REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.277
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA. (APELACION).
RECURRENTE: Ciudadana BARBARÁ YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.437.946 en su carácter de administradora del Condominio Centro Cristal – sector comercio.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: IRVING TIBAIRE ALTUVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.142
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 18 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES
El 07 de mayo de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la Solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios incoada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.773.590; actuando en su nombre y como apoderada del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.834.869, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.664 y 188.246, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Barbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.437.946 en su carácter de administradora del Condominio Centro Cristal – sector comercio.
En fecha 23 de abril de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2024 (f.151).
En fecha 12 de junio de 2.024 fue consignado ante este Tribunal de Alzada escrito de informe por parte de la recurrente (f.167 al 170); de igual manera fue consignado por el tercero interesado Daniel Mauricio Coronel Pinto presento escrito de informe (f.177 al 187)
En fecha 27 de junio de 2024 mediante auto que riela en el folio 192 de la Quinta Pieza se fija un lapso de 60 días calendario consecutivos para dictar sentencia (f.192)
En fecha 12 de julio de 2024 el ciudadano Daniel Mauricio Coronel Pinto (f.193) consigna oficio 08-DDC-F4-0304-2024 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de informar sobre denuncia formulada por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ por presunto Forjamiento de documentos y uso de documentos, forjamiento de firmas, uso de autorizaciones de representación ante la junta de condominio como poderes de representación judicial y rendición de cuenta. (f.195)
En fecha 05 de agosto de 2024, la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.683 solicita el abocamiento de la causa en virtud de la incorporación del Dr. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA como Juez Provisorio del este tribunal superior.
En fecha 17 de septiembre quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2024 en virtud del cumulo de causas a que cursan por ante este tribunal se difiere mediante auto la sentencia por un lapso de 30 días calendarios.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de las partes en sus escritos de informe se infiere los siguientes alegatos:
Se desprende del escrito de informe presentado por la parte recurrente que:
Del análisis exhaustivo y circunstanciado de la referida sentencia, se observa que la misma no se somete a los requerimientos exigidos por el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En efecto, el Tribunal de la recurrida, emite su pronunciamiento sin tomar en consideración elementos fundamentales para la decisión de la presente solicitud, que fueron presentados en nuestro escrito de oposición y posteriormente promovidos en el lapso probatorio, los cuales por razones metodológicas se analizan a continuación:
PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE SOLICITANTE PARA INTENTAR UNA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA, prevista en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y que a tal efecto me permito transcribir.
Artículo 24. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si la estima conveniente, convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla (subrayado nuestro).
En efecto, del escrito de solicitud de convocatoria a asamblea que encabeza el presente expediente se evidencia sin duda alguna que sólo aparecen como accionantes o solicitantes los ciudadanos ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO y GERARDO AΝΤΟΝΙΟ GUTIÉRREZ CUETO propietarios del inmueble local MN-23 con una alícuota asignada del 0.0371% del valor atribuido al sector comercio. No obstante, la legitimación activa para "interponer válidamente la solicitud" de convocatoria de asamblea de propietarios en sede judicial, no puede ostentarla un número de propietarios de locales que integran el Centro Comercial Cristal inferior al número indicado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal o en el documento de condominio y tampoco puede convalidarse ésta falta de cualidad para intentar la acción, con la incorporación al procedimiento de los terceros interesados en la solicitud que fueron citados conforme al artículo 900 del Código De Procedimiento Civil por tener interés jurídico en las resultas del proceso y que efectivamente se fueron incorporando. Debe distinguirse muy bien, entre CUALIDAD JURÍDICA PARA INTENTAR UNA ACCIÓN E INTERÉS JURÍDICO en los resultados de un procedimiento, en este caso, un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE LA RECURRIDA
