REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N° 16.224
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: S.M. MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADANTE: WESLEY SOTO LÓPEZ, LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, JULIO CESAR DONATO PINTO MALDONADO, VANESSA CAROLINA CONDE GUZMÁN, MARÍA GABRIELA GERARDO MENDOZA, YANELIS ADRIANA VEGA ÁVILA y ARIANA ALEJANDRA NIEVES CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.732, 285.667, 68.640, 168.668, 135.507227.137 y 288.952 respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.711.887.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.697 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de enero de 2023, El A quo dio entrada a la demanda, y en fecha 17 de enero de 2023, admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, bajo el procedimiento ordinario, presentada por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, apoderado judicial de S.M. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, supra identificados, se ordenó su emplazamiento para dentro de los veinte días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha de fecha 19 de enero de 2023, el abogado Wesley Soto, consignó los medios necesarios para la citación, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar.
En fecha 09 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida al demandado en el mismo estado, por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 10 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante abogado Wesley Soto, solicitó citación mediante carteles.
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó librar el respectivo cartel al demandado. Se libró cartel.
En fecha 03 de marzo de 2023, la abogada Yanelys Vega, consigna los Diarios La Calle y Notitarde, para que sean agregados al expediente.
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los periódicos consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 06 de marzo de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel en la morada del demandado.
En fecha 29 de marzo de 2023, la abogada Yanelys Vega, solicita al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial del ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco. Se libró boleta.
En fecha 03 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 10 de abril de 2023, la Defensora Judicial aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 10 de abril de 2023, la apoderada de la parte demandante, solicita se cite a la defensora judicial.
En fecha 17 de abril de 2023, el A quo ordenó la citación de la defensora judicial. Se libró compulsa.
En fecha 24 de abril de 2023, la Alguacil temporal del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 24 de mayo de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito dejando constancia que agotó las vías para comunicarse con el demandado y consignó sus anexos.
En fecha 24 de mayo de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación al fondo.
En de fecha 15 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, en esa fecha.
En de fecha 19 de junio de 2023 la secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, en esa fecha.
En fecha 22 de junio el Tribunal dictó autos separados ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy.
En fecha 07 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal se notifique a la Defensora Judicial.
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Judicial. Se libró boleta.
En fecha 18 de julio de 2023, la Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece la Defensora Judicial y presentó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2023, comparece la apoderada de la parte demandante y presentó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2024, el A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2024, la defensora Ad Litem del ciudadano ROBERTO RAMIREZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo.
En fecha 05 de febrero de 2024 el A quo escucho el recurso y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 09 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior
En fecha 14 de febrero de 2024, se procedió a darle entrada, y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 13 de marzo de 2024, la defensora Ad litem de la parte demandada, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, presento escrito de informes. Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones.
En fecha 01 de abril de 2024, se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de quien suscribe, lo cual es acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2024.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Narra en su escrito libelar la parte demandante, que tal como se observa, la pretensión contenida en el presente libelo de demanda versa sobre el cobro de unas cantidades de dinero expresadas en Unidad de Valor de Crédito (UVC) que actualmente son adeudadas por el ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco, en virtud de dos (2) contratos de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), de fecha siete (07) de febrero de 2022 y de fecha nueve (09) de marzo de 2022, en lo sucesivo, los contratos, los cuales fueron liquidados por su representada, y anexos al libelo de demanda…”.
“…Que en virtud de lo anterior y, tal como lo establecen los artículos 2, ordinal 14° y 1.090 del Código de Comercio, este Juzgado, resulta competente para sustanciar y decidir la presente causa, por tratarse de una controversia suscitada en razón de actos de comercio. …
“…Que así, disponen los mencionados artículos, que como se puede apreciar de los contratos otorgados al deudor por parte de su mandante, éste tiene una naturaleza estrictamente comercial, pues el banco, en su condición de ente de intermediación financiera, suscribió los referidos contratos de préstamo a interés conjuntamente con el deudor, quien se obligó a devolver tales cantidades recibidas, así como los intereses retributivos y moratorios a que hubiere lugar, dentro del plazo estipulado en los contratos…”.
“…Que asimismo, es importante resaltar que, de conformidad con lo previsto en la primera parte (encabezado) de los contratos, el deudor declaró que destinaría dichos recursos para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, dejando claro que este Juzgado, es el competente para conocer de esta materia…”.
“…Que en virtud de que la pretensión postulada en este acto por su representada está dirigida a obtener la satisfacción de préstamos a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), es decir el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, aunado al hecho de que ésta se fundamenta en instrumentos privados, pruebas escritas suficientes del derecho alegado en base a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la pretensión sea tramitada por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 ejusdem…”.
