REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 16.243
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.
DEMANDANTE: Ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 239.961 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: abogada MARIANELLA GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.657.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de junio de 2022, el A quo da entrada a la presente causa por demanda de QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, debidamente asistido por los abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ; contra el Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRÍGUEZ, up supra identificados
En fecha 07 de julio de 2022, admitió la causa, estableciendo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la constitución de una garantía por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00).
En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y mediante diligencia manifestó no constituir garantía alguna y que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, otorgó Poder Apud Acta a dicho abogado. La secretaria lo hizo constar.
En fecha 08 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó original de justificativo de testigo, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, decretando el secuestro del inmueble objeto del despojo. Librándose comisión para su ejecución.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del querellante consignó Poder de Administración y Disposición otorgado al ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó la remisión del decreto al Tribunal respectivo.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó copias certificadas del Poder Apud Acta.
En fecha 14 de febrero de 2023, se agregó resultas de comisión de la medida secuestro, de fecha 01 de febrero de 2023, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia renuncia a la medida de secuestro y solicitó la citación del querellado.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada. Se libró compulsa.
En fecha 12 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó en el estado en que se encuentra la compulsa dirigida al querellado en virtud que fue imposible su citación personal.
En fecha 14 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles. Se libraron carteles.
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado de la parte querellante, consignó los ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde, contentivo del cartel de citación.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el cartel respectivo previo el desglose de los mismos.
En fecha 05 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del querellado.
En fecha 10 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la designación de un defensor ad Litem.
En fecha 10 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó le decretaran la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial del querellado.
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 03 de agosto de 2023, la Defensora Judicial aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial del querellante, solicitó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora ad litem.
En fecha 03 de octubre de 2023, la Defensora Ad Litem, presentó escrito informando que cumplió con el deber de ubicar a la parte querellada, lo que le fue imposible, consignó cartel del periódico y fotografías.
En fecha 03 de octubre de 2023, la Defensora Ad Litem, presentó escrito de contestación al fondo.
En fecha 04 de octubre de 2023, la Defensora ad litem, consignó copia del recibo de IPOSTEL.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Defensora ad litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado de la parte querellante presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, se reglamentaron.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la Defensora ad litem, se reglamentaron. Se libró oficio N° 350.
En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibido del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal levanto actas separadas evacuando la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Rosa Nava Y Jean Carlos Amaya Cordero.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el informe proveniente del SAIME.
En fecha 17 de enero de 2024, compareció el apoderado de la parte querellante y presentó diligencia de alegatos.
En fecha 14 de febrero de 2024, el A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2024, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha 29 de febrero de 2024, el A quo oyó el recurso de apelación ejercido y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de marzo de 2024, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 08 de abril de 2024, la defensora judicial en la presente causa presentaron escritos de informe, en la misma fecha la parte accionante presento escrito de informe.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2024 previa solicitud de la parte accionante, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de la demanda presentado por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUÁREZ, asistido por los abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.502 y 239.961 respectivamente, el mismo fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Narra la parte querellante que el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.714.102, de este domicilio y con el números de teléfonos: 0412-165.87.20, en su condición de familiar y supuesto apoderado judicial de la ciudadana: GERALDINE BETZABETH PIÑA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión o ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-24.295.652, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el exterior, procedió a materializar el desalojo arbitrario de la siguiente manera, irrumpió al inmueble ubicado en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Que dicha propiedad fue adquirida primeramente por su persona y por su ex concubina la ciudadana GERALDINE BETZABETH PIÑA LOPEZ, anteriormente identificada, con domicilio en el exterior, por medio de una opción de compra-venta en fecha 28 de abril de 2.015 y posteriormente fue protocolizado dicha propiedad a nombre de su ex concubina previamente identificada por ante el Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 2011.28.38, asiento registral 3 matriculado con el Nº 313.7.9.8.1057 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de la cual fue desalojado de su vivienda, la cual ocupó de manera pacífica e interrumpida desde hace 8 años y en la actualidad estaba conviviendo en el mencionado inmueble con su madre la ciudadana GLADYS SUAREZ SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-11.371.895, civilmente hábil, de este domicilio…”.