Observará esta Superioridad que la Juez de la Recurrida en ésta decisión omitió pronunciarse y analizar en la valoración de las pruebas, los instrumentos y actas procesales promovidas para demostrar que la Administradora BARBARA YAMELI QUINTERO encontrándose aún en posesión de su cargo, CONVOCÓ VÁLIDAMENTE con fecha 12 de octubre del 2022 para la celebración de una asamblea general de propietarios del Centro Comercial Sector Comercio, la cual tuvo lugar con fecha 21 de octubre del mismo año (folio 106 de la segunda pieza) en presencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la inspección judicial evacuada por el mismo Juzgado y que además la propia recurrida reconoce en su decisión "otorgarle pleno valor probatorio", incurriendo además en el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE LA PRUEBA. Los acuerdos tomados por la Asamblea General de Copropietarios con fecha 21/10/2022 en virtud del cual quedó ratificada la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO en su condición de administradora para el periodo 2022-2023, no fue objeto de impugnación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea y por lo tanto es de carácter obligatorio para todos los propietarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Valga la pena destacar que en el presente procedimiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha 09 de agosto del 2022 declaró la nulidad del auto de admisión de la presente solicitud de convocatoria a asamblea de fecha 30 de junio del 2022, dejando sin efecto, la convocatoria la asamblea librada por la Juez Andreina Crespo, anterior titular del Juzgado de la Recurrida, así como también todos las actuaciones y actos subsiguientes derivados de dicha convocatoria, así como también dejó sin efecto las asambleas celebradas con fecha 08 y 11 de Julio del 2020 para la designación de Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal sector comercio para el periodo 2022-2023.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de convocatoria de asamblea basándose en las consideraciones siguientes:
“…Estamos en presencia de una solicitud que se tramita por jurisdicción voluntaria y que la finalidad de este tipo de procedimientos es atender aquellos intereses privados a los cuales se refiere la situación jurídica planteada que requiere la intervención de la autoridad judicial; observando esta Jurisdicente que los terceros requieren que se dicte una sentencia que ordene la CONVOCATORIA INMEDIATA DE UNA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, para deliberar dos puntos: 1) ELECCION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO por estar vencida, para el periodo 2024-2025; 2) DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO. Además estos terceros manifestaron tener un interés jurídico personal y actual, que se traduce en el ejercicio de sus derechos como mayoría frente a la individualidad de una o dos personas; es decir, los terceros pretenden lo mismo que la solicitante primigenia sin ninguna contradicción con la coadyuvada, y el interés procesal de los terceros lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; cabe destacar que en el escrito de solicitud inicial peticionan la convocatoria para la elección de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023; siendo que este procedimiento se inició en fecha 29-06-2022, y dado lo largo en que se convirtió el proceso por el transcurso del tiempo y la reposición de la causa que conllevo a que el procedimiento se iniciara de nuevo; y la solicitante primigenia y los terceros visto que resulta inoficioso ordenar la convocatoria de las elecciones para un tiempo pasado, solicitaron todos sin contradicción alguna que se convoque el llamado para realizar la asamblea de copropietarios para deliberar lo referente a la elección de la nueva junta de condominio para el periodo 2024-2025, dado que la administradora presuntamente no procede a convocar; por lo tanto, en base al principio pro actione, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, procede en derecho la intervención de los propietarios de varios locales comerciales del supra mencionado Centro Comercial como terceros en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal observa que comparecieron cincuenta y siete (57) ciudadanos antes prenombrados, y presentaron las copias de los documentos de propiedad debidamente protocolizados por el registro inmobiliario correspondiente; documentación que no fue tachada o impugnada, es por lo que para esta Juzgadora a fin de no violentar el debido proceso y derecho a la defensa de los terceros interesados que se hacen parte en la presente causa, admite la adhesión de los terceros interesados a la solicitud de convocatoria de asamblea del centro comercial cristal. Y ASÍ SE DECIDE.
Examinado lo anterior, es crucial señalar lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, establece en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. (…)”
Del artículo anterior se desprende, que para realizar la solicitud de convocatoria de asamblea se requiere de un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, de igual manera señala que los propietarios interesados pueden acudir al Juez de Distrito para que convoque asamblea cuando la administradora por cualquier causa deje de convocarla.