“…Que como ha hecho referencia en este libelo, el deudor suscribió con el banco las obligaciones contenidas en los contratos, cuyos pormenores se discriminan a continuación:
1. De la Unidad de Valor Crédito UVC el índice de Inversión IDI: es necesario aclarar las condiciones específicas a las cuales se someten las partes en un contrato de préstamo a interés por UVC., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Constitución Nacional, el Banco Central de Venezuela, es el organismo encargado de regular los créditos y las tasas de interés que deben aplicarse en el sistema financiero nacional, en aquellos créditos otorgados por las instituciones bancarias, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, por tal motivo, a los fines de estimular el otorgamiento de dichos créditos y en búsqueda de facilitar una orientación a la oferta monetaria del país que aumente el rendimiento de la cartera crediticia, el BCV dictó en fecha 7 de enero de 2021 la Resolución No. 21-01-02, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.050, de fecha 19 de enero de 2021, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1. Los créditos a los que se refiere la presente Resolución, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC). A tales fines, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales en la fecha de otorgamiento del préstamo, deberán expresar la obligación en términos de Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el Índice de Inversión IDI vigente para dicha fecha, determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en su página web…”.
“…Que en consecuencia, se tienen dos figuras que deben ser tomadas en cuenta por las instituciones bancarias para el otorgamiento de los créditos a partir de la publicación de la mencionada Resolución, a saber: i) Unidad de Valor de Crédito (UVC), con la cual los créditos otorgados por las instituciones del sector bancario deben expresar las obligaciones contraídas en términos de UVC, que resulta de dividir el monto de bolívares a ser liquidado entre el IDI, vigente para la fecha de liquidarse dicho crédito; y ii) Índice de Inversión (ID), que es determinado por el BCV, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia en el mercado y publicado diariamente en la página de este organismo…”.
“…Que así las cosas, ambas figuras constituyen la referencia obligatoria para el cálculo en bolívares del monto del préstamo a interés, los intereses y las garantías, de ser el caso, así como cualquier otro pago asociado al mismo…”.
“…Que de los Préstamos a Interés expresados en UVC: consta de documento de fecha siete (07) febrero de 2022 y de documento de fecha nueve (09) marzo de 2022, que su representada suscribió con el deudor dos contratos de préstamo a interés por UVC, explicado suficientemente en estas páginas, los cuales acompañó en originales, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, en cinco (5) folios útiles cada uno y que opone formalmente a la parte demandada en su contenido y firma…”.
“…Que el deudor recibió las cantidades de dinero entregadas en préstamo a interés a su entera y cabal satisfacción en la misma fecha de suscripción de los contratos, es decir, el 07/02/2022 y el 09/03/2022, tal como consta en las respectivas notas de crédito No. 29647205553 y No. 29647205555, respectivamente, de la cuenta corriente No, 110111340-5, a nombre del deudor…”.
“…Que dichas notas de crédito acompañaron debidamente certificadas por el banco, marcadas con tas letras “D” y “E”, respectivamente, en un (1) folio útil cada una…”.
“…Que por una parte, el primer crédito fue otorgado bajo el Nro. 47205553 en fecha 07/02/2022 por la cantidad referencial de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES MILESIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (24.903.995,6403 UVC), resultantes de dividir el monto de Bolívares liquidado en la cuenta de el deudor. esto es, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 550.560,85) entre el IDI vigente y fijado por el BCV para la fecha de liquidación de crédito, es decir, al siete (07) de febrero de 2022 era de 0,02210733…”.
“…Que por otra parte, el segundo crédito fue otorgado bajo el N° 47205555 en fecha 09/03/2022 por la cantidad referencial de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (14.259.461,7667 UVC), resultantes de dividir el monto de Bolívares liquidado en la cuenta del deudor, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.000,00) entre el IDI vigente y fijado por el BCV para la fecha de liquidación de crédito, es decir, al nueve (09) de marzo de 2022 era de 0,02117892…”.
“…Que también acordaron que el deudor destinaria exclusivamente dicha cantidad de dinero a actividades de legítimo carácter comercial…”.
“…Que el deudor se obligó a devolver al banco las cantidades de los préstamos a interés dentro del plazo de: 90 días, para el préstamo del 07/02/2022; y 360 días, para el préstamo del 09/03/2022, ambos plazos contados a partir de sus respectivas fechas de liquidación (es decir, el 07/02/2022 y 09/03/2022), mediante el pago de cuotas trimestrales destinadas a cubrir el capital; y en cuotas mensuales contadas a partir de las mencionadas fechas de liquidación, por concepto de intereses generados, para ambos préstamos…”.