“…Que el día sábado 05 de marzo de 2.022 a las tres de las tarde se presentó el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, previamente identificado en compañía de una patrulla de policía perteneciente al centro de coordinación policial Los Bucares adscrito a la Policía del Estado Carabobo, donde se apropiaron de sus enseres personales y bienes muebles que se encontraba en el inmueble y de igual modo con el apoyo policial de 4 funcionarios aproximadamente con órdenes expedita del comisionado agregado YORMAN y con una grúa sacaron la camioneta de modelo Jeep Cherokee, de la cual tiene la posición legitima, los dichos funcionarios actuaros de manera arbitraria y en desacato, sin tener ningún tipo de orden judicial emitida por cualquier organismo del Estado. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley…”.
“…Que se puede verificar por una conducta del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado, se encuentra incursa el delito de tipo penal tipificados en el los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal…”.
“…Que por las razones que anteceden, ocurre para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble el cual ocupó por más de ochos años y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todas los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada), por medio de esta querella DECRETE la Restitución de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble aquí señalado, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado…”.
“…Que en virtud de los señalamientos anteriores, procedió a interponer una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102, de este domicilio para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en:…”.
“…PRIMERO: se dicte MANDATO INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION a favor del ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598, civilmente hábil en derecho, de este domicilio, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual ha venido poseyendo pacíficamente por más de Ocho (08) años, tal y como se evidencia en la Carta de Residencia emitido por el Consejo Comunal “El Portal Justino de Azcarate”, ubicada en la zona Industrial · El Recreo” de Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por cuanto que existe una evidente conducta omisiva por parte del Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado, así como, me ha privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“… SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar que me restituya en la posesión de la vivienda que ocupaba…”.
“…Fundamento su demanda a las disposiciones contenida en los artículos 26, 47, 49, 51, 115, 131 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículos 771, 783, 699 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada la realizo en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado tuvo una conducta omisiva evidente y por ende haya violado lo estipulado en los artículos 51, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 699, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso, no hubo violación alguna a sus derechos, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción, ya que el derecho invocado no es aplicable al presente caso y no lo asiste ni lo faculta para haber intentado la presente demanda. …”
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2024 por el A quo:
… OMISSIS…
…IV …
…DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA…
“…Este sentenciador a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:…”.
“…Que la parte querellada haya incurrido en despojar de la posesión del inmueble de marras a la parte querellante…”.
…V …
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“… Ahora bien, el demandante fundamenta su demanda en el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto este Tribunal trae a colación la siguiente Jurisprudencia:…”.
“…Sala: de Casación Civil. Tipo de Recurso: Casación Sentencia Nº RC.000548 Fecha: 08-08-2017 Caso: Interdicto restitutorio interpuesto por ELIGIO YANEZ contra YUL GUSTAVO MARCHENA VITA Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Extracto:…”.
“…Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000)…”.
“…De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:…”.
“… Es una formula (sic), porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten…”.
“…Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial…”.
“…Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa…”.
“…Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas…”.
“…Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado…”.
“…interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998)…”.
“…De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”.