Sin embargo, riela inserto al folio (20 al 57 quinta pieza), copia certificada de documento Constitutivo de Condominio del Centro Comercial Cristal, marcado “A” de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 28, folios 1 al 36, protocolo 1°, tomo 7, en el cual se observa del Capítulo VII sobre el Régimen de la Administración del Condominio que:
“(…) las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier día y mes del año, previa convocatoria hecha por el presidente de la junta de propietarios, o a solicitud de un grupo de propietario que represente por lo menos el veinte (20%) del porcentaje total de copropiedad (…)”
Entendiéndose, que según el documento antes transcrito no es necesario el tercio establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 para la convocatoria de Asamblea, sino solo el veinte (20%) tal como lo establece el Documento Constitutivo de Condominio, el cual es Ley entre los copropietarios. Asimismo, se constata en folio (61 al 113) marcado con la letra “B” copia certificada de modificación de Documento de Condominio del Centro Comercial Cristal, registrado en fecha 11 de Mayo de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 28, folios 1 al 36, protocolo 1° tomo 7, el cual establece en el capítulo I lo siguiente:
“(…) cada uno de esos tres sectores tiene asignada una alícuota de participación en el condominio general del conjunto, así: sector edificio hotel treinta y un enteros con seis mil cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (31,6055%); sector centro comercial, sesenta y seis enteros con seis mil ochocientos cuarenta y cinco diezmilésimas por ciento (66,6845%); y sector estacionamiento un entero con siete mil cien diezmilésimas por ciento (1,7100%). Esa alícuota nunca variara independientemente de que pueda haber variaciones o modificaciones particulares de cada sector (…)”
En consecuencia, se constata que la alícuota correspondiente del Centro Comercial Cristal Sector Comercio es de sesenta y seis enteros con seis mil ochocientos cuarenta y cinco diezmilésimas por ciento (66,6845%), por lo tanto, se necesitan un 20% de ese 66,6845% para la realización de Convocatoria de Asamblea. De igual manera se comprueba del documento antes transcrito, grafico general de Condominio, que se observa claramente el valor de las alícuotas que corresponden a cada uno de los inmuebles que forman parte del Sector Comercio del Centro Comercial Cristal.
Asimismo, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de realizar la sumatoria de los terceros adheridos y verificar si cumplen o no con el porcentaje establecido en el documento de condominio, se señala a continuación la identificación del local con la alícuota correspondiente de los siguientes ciudadanos: ESMERALDA GUTIERREZ, (local MN-23) corresponde una alícuota parte equivalente a 0.0254; PEDRO SANFIEL M, (local Pb-D 16) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2535; EDGAR CORGUERRA, (local PS-6) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0576; ANNETTE MEDINA, (local PS-5) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0768; ROSA MARIA RODRÍGUEZ, (local PN-13) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1024; MARINELA MAOLA, (local MZ- B8) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2014; MARIA BAEZ, (local PB-A14) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2335; ALCIDES SOTO, (local PB-C14) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2082; CAROLINA RODRIGUEZ, (local MZ-C1) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,4355; DOMINGO LOZADA, (local PB-C-15) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2082, (local MS-13) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0695, (local MS-14) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0695 y (local MS-15) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0319; CAROLINA PEÑA, (local MZ-D-11) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2379; JULIO LANDAETA, (local MS-16) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254, (local T-37) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0723, (local T-21) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0975, (local T-35) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0368 y (local PB-D8) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1328; ROSANGEL MATA, (local T45) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0368; RAFAEL LARA, (local PN-10) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0768; LUIGGI TROSI, (local PB-C3) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2419; ERIKA CRUZ, (local MS-10) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; JAIME DEL NOGAL, (local PS-12) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0576; RAMON HERNADEZ, (local PB-C-6) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1328, (local MZ-C-6) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2014, (local PB-C-16) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,3713 y (local PN-9) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0768; JENNY BORDONES, (local MS-1) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0398 y (local MS-2) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0398; CARMEN CONTRERAS, (local MZ-B5) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2114; BILLY HABI BADESPINO, (local PB-A-21) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2031; EMILIO EPIFANIO MIQUELENA, (local PPB-01) corresponde una alícuota parte equivalente a 7,3532; AMARILYS RAMIREZ, (local PS-B) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0477; MARLY ARGUELLO, (local T-4) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0277 y (local T-36) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0371; NEMAT LOZE, (local T-20) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0522; JUAN