“…Que las partes establecieron que el pago se realizaría en Bolívares, por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC debidas por el Índice de Inversión (IDI) vigente para el día de pago efectivo…”.
“…Que igualmente, se pactaron que el deudor a su sola discreción podría pagar anticipadamente y en cualquier momento al banco la cantidad otorgada como préstamo a interés, sin que ello suponga penalidad alguna…”.
“…Que en este caso y para los fines de cálculo correspondiente, se utilizaría el IDI vigente para el día hábil inmediatamente anterior a la fecha de pago efectivo…”.
“…Que también quedó expresamente entendido que, si para la fecha en que ocurriese cualquier pago de la cantidad del préstamo a interés, el IDI fuera inferior al utilizado al momento de su otorgamiento, se aplicará este último…”.
“…Que en cualquier caso, el deudor utilizaría el último IDI publicado por el BCV y disponible en su página web o cualquier otro mecanismo de ajuste cambiario existente a la fecha…”.
“…Que en ese orden de ideas, en la cláusula quinta de los contratos, se observa, las partes acordaron que se considerarían de plazo vencido y, por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el deudor si ocurriese cualquiera de los eventos allí indicados, entre los cuales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, siendo una de ellas, el pago de las cuotas en la oportunidad prevista a tales fines…”.
“…Que en dichos supuestos, el banco estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, y, en consecuencia, su representada podría exigir inmediatamente la cancelación del saldo deudor, sin necesidad de formalidad alguna…”.
“…Que especialmente en este caso, más que una evidente caducidad del plazo y, por tanto, la posibilidad de exigir el cumplimiento total de las obligaciones, se trata, de un claro incumplimiento de todas las obligaciones, pues el deudor debía dar cumplimiento a las mismas (capital e intereses) mediante los pagos de las cuotas, lo cual, no ocurrió…”.
“…Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los contratos, las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengan intereses retributivos a favor del demandante a partir de la fecha de su liquidación, calculados sobre saldos deudores según el Régimen de Tasas de Interés establecido en la primera parte (encabezado) de los contratos, esto es, a la Tasa Máxima Activa…”.
“…Que en este caso se entiende que la misma se refiere a la máxima tasa de interés que, de conformidad con la Resolución del BCV, regula las operaciones activas en moneda nacional pactadas mediante el uso de le Unidad de Valor de Crédito (UVC) se permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, es decir, hasta el dieciséis por ciento (16%) anual, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nos. 22-01-01 y 22-03-01, de fechas 4 de febrero y 21 de marzo de 2022, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial Nos. 42.312 y 42.341, en su orden…”.
“…Que en tal sentido, las partes acordaron en la cláusula tercera de los contratos que el pago de cada una de las porciones de intereses efectuadas por la demandada durante la vigencia del contrato, constituye aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiese sido empleada por el demandante para el cálculo o determinación de las mismas…”.
“…Que las partes convinieron en la misma cláusula tercera que durante la vigencia los contratos, la demandada se obligaría a pagar al demandante los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el contrato de préstamo a interés, conforme a la forma de pago de los Intereses calculados a la Tasa Máxima Activa. Que en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refieren los contratos, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma es la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual…”.
“…Que en el supuesto que durante la vigencia del Contrato el BCV llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales puedan cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva el monto o porcentaje máximo que el BCV permita agregar en caso de mora…”.
“…Que para todos los efectos de dicho contrato se acordó que un (1) año es un período compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos…”.
“…Que en conclusión el interés compensatorio o retributivo es hasta del 16% anual y el moratorio de 0,80% anual, todo sobre los saldos adeudados…”.
“…Que del vencimiento de los Contratos: el demandado dejó de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las cuotas trimestrales por concepto de amortización a capital y las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en la primera parte (encabezado) de ambos contratos, en las secciones denominadas “Oportunidad y Forma de Pago del Capital y “Oportunidad y Forma de Pago de los Intereses”, por lo tanto, de conformidad con la cláusula quinta ordinal 5 1, de los contratos se declaran de plazo vencido (vencimiento anticipado) las obligaciones contraídas por el demandado y es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las mismas…”.
“…Que tal y como se explicará más adelante, el deudor no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en los contratos, muy a pesar de que, tal como indicó, en los mismos se acordó que el incumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, los pagos en las oportunidades previstas para ello, permitiría al banco considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de la totalidad de los montos adeudados…”.