“…La pretensión procesal del querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, expuesta en el libelo de la querella, consiste en que se condene al querellado ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ a restituirle un inmueble del que afirma le despojó. Se dice en el escrito de la querella que el querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, ocupó de manera pacífica e interrumpida desde hace 8 años y en la actualidad estaba conviviendo en el mencionado inmueble con su madre la ciudadana GLADYS SUAREZ SANDOVAL, una casa ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ha venido poseyendo pacíficamente por más de Ocho (08) años, tal y como se evidencia en la Carta de Residencia emitido por el Consejo Comunal “El Portal Justino de Azcarate”, ubicada en la zona Industrial · El Recreo” de Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Finalmente para decidir, el Tribunal observa: De conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión. Esta disposición protege la posesión, cualquiera que ella sea, por lo que es irrelevante que la posesión del querellante sea legítima o no, o que sea o no pública y notoria, como es también irrelevante que la posesión sea precaria. Con las declaraciones de los testigos, admiculado con la carta de residencia y el acta de unión estable de hecho, el querellante logró demostrar que tenía, la posesión del inmueble objeto de la querella, y que el ahora querellado ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, el día sábado 05 de marzo de 2.022, despojó de la posesión al querellante sin tener ningún tipo de orden judicial emitida por cualquier organismo del estado, y no logró la parte querellada demostrar que poseía el inmueble…”.
“…Es evidente que al haberse introducido ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ en el referido inmueble, despojó del mismo al querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ que lo poseía, por lo que la acción interdictal debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En este estado y corolario a lo antes expuesto, considera quien Juzga que el procedimiento debe prosperar, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuso la querellante; en los términos planteados por ambas partes y como quedara establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.- …”.
… VI…
… DISPOSITIVO DEL FALLO…
“…Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598, apoderados judiciales abogados JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidades bajo los Nos. V-18.611.243 y V-18.687.602, solteros, civilmente hábil en derechos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.502 y 239.961, respectivamente, de este domicilio, contra el Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102…”.
“…SEGUNDO: Se ordena el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE del ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, en las instalaciones de una casa ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Calle 21; NOROESTE: En línea recta de 16,20 metros con la parcela N° 2; SURESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la parcela N° 4; SUROESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Parcela N°22. En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenían antes del despojo efectuado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido…”.
“…TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil…”. OMISSIS…”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA DEFENSORA AD LITEM
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la defensora judicial recurrente, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
… IV. …
“…Solicito que el presente escrito de Informes sea agregado y tomado muy en consideración en la definitiva, ya que ante todo lo expuesto se demuestra la falsedad de todo lo alegado por la parte Demandante y se Revoque, la Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2024, que riela en los Palios 181, 182, 183 y 184, y en su defecto sea declarada Sin Lugar. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS ANTONIO PENA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Por las razones que anteceden ciudadano (a) Juez (a), ocurro a su competente autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble el cual ocupo por más de ochos años y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todas los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada), por medio de esta querella DECRETE la Restitución de la posesión que venía ejerciendo sobre sobre el inmueble aquí señalado, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado. Por las razones de Hecho y de Derecho que asiste a mi representado, Solicito en nombre de mi poderdante muy respetuosamente a este Digno Juzgador, sea valorado con su justo valor probatorio, todo lo anteriormente citado y sea declarado SIN LUGAR la presente apelación efectuada por la Defensora Ad Liten de la parte ocurrente y sean apreciado en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en la Ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación...”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El Interdicto de Despojo, en nuestro derecho positivo se fundamenta en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario…”.
Consecuentemente con la norma transcrita y de acuerdo con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se deriva que para la procedencia de la presente acción interdictal de despojo la parte querellante debe haber demostrado en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3) Que la querellante interpuso la querella dentro del año en que ocurrió el despojo; y,
4) Que haya presentado al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Regulan las normas la figura legal del interdicto restitutorio, remedio jurídico establecido para la protección de la posesión como situación de hecho con efectos jurídicos. La protección posesoria, en la que entra el llamado interdicto restitutorio, gravita sobre la base de una idea fundamental, y es que el Estado debe necesariamente regular y controlar las anomalías que afecten las situaciones de hecho de los conciudadanos, impidiendo cualquier tipo de intención o sugerencia en sustituir la tutela jurisdiccional del Estado por la venganza privada y arbitraria. La posesión es una situación de hecho que crea una apariencia que, independientemente de su veracidad, debe protegerse, en aras de la seguridad jurídica, sanidad de la conciencia política de un Estado de Derecho y Justicia, y la misma paz general de la sociedad. En definitiva, la protección posesoria está informada por la idea de paz, seguridad jurídica y respeto de las realidades existentes; específicamente, está destinada a proteger la posesión como situación fáctica merecedora de efectos jurídicos, evitando que se insinué en el ciudadano común la intención de tomar la justicia por su propia mano.