OLIVEROS, (local MN-5) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; IED FAYYAD, (local MZ-D-8) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,02014; ERIKA CRUZ, (local MS-11) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; SANDRA PIANEZZOLA, (local T-44) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0371; FRANCISCO MORA, (local PB-B13) corresponde una alícuota parte equivalente a 1,0753; MICHELLE LAMANNA, (local T-26) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0898; MILENE MUJICA, (local PN5) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0768 y (local PB-B25) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2133; LUCILA ARIAS, (local MN-21) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; JACKELINE CRUZ, (local T- 43) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0371; YOLY PARRA, (local PS-14) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0768; LI TIANHUA, (local MN-16) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0533; ESTHER MULINO, (local PN-24) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0576; MARYUD PEREZ, (local MZ-D15) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1745; BERNARDO VASQUEZ, (local MZ-D14) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1696; CARMEN MARTIN, (local PN) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1408; SORICARLIS DUNO, (local MZ-B3) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; VIOLETA GUTIERREZ, (local MZ-D4) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0250; FELIANNYS COLINA, (local PB-B12) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1858; JANELEXMIX FUNES, (local PB-C-5) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1936; ALICIA MESARO, (local MZ-D5-2) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0814; GIACOMO VIOLANTE, (local PB-B-24) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2133; ALEIDY GARCIA, (local PB-C-11) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1234; WILMER HERNANDEZ, (local MZ-A-13) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2450; KATIUSKA GASSAM, (local MS-22) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254 y (local MS-23) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; ALI RAMOS, (local PB-C-7) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1328; ANA MORA, (local PB-C-10) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1328; MARCIA SALINAS, (local MN-25) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; BRAYAN CABALLERO, (local MZ-B1) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1973; ROSA MARIA BELLO, (local PB-B11) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2031 y (local PN-3) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1153; VICENTE VELEIRO, (local MS-6) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254 y (local MN-8) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0254; PANAGIOTIS MOUTSOS TARTARI, (local PB-C-13) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2525; EGLIS ENYE SILVERIS PIÑERO, (local PB-B-6) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2031 y NICOLA LIONE, (local T-32) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0965. (57 copropietarios).
Así mismo, resulta indispensable dejar asentado expresamente que la intervención de los ciudadanos: MALEIVA FRANCO, (LOCALES PB-A-1, PB-A-2, PB-A-3, PB-A-4, PB-A-5, PB-A-24, PB-A-25) corresponde a las alícuotas parte equivalentes a 0,1992, 0,2072, 0,2072, 02174, 0,2133, 0,1940, 0,11370; ROSANGEL MATA en representación de los ciudadanos JOSE LUIS BELLO, (local MZ-B2) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,2053; SANDRA RODRIGUEZ (LOCAL MN-10) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,0576; MIRIAN TELLERIA (LOCAL MZ-C3) corresponde una alícuota parte equivalente a 0,1772; y ZORABNER RODRIGUEZ en representación de Seguros Carabobo (LOCALES CN-1, CN-2, CN-3, CN-4, E-1) corresponde a las alícuotas parte equivalentes a 1,0627, 0,9866, 0,9866, 0,9598, 5,6395, (05 copropietarios); en esta oportunidad no puede aceptarse para hacerse parte del presente proceso como terceros, por no contar con un poder debidamente otorgado para actuar ante este órgano jurisdiccional, lo que no coarta el derecho a participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que puedan celebrarse ya que según el documento de condominio del supra mencionado Centro Comercial es aceptable la representación mediante Carta-Poder. Y ASI SE ESTABLECE. -
Para esta Juzgadora, es claro que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza al Juez de Municipio con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, para que a solicitud de uno o más copropietarios interesados convoque la Asamblea de Propietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla; así mismo, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo concerniente a los acuerdos que han de tomar los copropietarios con respecto a la administración y conservación de las cosas comunes, han de regirse en primer lugar, por las normas contenidas en el Documento de Condominio y a falta de estas, por las establecidas en la propia Ley.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por cuanto consta en las actas procesales del expediente, el documento de condominio, que facultad a un grupo de propietarios para convocar una Asamblea General de copropietarios para tratar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, que por así alegarlo los solicitantes hace indispensable y obligatorio que se actualice la Junta de Condominio por encontrarse vencida con el agravante de una administradora que se rehúsa a convocar y cesar en sus funciones; esto hace que en todo caso sea necesaria la intervención del Juez de Municipio de la respectiva Jurisdicción cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla.