“…Que de igual manera según lo dispuesto en la cláusula novena de los contratos, todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas y demás conceptos que se ocasionen en virtud de la celebración y/o ejecución del mencionado contrato y de los documentos solicitados y requeridos para la utilización del contrato de préstamo, incluyendo los honorarios de abogados por cobranza por la vía judicial, serían por cuenta exclusiva del deudor…”.
“…Que el deudor actualmente adeuda a nuestra representada parte del capital, más parte de los intereses retributivos causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese de los pagos en los contratos hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago…”.
“…Que luego de haber establecido las diversas estipulaciones contractuales que rigen los préstamos otorgados por su representada al deudor, procederán a reseñar de forma pormenorizada las cantidades adeudadas por este, a los fines de facilitar la lectura o interpretación del presente libelo de demanda…”.
“…Que los créditos y cantidades adeudadas; préstamo Nro. 47205553 del día 07/02/2022: consta en el contrato de fecha siete (07) de febrero de 2022, que su representada entregó en calidad de préstamo a interés al deudor la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS MIL CUATROCIENTAS TRES MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (24.903.995,6403 UVC), que fueron abonados en la misma fecha (07/02/2022) en la cuenta bancaria del demandado en su equivalente en Bolívares a la referida fecha, específicamente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 550.560,85), en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para ser pagados por esta en el lapso de 90 días contados a partir de la liquidación, mediante el pago de una (1) cuota trimestral por concepto de amortización a capital y tres (3) cuotas mensuales por conceptos de intereses retributivos…”.
“…Que por los fundamentos que anteceden, en nombre y representación de su mandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, y siguiendo sus instrucciones, es que acude, para demandar como en efecto demanda, en su nombre y en su condición de acreedora, por cobro de cantidades de dinero por Unidades de Valor de Crédito (UVC), utilizando la vía del procedimiento ordinario al ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco, plenamente identificado, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de deudor principal de deudas liquidas y exigibles que no fueron pagados, la cual se encuentra documentada en los contratos, todo esto a los fines de que pague a su representada, las siguientes cantidades:…”.
“…PRIMERO; La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.918.863,3057 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido…”.
“…SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (271.146,4041 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, calculados desde el 25/08/2022 al 30/11/2022, a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, se pretende el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del treinta (30) de noviembre de 2022 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual…”.
“…TERCERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (14,259.461,7667 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido…”.
“…CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (365.675,9751 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, calculados desde el 07/10/2022 hasta el 30/11/2022, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir al dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %). Así mismo se pretende el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 30 de noviembre de 2022, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculadas a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %)…”.
“…QUINTO: La condenatoria en costas y la experticia complementaria al fallo.
“… Fundamentaron la demanda en Dispone los artículos 527 y 124 del Código de Comercio, así como los artículos 77, 338 y 340, del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la defensora Ad litem del ciudadano, ROBERTO ATILIO RAMIREZ VELAZCO, presento en fecha 24 de mayo de 2023, escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), incoada por la Sociedad Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de Apoderado Judicial Abogado WESLEY SOTO LOPEZ, ambos suficientemente identificado en autos, en contra de su representado por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no es el procedente al caso…”.
“…Negó y rechazó por ser falso, que su representado haya incumplido con las obligaciones contraídas en dos (02) Contratos de Préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), suscritos con la parte actora en fechas 07 de Febrero de 2022 y N° 47205553 y 09 de Marzo de 2022 N° 47205555…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la parte actora el 07 de Febrero de 2022, le entregó en calidad de préstamo a su representado la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES NOVENCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS MIL CUATRO CIENTAS TRES MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (24.903.995,6403 UVC) en la cuenta bancaria de su representado, en su equivalente en Bolívares a la referida fecha, específicamente por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 550.560,85) en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para que su representado lo pagará en un lapso de 90 días supuestamente, contados a partir de la liquidación, mediante el pago de una cuota trimestral por concepto de amortización a capital y tres (03) cuotas mensuales por concepto de intereses retributivos, la parte actora alegó que su representado solo realizó pagos parciales por concepto de amortización de la deuda e incluso y que lo realizó fuera del plazo convenido lo que es falso…”.
“…Negó y rechazó por ser incierto, que estos supuestos pagos parciales, entre los meses de Febrero y Agosto del año 2022, por concepto de capital, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (15.985.132,3373 UVC)…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado, pagó parcialmente, entre los meses de marzo y agosto del año 2022, por concepto de intereses retributivos, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (1.166.761,3353 UVO)…”.
