REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 118
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.382.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ TALAVERA y ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.193 y 288.317 respectivamente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ TALAVERA, representando a la ciudadana MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la escritura de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 23 de marzo de 2023, presentada ante la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Santiago del Teide, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que otorgo el divorcio, del matrimonio que contrajo su representada con el ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ. Asimismo, en el mismo escrito solicitó audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta, de la ciudadana MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de julio de 2025.
En fecha 29 de julio de 2025, se celebró audiencia telemática previamente solicitada para el otorgamiento de poder apud acta, quedando acreditados como apoderados judiciales los abogados MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ TALAVERA y ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.193 y 288.317 respectivamente.
En la misma fecha del 29 de julio de 2025, se libró despacho saneador a los fines de que la solicitante consignara los datos de contacto del tercero interesado ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, a los fines de notificarlo de la presente solicitud de exequatur. El 05 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ TALAVERA, consigna los datos solicitados.
En fecha 28 de octubre de 2025, se notificó al tercero interesado ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, vía mensajería de WhatsApp y posteriormente llamada por el mismo medio, mediante la cual se hizo de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa solicitud de pase o exequatur presentado por la ciudadana MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ, de la escritura de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 23 de marzo de 2023, tramitada ante la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Santiago del Teide, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que otorgó el divorcio, del matrimonio de los ciudadanos MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ y FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, el mencionado ciudadano manifestó a través de mensaje vía whatsApp que la presente solicitud de exequatur ya fue tramitada, indicando con más detalle a través de llamada por el mismo medio, que ya existía una decisión de exequatur en la cual fue otorgada fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2024, Expediente Nro. 14.009.
Constando esta Alzada, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sección decisiones de Tribunal, al que corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ciertamente la información aportada es verídica y cierta, y que el solicitante en dicho tribunal es el ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.514.352, mismos datos que rielan y corresponden al tercero interesado en esta solicitud, en la cual se le concedió fuerza ejecutoria a la escritura de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 23 de marzo de 2023, tramitada ante la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Santiago del Teide, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que otorgó el divorcio, del matrimonio de los ciudadanos MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ y FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ.
Para decidir esta alzada observa:

En efecto, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 21 de mayo de 2024, en el expediente Nro. 14.009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva que concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la presente solicitud de exequatur intentada en fecha 30 de junio de 2025 que previa distribución correspondió a esta Alzada, configurándose la cosa juzgada.
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada material.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén la cosa juzgada material en los siguientes términos:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De lo expuesto queda, un principio general y no es otro que: a un litigio corresponde un solo proceso, no puede un mismo litigio ser debatido en varios procesos, salvo las excepciones expresamente permitidas por la ley, por consiguiente, el problema se resume a diferenciar cuándo estamos frente a un mismo litigio y en cuáles casos no, siendo la teoría de la triple identidad, la acogida por nuestra legislación en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En el presente caso, de jurisdicción voluntaria, es patente la identidad subjetiva, de objeto y de causa, que nos indica la teoría de la triple identidad y la norma antes transcrita, y siendo que la presente solicitud de exequatur realizada por la ciudadana MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ, se formó dos veces y como quiera que la misma ya fue decidida, es forzoso concluir que en la presente solicitud es improcedente. ASI SE ESTABLECE
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de pase o exequatur de la escritura de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 23 de marzo de 2023, presentada ante la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Santiago del Teide, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que otorgo el divorcio de los ciudadanos MARÍA ANGELICA ARROITA GUTIÉRREZ y FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy, siendo las 11:19 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. N° 118
CENG/OVG/MV