De las actuaciones que constan en autos se desprende, el interés de los copropietarios, que una vez citados válidamente intervienen como terceros y formulan sus peticiones sin contradicción con el interés de la parte solicitante, todos debidamente identificados; argumentado la necesidad en que se proceda a la convocatoria de asamblea de copropietarios, indicando, además tales ciudadanos, los puntos sobre los cuales versará la misma; y en efecto, visto que el documento Constitutivo del Condominio del Centro Comercial Cristal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 28, folios 1 al 36, protocolo 1°, tomo 7, establece un porcentaje de 20% requerido para la solicitud de convocatoria de asamblea, indicando el mismo documento que el voto de cada propietario será igual al porcentaje que le corresponda en el condominio, por tal razón, se evidencia que las alícuotas que corresponden a los terceros adheridos suman un total de un 25% sobre el 66,6845% correspondientes de la alícuota del CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, en consecuencia SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 18 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con Lugar la solicitud de convocatoria a asamblea de copropietario.
La Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 24 establece:
“…No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”.

Ahora bien, resulta del análisis exhaustivo del presente expediente que el mismo se inició en sede voluntaria o no contenciosa al tratarse de una solicitud de convocatoria de asamblea de Copropietarios al respecto nuestra ley adjetiva establece que:
“…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”.

En este sentido el proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe en el conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto, teniendo como alcance que el órgano jurisdiccional ante una solicitud o requerimiento del interesado pueda configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Al respecto el tratadista Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
Así mismo Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que:
“…así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I)…”.

En el caso de marras, se desprende del folio 207 al 211 de la primera pieza escrito consignado por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de administradora del Condominio del Centro Cristal Sector Comercio, escrito de oposición a la solicitud de convocatoria a la asamblea de propietario, así mismo se desprende un escrito de recusación a la jueza del momento del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Dra. Andreina Crespo la cual fue decidida inadmisible por la propia jueza en fecha 08 de julio de 2022, lo cual genero la interposición de un amparo Constitucional contra la mencionada Jueza tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual fue sentenciado en fecha 09 de agosto del 2022, posteriormente fue ejercido por el ciudadano José Guillermo Junior Adrián Aldana por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia del 17 de agosto de 2022 emitida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro con lugar la apelación ejercida por la Jueza Andreina Crespo actuando con carácter de jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
Visto las primeras actuaciones e incidencias suscitadas desde el inicio de la presente solicitud resulta evidente para quien juzga, que lo que se inicio como una solicitud en sede voluntaria al momento de ser consignada la oposición a la convocatoria de la asamblea de Copropietarios y posteriormente el Amparo Constitucional interpuesto en fecha 14 de julio de 2022 contra la sentencia dictada por la juez a quo que en su momento precedía el Juzgado quinto de municipio, de fecha 13 de diciembre de 2022 y más aún cuando fue interpuesta la acción de Amparo Constitucional ante la sala constitucional por el ciudadano José Guillermo Junior Adrián Aldana, su naturaleza fue desvirtuada de ser jurisdicción voluntaria a ser contenciosa.
Al respecto nuestra norma adjetiva contempla en su artículo 900° establece que:
“…Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes…”. (resaltado del tribunal).

Así mismo se desprende del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.

Ahora bien, en el caso sub examine evidentemente dando cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil procede a admitir la solicitud incoada por la ciudadana Esmeralda Del Consuelo Gutiérrez Cueto y el ciudadano Gerardo Antonio Gutiérrez Cueto, una vez hecha la oposición por parte de la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ apertura la articulación probatoria.