“…Negó y rechazó por ser falso, que su representado ha incumplido con sus obligaciones pendientes con respecto al préstamo…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado adeude por el préstamo la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE MILESIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CREDITO (8.918.863.3057 UVC) por Concepto de capital de préstamo…”.
“… Negó y rechazó por ser incierto, que su representado adeude por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado deba cancelar intereses retributivos y moratorios alguno que se sigan causando luego del treinta (30) de Noviembre de 2022, hasta el pago definitivito de la supuesta obligación…”.
“… Negó y rechazó por ser falso, que del préstamo a interés que le realizó la parte actora a su representado el nueve (09) de Marzo de 2022, la cantidad total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILESIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CREDITO (14.259.461,7667 UVC) que fueron abonados a la cuenta de su representado, en su equivalente de Bolívares el 09 de Marzo de 2023, específicamente en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs 302.000,00) en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para que fueran pagados supuestamente en el lapso de 360 días, contados a partir de la liquidación, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales por concepto de amortización a capital y doce (12) cuotas mensuales por concepto de intereses retributivos, y negó que su representado solo haya hecho pagos parciales entre los meses de Abril y Octubre del año 2022, por concepto de intereses retributivos, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CIENTO DIECINUEVE MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.288.759,0119 UVC) y que incluso los realizó fuera del plazo convenido lo cual negó.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado haya incumplido con el resto de sus obligaciones pendientes tanto con el Préstamo No 47205583 del día 07 de Febrero de 2022, como del Préstamo No 47205555 del día 09 de Marzo de 2022…”.
“…Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales, supuestamente para que su representado cumpla…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que las supuestas deudas liquidas y exigibles, el plazo este vencido…”.
“…Negó y rechazó por ser falso, que mi representado deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.918.863,3057 UVC) por concepto de capital de Préstamo a interés No 47205553 de fecha 07 de Febrero de 2022 cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido, lo que es falso…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UN MILESIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CREDITO (271,146,4041 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios, causados por el saldo del préstamo No 47205553 de fecha 07 de Febrero de 2022 y que rechazo porque dichos intereses no se han causado. Igualmente rechazo la pretensión de la parte actora de querer cobrarle a mi representado intereses retributivos y moratorios luego del (30) de noviembre de 2022…”.
“…Negó y rechazó por ser incierto, que su representado adeude la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (14 .259.461,7667 UVC) por concepto de capital del préstamo a interés No 47205555 de fecha 09 de Marzo de 2022, cantidad liquida, exigible y de plazo vencido…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILESIMA DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (365.675,9751 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo No 47205555 de fecha 09 de Marzo de 2022…”.
“…Negó y rechazó por ser falso, lo pretendido por la parte actora de querer cobrarle a su representado intereses retributivos y moratorios que no se han causado…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que mi representado deba cancelar honorarios profesionales por la interposición de esta demanda, ya que no existe el incumplimiento alegado; así como el pago de ningunas costas…”.
“…Negó y rechazó por ser incierto, que la parte actora este facultada para considerar la obligación como de plazo vencido, supuestamente por la caducidad del plazo y el claro incumplimiento de su representado lo que es falso…”.
“…Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado debía cancelar los contratos de préstamos a interés calculados a la Tasa Máxima Activa…”.
“…Negó el monto estimado de la Demanda por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO DECIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (23.815.147, 45 UVC), suma esta que equivale a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON NOVENTA CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.188.608,90 U.T.) y que en Bolívares sería UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.275.443,56) cantidad que consideró Exagerada…”.
“…Negó y rechazó por ser falso, que la conducta de su representado haya violado lo estipulado en la Cláusula Quinta de los Contratos de Préstamo a Interés ya identificados y que las siguientes Normas sean aplicables al presente caso como los Artículos 527, Artículo 2 Ordinal 14, 73, 72, 38 del Código de Comercio, así como los Artículos 1375 del Código Civil. Artículos 77, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo alegado por la parte actora es falso, por lo que el derecho invocado no le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción. Solicitó sea declarada Sin Lugar, la presente Acción…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…”
“… Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
“… Alegatos de la actora:…”.