A través de la querella interdictal (en este caso, interdicto restitutorio), nombre que se le da al escrito por medio del cual el pretensor solicita la tutela posesoria, se hace valer una petición, verbigracia, posesoria. Este tipo de pretensión tiene una característica particular, entra dentro de lo que se conoce como tutela anticipada. Este pretensor, denominado en el foro querellante, a través de un procedimiento sumario, breve y con unilateralidad de la audiencia, plantea una petición de protección a su apariencia legal y situación de hecho. Obteniendo, siempre y cuando se satisfagan determinadas exigencias, una tutela jurisdiccional anticipada a través de una orden denominada interdicto que prescribe el cese a la lesión, perturbación o despojo de su posesión.
Como característica especial de la protección posesoria, tenemos su autonomía; esto es, al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, le basta con que quien pretenda la protección posesoria acredite la posesión y la violación al derecho a poseer; pero de ninguna manera se requiere acreditar la titularidad de algún derecho relacionado con el bien. Esta característica se debe a que la pretensión interdictal es posesoria y no petitoria; así lo enseña el maestro Duque Sánchez cuando afirma que mediante las acciones interdictales (rectius: pretensiones):
“… no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella por medio de la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…”.
Así las cosas, este Juzgador deja expresamente establecido que las disertación que nos ocupa, estará referida solo a la posesión como situación de hecho tutelada por el ordenamiento, y de referirse a la propiedad, esta Instancia Superior lo hará tomando en cuenta la situación de hecho, como una circunstancia que caracteriza o colorea a la posesión en discusión (ad colorandum possessionem) Y ASÍ SE DECIDE.
En los juicios interdictales, surge en cabeza del querellante la carga de ratificar sus probanzas, so pena de sucumbir en el juicio. En este mismo sentido debe añadirse que el carácter provisional de las decisiones tomadas inaudita parte por el tribunal obedece a que el efecto legal de las mismas queda condicionado a lo que en la fase probatoria se demuestre o por el contrario se desvirtúe y con vista a ello se revocará o ratificará la decisión que temporalmente protegió a la parte querellante, convirtiéndose en efectiva o no, según el caso, la restitución decretada por la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, revisado el desarrollo del procedimiento interdictal tramitado ante él A quo, este juzgador considera necesario dejar sentados ciertos principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer.
En este sentido, verifica quien aquí conoce del presente recurso que el querellante logro demostrar ante él A quo su posesión actual y determino con precisión la fecha en la cual fue objeto del despojo, lo cual contribuye a que su pretensión prosperara y así fuese declarada por el A quo, de igual manera el querellante le correspondía demostrar su posesión para el momento de la perturbación y despojo, y así se desprende de las pruebas traídas a los autos y valoradas prima facie por él A quo al momento de acordar la restitución provisional y confirmarla mediante la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, esta instancia superior verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil por parte del querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo este juzgador observa que el Tribunal A quo, cumplió en el desarrollo de este procedimiento y durante todo el iter procesal con los postulados del debido proceso establecidos en la Constitución y las leyes de la República, es por ello que conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598, apoderados judiciales abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidades bajo los Nos. V-18.611.243 y V-18.687.602, solteros, civilmente hábil en derechos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.502 y 239.961, respectivamente, de este domicilio, contra el Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102. CUARTO: SE ORDENA el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE del ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, en las instalaciones de una casa ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Calle 21; NOROESTE: En línea recta de 16,20 metros con la parcela N° 2; SURESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la parcela N° 4; SUROESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Parcela N° 22. En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenían antes del despojo efectuado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, sin restricción alguna. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.243.
CENG/OVG.-
|