Habiendo explicado lo anterior, es menester indicar que evidentemente la oposición a una solicitud no constituye por si una causal de sobreseimiento de las misma de tal manera que la norma prevé la apertura de la articulación probatoria a los fines de determinar si la solicitud corresponde a la jurisdicción contenciosa, no obstante, en el presente caso se presentaron incidencias y recursos que conllevan a una verdadera contención que por medio de la vía de jurisdicción voluntaria no deben ser resueltas..
La Sala Constitucional en su sentencia Nro. 284 de fecha 30 de abril de 2014 ha indicado al respecto de la naturaleza no contenciosa de la jurisdicción voluntaria que:
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.

De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
es preciso considerar lo señalado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una consecuencia lógica de la ausencia de contención que debe gobernar los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa. En efecto, dispone esta norma:

Artículo 901
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.

Como corolario de lo expuesto es preciso considerar que, por su propia naturaleza, estos procedimientos graciosos no permiten controversia, al punto de que si deviene de manera inmediata la imposibilidad de un trámite de este tipo, razón por la cual los interesados deberán debatir sus pretensiones contrarias en juicio contencioso.
De tal manera pues, que en el caso de marras la jueza a quo en fecha 15 de febrero de 2024 dicto auto en el cual admite nuevamente la solicitud, cuando al existir tales oposiciones e incidencias en la solicitud debió sobreseer la misma ordenando la finalización del mismo a los fines que las partes pudieran dirimir sus argumentaciones, por otros medios contenciosos, lo más grave aunque la jueza a quo en auto de fecha 19 de enero de 2024 ordena la reconstrucción del expediente de la solicitud originaria librando para ello boleta de notificación a la parte solicitante, a los fines que consignara nuevamente el expediente signado bajo el Nro. 9804, el cual ya había sido retirado por la parte solicitante.
En este sentido la reconstrucción de un expediente judicial, es un procedimiento que se realiza cuando se pierde o se daña un expediente, la Sala de Casación Civil ha establecido al respeto que la reconstrucción de un expediente judicial es un procedimiento que se realiza cuando se pierde o se daña un expediente
Ahora bien, en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, indicado el procedimiento a seguir en la reconstrucción el cual se explana en sentencia de fecha 25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.D.C y que se indica a continuación:
“…En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente…”.

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar.
- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.
En otro punto no menos importante, se desprende del petitorio del escrito inicial de la solicitud que riela en el folio102 al 105 Primera Pieza que parte del petitorio radica en la convocatoria de asamblea de copropietarios de los periodos 2.022- 2.023 por encontrarse vencido, no obstante, se evidencia de la sentencia recurrida que la jueza a quo ordeno la convocatoria de asamblea de copropietarios correspondiente al periodo 2024-2025, no siendo parte del petitorio originario.
De tal manera que la incongruencia positiva es una infracción procesal que se produce cuando la sentencia no se adecua, a las peticiones de las partes. El principio de congruencia establece que el fallo debe estar en consonancia con las pretensiones de las partes y no alterar el marco general de las cuestiones planteadas. En este sentido la jueza a quo al ordenar la convocatoria de la asamblea de copropietarios, solicitadas para la elección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal Sector Comercio para el periodo 2024- 2025 tal como se evidencia en la sentencia recurrida se extralimito en su dispositivo al extenderse en su decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido.
Así pues, que la Sala de Político Administrativa en su sentencia No.573 de fecha 06 de junio de 2.018 ha establecido que:
“…en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…”.

Debido a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Barbara Yameli Quintero Márquez debidamente asistida por la abogado IRVING TIBAIRE ALTUVE, por cuanto la presente solicitud se sobresee. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BARBARÁ YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.437.946 en su carácter de administradora del Condominio Centro Cristal – sector comercio debidamente asistida por la abogado IRVING TIBAIRE ALTUVE contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha 18 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA el sobreseimiento de la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios del Condominio del Centro Cristal Sector Comercio de conformidad con el artículo 901 del Código Procesal Civil. CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo, librense boletas de notificación. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.277
CENG/ovg-