“…La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega el cobro de unas cantidades de dinero expresadas en Unidad de Valor de Crédito (UVC) que actualmente son adeudadas por el ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco, en virtud de dos (2) contratos de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), de fecha siete (07) de febrero de 2022 y de fecha nueve (09) de marzo de 2022, que su representada suscribió con el deudor, explicados suficientemente en estas páginas, los cuales acompañó en originales, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, en cinco (5) folios cada uno y que opone formalmente a la parte demandada en su contenido y firma. Dichas notas de crédito acompañó debidamente certificadas por el banco, marcadas con tas letras “D” y “E”, respectivamente, en un (1) folio cada una, dichos documento no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N 417.141 de fecha 8 de diciembre de 2014 y de los cuales se desprende el préstamo otorgados así como la deuda que se alega en el escrito libelar, del vencimiento de los Contratos, por lo que la parte actora probó la obligación que reclama; el demandado no probó haber cumplido las obligaciones contraídas. Al dejar de pagar las cuotas trimestrales por concepto de amortización a capital y las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en la primera parte (encabezado) de ambos contratos, en las secciones denominadas “Oportunidad y Forma de Pago del Capital y “Oportunidad y Forma de Pago de los Intereses”, por lo tanto, de conformidad con la cláusula quinta ordinal 5.1, de los contratos se declaran de plazo vencido (vencimiento anticipado) las obligaciones contraídas por el demandado y es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las mismas…”.
“… En el presente caso, la defensora judicial designada a la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2022, no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna…”.
“…En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por la defensora judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado anteriormente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1.269 del Código Civil, y siendo igualmente que el préstamo a interés, que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para este Juzgador que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”.
…DECISIÓN…
“…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:…”.
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la S.M. MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL apoderado judiciales: WESLEY SOTO LÓPEZ, LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, JULIO CESAR DONATO PINTO MALDONADO, VANESSA CAROLINA CONDE GUZMAN, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, YANELIS ADRIANA VEGA AVILA y ARIANA ALEJANDRA NIEVES CASTILLO, demandado ciudadano: ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, defensora judicial: MARIANELLA GODOY, supra identificados…”.
“…En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante:…”.
“… SEGUNDO; La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.918.863,3057 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido…”.
“…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (271.146,4041 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, calculados desde el 25/08/2022 al 30/11/2022, a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del treinta (30) de noviembre de 2022 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual…”.
“…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (14,259.461,7667 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido…”.
“… QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (365.675,9751 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, calculados desde el 07/10/2022 hasta el 30/11/2022, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir al dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %). Así mismo el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 30 de noviembre de 2022, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculadas a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomado en cuenta para el cálculo la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su ejecución…”.
“…SEXTO: Se ordena la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia…”.
“…SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la defensora judicial de la parte demandada recurrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Ante todo lo expuesto solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2024 y en su lugar declare sin lugar ya que la misma no es procedente por ser falso todo lo alegado por la parte demandante solicitó se agreguen el presente informe y tomado muy en consideración en la definitiva en justicia en Valencia la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, los abogados, WESLEY SOTO y YANELIS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.732 y 227.137 respectivamente, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
…VI…
“…DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA…”.
“…La Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero del 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, entre sus consideraciones para decidir, señala lo siguiente:…”.
“… En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por la defensora judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado anteriormente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los articulos1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1269 del Código Civil, y siendo igualmente que el préstamo a interés que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para este juzgador que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE (Resaltados propios…”.
“…Visto lo anterior, y tal y como fue demostrado a lo largo del procedimiento en Primera Instancia, resulta necesario recalcar que EL DEMANDADO incumplió en el pago de todas y cada una de las cantidades exigidas por mi representada, derivadas de las obligaciones de los contratos de préstamos No. 47205553 de fecha 07/02/2022 y No. 47205555 de fecha 09/03/2022, y al no consignar elemento probatorio alguno que evidenciara la extinción de dicha obligación para con EL BANCO, se demostró al Juzgado de Primera Instancia su incumplimiento de las obligaciones y la necesidad de exigir por vía judicial su pago y el cumplimiento…”.
“...Resulta evidente que al momento de emitir su decisión, el Juzgado de Primera Instancia tuvo en cuenta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en diligencias y escritos consignados por las partes en su oportunidad respectiva, teniendo en especial consideración los elementos probatorios consignados por esta representación así como la falta de los mismos por parte de la Defensora Judicial. Como hemos mencionado, EL DEUDOR no aportó argumento de hecho o de derecho ni mucho menos evidencia alguna que sustentara la negativa a los hechos alegados por EL BANCO, todo lo contrario, su actuación se vio limitada exclusivamente a negar de forma general los argumentos esgrimidos por esta representación…”.
“…En virtud de ello, no existe fundamento de hecho o derecho alguno que sustente la apelación a la Sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo cual solicitamos que dicha apelación sea declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado a quo…”.
