folio Cinco (05), dictó Sentencia en la que decreto la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MERY JOSEFINA DIAZ JIMENEZ y YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, de conformidad con lo establecido en el articulo185-A del Código Civil, ambas partes en su escrito manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación…”.
“…Es por lo que nuestra norma adjetiva ha sido muy clara en su artículo 273 donde establece lo siguiente: …”.
“…Artículo 273.- La Sentencia definitivamente firme, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. … OMISSIS …” (Negrita y Subrayado de esta Instancia Superior).

Pues de la revisión exhaustiva del libelo de solicitud presentado por la parte actora, se evidencia que esta no ha demandado la partición del bien inmueble en cuestión, sino que ha solicitado expresamente la homologación del acuerdo patrimonial suscrito por las partes en el marco de la solicitud de divorcio. Tal acuerdo refleja la voluntad inequívoca de los ex cónyuges respecto al destino del inmueble, voluntad que fue omitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial en la decisión que declaró la extinción del vínculo matrimonial, al no pronunciarse sobre dicho aspecto patrimonial, pese a que formaba parte integral de la solicitud. Esta omisión procesal resulta jurídicamente relevante, en tanto no existe pronunciamiento expreso ni tácito que haya generado cosa juzgada sobre el referido bien.
En consecuencia, este Jurisdicente no puede pasar por alto el grave error en el que incurrió la Juez del A quo, quien, al dictar sentencia, aplicó un criterio jurisprudencial ajeno a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, desnaturalizando el objeto de la pretensión y vulnerando con ello principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), el principio de seguridad jurídica (artículo 49), al desconocer la voluntad de las partes expresada en el acuerdo patrimonial y al omitir el deber de interpretar los actos procesales conforme a su verdadera naturaleza y finalidad.

Dado los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2025, por la ciudadana, MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la abogada, ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542 parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro la inadmisibilidad de la presente solicitud de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2025, por la ciudadana, MERY JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.651.265, asistida por la abogada, ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.542 parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaro la inadmisibilidad de la presente solicitud de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.442
CENG/ovg-