… VII …
… CONCLUSIONES …
“… 1. EL DEMANDADO adeuda y debe pagar por el préstamo No. 47205553 de fecha 07/02/2022, al 30/11/2022 fecha del corte de la demanda, las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (8.918.863,3057 UVC), por concepto de capital del préstamo; y 2) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (271.146,4041 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo, calculados desde el 25/08/2022 hasta el 30/11/2022. Asimismo, EL DEMANDADO adeuda y debe pagar los intereses retributivos y moratorios causados desde el 30/11/2022 hasta la fecha cierta de la sentencia definitiva…”.
“… 2. EL DEMANDADO adeuda y debe pagar por el préstamo No. 47205555 de fecha 09/03/2022, al 30/11/2022 fecha del corte de la demanda, las siguientes cantidades: 1) CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILESIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (14.259.461,7667 UVC), por concepto de capital del préstamo; y 2) TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (365.675,9751 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo, calculados desde el 07/10/2022 hasta el 30/11/2022. Asimismo, EL DEMANDADO adeuda y debe pagar los intereses retributivos y moratorios causados desde el 30/11/2022 hasta la fecha cierta de la sentencia definitiva…”.
… PETITORIO …
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicitamos a este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco, plenamente identificado, y CONFIRME la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2024…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, abogado WESLEY SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, presento escrito de observaciones al informe consignado por la defensora judicial recurrente en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN…
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esta representación ocurre a los fines de presentar sus observaciones sobre los informes presentados por la defensora del ciudadano ROBERTO RAMÍREZ (en lo sucesivo EL DEMANDADO O EL DEUDOR)…”.
“…1. En el escrito de informes consignado por la defensora ad litem en fecha 13 de marzo de 2024, EL DEMANDADO alegó lo siguiente respecto a las pruebas consignadas por esta representación:…”.
“…Se limitó a ratificar documentales consignados que nada prueban (...)". …”.
“…Respecto a esta afirmación, esta representación judicial hace la observación que: tanto en el libelo del presente asunto, así como en escrito de promoción de pruebas consignados por esta representación en el lapso respectivo, nuestra representada promovió adecuadamente todas y cada una de las pruebas que Sustentan sus pretensiones en este proceso. Así las cosas, EL BANCO consignó junto con el libelo y luego ratificó y promovió en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:…”.
“…1.1. Originales de: un (1) contrato de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), de fecha 07/02/2022, suscrito entre nuestra representada y EL DEUDOR, y también de un (1) contrato de préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), de fecha 09/03/2022. suscrito entre nuestra representada y EL DEUDOR…”.
“…1.2. Nota de crédito No. 29647205553, de la cuenta corriente No. 1101-11340-5, de fecha 07/02/2022, a nombre de EL DEMANDADO debidamente certificada por nuestra representada…”.
“…1.3. Nota de crédito No. 29647205555, de la cuenta corriente No. 1101-11340-5, de fecha 09/03/2022, a nombre de EL DEMANDADO debidamente certificada por nuestra representada…”.
“…1.4. Estados de cuenta certificados correspondiente a una cuenta que mantiene EL DEUDOR ante nuestra representada, correspondiente a los meses de febrero y marzo, ambos del año 2022…”.
“…1.5. Estados de cuenta certificados correspondientes a cada uno de los préstamos, a saber préstamo Nro. 47205553, en fecha 07/02/2022 y préstamo Nro. 47205555, en fecha 09/03/2022…”.
“… De lo anteriormente mencionado, resulta clara y expresamente evidente que EL BANCO promovió todos los medios probatorios a su alcance, compuestos por los documentos fundamentales que dan sustento a nuestras pretensiones y que los mismos demuestran la existencia y veracidad de la obligación contraída por EL DEMANDADO, por lo que éste adeuda lo pretendido en este proceso…”.
“…En razón a ello, solicitamos que todas y cada una de las pruebas consignadas y promovidas por esta representación sean plenamente valoradas en la definitiva tomando en cuenta su pleno valor probatorio, declarando CON LUGAR la demanda…”.
“…2. Asimismo, en el escrito de informes consignado por la defensora ad litem en representación de EL DEMANDADO, se menciona que:…”.
“… Presente (sic) escrito de Promoción de Pruebas (sic), invoque (sic) el Principio de la Comunidad de la Prueba (sic) en pro de mi representado…”.
“…Así como Ratifique (sic) el escrito de Contestación (sic) consignado por mi persona…”.
“…Al respecto, se hace la observación que tanto en primera como en segunda instancia, la parte contraria no promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado y demostrado por nuestra representada. Ni EL DEMANDADO ni su defensora demostraron sus afirmaciones de hecho, ni el pago, ni el hecho extintivo de la obligación, por lo que no cumplió con su carga probatoria. …
“…Por lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y así lo solicitamos…”.
… PETITORIO …
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicitamos a este Juzgado Superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora del ciudadano Roberto Atilio Ramirez Velazco, plenamente identificado, y CONFIRME la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2024…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, que conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) presentada por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, apoderado judicial de S.M. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO
Se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento de dos contratos de préstamo a interés expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), suscritos entre las partes en fechas siete (07) de febrero y nueve (09) de marzo de 2022, respectivamente. Tales instrumentos fueron acompañados en originales y debidamente certificados por la entidad bancaria correspondiente, sin que hayan sido impugnados por la parte demandada, lo cual genera la presunción de veracidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador ratifica el criterio del Tribunal A quo en cuanto al valor probatorio de dichos documentos, los cuales constituyen prueba plena de la existencia de la obligación reclamada.
Asimismo, se constata que la parte demandada, en su escrito de contestación, no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión, ni que permitiera controvertir los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, conforme al principio de la carga probatoria previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al contenido del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación o la existencia de un hecho extintivo, como el pago, lo cual no ocurrió en autos, determinándolo así el A quo y siendo verificado por quien suscribe.
En este sentido, este Juzgado Superior comparte en el presente caso el razonamiento del Tribunal A quo, en cuanto a que la falta de pago constituye un hecho negativo absoluto, cuya demostración no puede exigirse a la parte actora, siendo la carga de la prueba del cumplimiento una obligación exclusiva del deudor. Tal criterio ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en resguardo del principio de buena fe contractual y de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el hilo argumentativo, los contratos acompañados por la parte actora establecen con claridad las condiciones de pago, tanto en lo relativo a las cuotas trimestrales de amortización de capital como a las cuotas mensuales de intereses. En virtud del incumplimiento de dichas condiciones, y conforme a la cláusula quinta, ordinal 5.1, de ambos contratos, se configura el vencimiento anticipado de las obligaciones, lo cual habilita a la parte acreedora a exigir el pago total e inmediato de las sumas adeudadas. Tal estipulación contractual se encuentra amparada por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y por la fuerza vinculante de los contratos conforme al artículo 1.160 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, esta Alzada observa que la pretensión contenida en el libelo de demanda no es contraria a derecho, sino que se encuentra plenamente tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en especial por los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264 y 1.269 del Código Civil, los cuales regulan la formación, ejecución, incumplimiento y exigibilidad de las obligaciones contractuales. En tal sentido, el préstamo a interés constituye una figura legítima, reconocida por la ley, y su incumplimiento genera consecuencias jurídicas que habilitan al acreedor a ejercer las acciones correspondientes para obtener el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato.

En cuanto al valor probatorio de las notas de crédito bancarias acompañadas por la parte actora, esta Alzada ratifica que, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dichos documentos constituyen presunción iuris tantum de veracidad, al haber sido emitidos por entidad financiera autorizada y no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada. En consecuencia, se tienen como reconocidos y plenamente oponibles en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, quien suscribe considera que, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la obligación reclamada, ni hechos nuevos que permitan modificar el análisis efectuado por el Tribunal A quo, resulta forzoso concluir que la pretensión intentada por la parte actora es procedente. En efecto, ha quedado demostrada la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del deudor, y la exigibilidad de la deuda conforme a las cláusulas contractuales y al ordenamiento jurídico aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

En por ello que este juzgador en resguardo de los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.697 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2024, por la abogada, MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.697 en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR La demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la S.M. MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL apoderado judiciales: WESLEY SOTO LÓPEZ, LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, JULIO CESAR DONATO PINTO MALDONADO, VANESSA CAROLINA CONDE GUZMAN, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, YANELIS ADRIANA VEGA AVILA y ARIANA ALEJANDRA NIEVES CASTILLO, demandado ciudadano: ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.918.863,3057 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (271.146,4041 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205553 de fecha 07/02/2022, calculados desde el 25/08/2022 al 30/11/2022, a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del treinta (30) de noviembre de 2022 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (14,259.461,7667 UVC), por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (365.675,9751 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47205555 de fecha 09/03/2022, calculados desde el 07/10/2022 hasta el 30/11/2022, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir al dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %). Así mismo el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando luego del 30 de noviembre de 2022, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculadas a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta por ciento anual (0,80 %), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomado en cuenta para el cálculo la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su ejecución. OCTAVO: SE CONFIRMA la orden de acordar la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar de oficio la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia. NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitres (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.224.
CENG/OVG.-