REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N° 15.670
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., (PROSERVICA) domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo N° 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, representada por su director-presidente IVAN ANTONIO VICENT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO LÓPEZ NUÑES Y MARÍA ADELINA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.073 y 55,685, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 21. N° 01, representada por su presidente ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.471.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WESLY SOTO LÓPEZ, VANESSA CONDE, MARÍA GABRIELA GERARDO, YANELIS VEGA, KEYLA NAVARRO Y MARIA CONCHITA SALAZAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.732, 168.668, 135.507, 227.137. 121.566, y 227.188 respectivamente.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación parcial ejercida en fecha 27 de noviembre de 2019, por el abogado, WESLEY SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A., contra la Sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2019 que declara sin lugar la oposición realizada por el recurrente contra las pruebas promovidas por la parte demandada, como contra el auto de admisión de pruebas de la misma fecha, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por autos separados de fecha 22 de noviembre de 2019, el A quo procedió a pronunciarse sobre la oposición de las pruebas realizada por la parte demandada y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra las sentencias de fecha 22 de noviembre de 2019, dictadas por el A quo.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el A quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, una vez señaladas las copias por parte del recurrente procedió a remitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial el recurso.
Previo sorteo de distribución de fecha 17 de enero de 2020, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, pero previa inhibición de fecha 28 de octubre de 2020, de la juez que presidía el Tribunal el mismo fue remitida este juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2020 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, decidió la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685, solicita el abocamiento de quien suscribe, lo cual es acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2024.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de noviembre de 2019, por la parte actora, que la misma promovió pruebas documentales, pruebas de informe y testimoniales las cuales por el descarte de la oposición realizada por el A quo fueron admitidas todas. Y ASÍ SE CONSTATA.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar la sentencia que decidió la oposición de las pruebas de fecha 22 de noviembre de 2019, en la cual él A quo examino lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Vista la Oposición a Pruebas realizada en fecha 15 de noviembre de 2019, por la abogada WESLY SOTO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 05 de noviembre de 2.019, por los abogados ALBERTO ANTONIO LÓPEZ NUÑES Y MARÍA ADELINA ORTEGA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., (PROSERVICA) todos supra identificados, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:…”.
“…Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende…”.
“…Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", tomo I, página 72, enseña: "Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
“…La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarías, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
“…En este sentido considera quien juzga que las pruebas promovidas la parte demandante no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos…”.
“… En SEGUNDO LUGAR pasa esta juzgadora (sic) a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales…”.
“… En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero de 2008, Exp. Nro. 06-178, S.N° 0014)…”.
“…En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, considera quien juzga que dichas pruebas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil en consecuencia, es forzoso concluir que las referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a prueba formulada en fecha 15 de noviembre de 2.019, por la abogada WESLY SOTO LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 05 de noviembre de 2.019, por los abogados ALBERTO ANTONIO LOPEZ NUÑES Y MARIA ADELINA ORTEGA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos Sociedad de Comercio PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., (PROSERVICA) todos supra identificados, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, en segundo término, procede igualmente este jurisdicente a revisar de manera minuciosa el auto de admisión de pruebas, de fecha 22 de noviembre de 2019, mediante el cual él A quo considero la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, y el cual considero lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Visto el escrito de Prueba presentado, en fecha 05 de Noviembre del 2019 por los abogados ALBERTO ANTONIO LÓPEZ NUÑES Y MARÍA ADELINA ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 57.073y 55.685 actuando en su carácter de autos en la presente causa, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos: …”.
“…Con relación al particular de la Prueba Documental: por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. …
“… Con relación al particular de la Prueba de Informes: por cuanto las pruebas promovidas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a: …”.
“…MYM MOTORES Y MAQUINARIAS, ubicado en la zona industrial la Yaguara, Av. principal, centro industrial MPA, caracas Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal sobre lo explanado en dichas facturas proformas N° 6710 y 3710 de fechas 17 de julio del año 2000 emitidas por dicha empresa y consignadas en el expediente marcadas con letra "C"…”.
“…A la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, departamento Ford Credit, a los fines de que informe y deje constancia, si en fecha 19 de septiembre de año 2000 fue recibida comunicación enviada por la empresa PROSEVICA, a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA SA, comunicación consignada expediente marcadas con letra "C". …”.
“…A la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, ubicada en la zona industrial de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informen la veracidad de la comunicación de fecha 06 del mes de noviembre del año 2003, enviada al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) S.E.T.R.A- para aquel entonces donde el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.291.584, actuando en su carácter de Supervisor de cobranza, les informo a este ministerio de infraestructura que como el vehículo Placa: S/P; Marca: Ford; Modelo: F-8000 chasis largo, serial de carrocería BYTYF804918-A13705; año: 2001; color: blanco tipo: cabina; contrato: 2012586, propietario: PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICNT; Rif: J-303529313; había sido totalmente cancelado, por lo tanto quedaba libre de reserva de dominio, igualmente informen la fecha y la persona natural o jurídica, que cánselo dicho vehículo…”.
“…Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre en su sede principal ubicada en Caracas Distrito Capital, a los fine de que informen a este tribunal de la cadena titularidad del vehículo: Placa: S/P, Marca: Ford; Modelo: F-8000 chasis largo, serial de carrocería 8YTYF804918-A13705; año: 2001; color: blanco tipo: cabina, contrato: 2012586…”.
“…A la empresa DEEL. EL TIGRE ubicada en la Av. España, Edificio Celma, el Tigre Estado Anzoátegui, inscrita ante el registro de información fiscal Rif N J-30579175-9, a los fines de que ratifiquen o envíen a este juzgado, los originales de las cotizaciones de fechas; 29 de julio del año 2000; 31 de julio del año 2000 y 07 de agosto del año 2000, consignada en el expediente copia fotostática marcada la letra "E"…”.
“…A la empresa J.S GAS COMPRESOR CA., inscrita ante el registro de información fiscal RIF N J-30720683-3 ubicada en la Carretera Nacional el Tigre- pariaguan, antes de llegar al punto de control de la Guardia Nacional al lado de la empresa Imibiabeca, El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este despacho, la identificación de la persona natural o jurídica que le vendió el vehículo Placa: 54M-BAJ; Serial de Carrocería: 8YTYF804918A13705; Serial de Motor: 16CIL, Marca: Ford, Modelo: F-8000 CH/LARGO; Año: 2001, Color: blanco, Clase: camión, Tipo: cava, Uso: carga…”.
“…SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que solicite al banco Mercantil agencia Avenida Aragua oficina N° 117, Maracay estado Aragua, que persona natural o jurídica efectuó el deposito bancario Signado con el N° 000000185117645, de fecha 11 de Noviembre del año 2003, por el monto de Bolívares Veintinueve Millones Doscientos Treinta y Nueve mil Seiscientos Seis con Setenta Céntimos (Bs. 29.239.606,70) a favor de Ford Motores de Venezuela, S.A…”.
… Con relación al particular de las Pruebas Testificales: de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admiten, y por cuanto este tribunal observa que los testigos promovidos tienen su domicilio fuera de la sede del Tribunal se acuerda comisionar en los siguientes términos:…”.
“…AI TRIBUNAL DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los fines de que tomen la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: …”.
“…ANDRES LEAL titular de la cedula de identidad N° V- 10,064,061 residenciado en Avenida Libertador N° 33, Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“…YANELLY RONDON titular de la cedula de identidad N° V-13.498.425 residenciada en barrio Colombia Avenida Principal, Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“…MARIA MIRANDA titular de la cedula de identidad N° V-11.170.510, residenciada en calle 19 de abril N° 09 Pariaguan Estado Anzoátegui…”.
“…NELSON BASTIDAS titular de la cedula de identidad N° V-12.636.419 residenciado en el sector alta vista calle la chinita Pariaquan estado Anzoátegui…”.
“…CALIXTO ALAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 12:138.269 residenciado en calle 19 de abril, Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“…ALCIDES CHIRASPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.276.737 residenciado en el sector alta vista, calle paralela a la carretera nacional Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“… DELFIN CHIRASPO, titular de la cedula de identidad N° V-8.970.654 residenciado en el sector alta vista, calle paralela a la carretera nacional Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“…ARMANDO FRACASSI titular de la cedula de identidad N" V-8.551.686 residenciado en el Hotel los pinos. Avenida Norte, Pariaguan estado Anzoátegui…”.
“…Al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que tomen la declaración de los testigos promovidos ciudadanos:…”.
“…JACINTO SANCHEZ MORA Y CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.183.405 y V-8.375.987 ambos residenciados en el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”.
“… Al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que tome la declaración del testigo Promovido ciudadano:…”.
“…LUIS FERNANDO SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.182.037 residenciado en la avenida principal, urbanización Santa Anita, Quinta Mila, San Antonio de los Altos estado Miranda…”.
“…AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que tome la declaración del testigo promovido ciudadano: ANGEL BOGARIN titular de la cedula de identidad N" V- 8.885.329 residenciado en el barrio brisas del este, carretera 3, N° 17, Municipio Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…”.




DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe en el cual alego sus motivos por los cuales considera que las oposiciones a las pruebas promovidas por él deben ser declaradas con lugar, por lo que solicita a este Tribunal Superior lo siguientes:
… OMISSIS…
“…PETITORIO…”
“… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este Juzgado Superior que:…”.
“…1. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A…”.
“… 2. Revoque totalmente las dos autos aquí recurridos, ambos de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a saber: el primero, por el cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. contra la admisión de las pruebas promovidas por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. en su escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); y el segundo, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. en su escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)…”.
“…3. Declare CON LUGAR la oposición formulada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. contra la admisión de las pruebas promovidas por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, CA.; y en consecuencia,…”.
… 4. Declare INADMISIBLES las pruebas promovidas por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. en su escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). …
… 5. Condene en costas a PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. por resultar totalmente vencida en este procedimiento de segunda instancia. …
… 6. En el supuesto de admitir los medios de prueba promovidos por PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, CA. o algunos de ellos, ordene su evacuación conforme a lo solicitado en el presente escrito. …”

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, no presento escrito de informe ni de observaciones en el lapso procesal correspondiente para hacerlo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien, observa este jurisdicente que el A quo usando el criterio del jurisconsulto patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0014 de fecha 09 de enero de 2008, en el expediente N° 06-178 estableció la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora y por ello procedió a admitirlas y reglamentar su evacuación.
En este sentido, y en cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde de ninguna manera relación con lo debatido.
Siguiendo el hilo argumentativo, el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Asimismo, y bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. …”

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba, y como quiera este sentenciador de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al igual que lo señalo él A quo no logra verificar incongruencia entre las pruebas promovidas y objeto de la pretensión del actor, es incontrovertible afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, tal como lo realizo él A quo, quien determino que el objeto de las mismas era legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, así lo ratifica esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a determinar la inadmisión de las pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente y de la revisión de la misma no logra esta instancia ver que las pruebas promovidas estén inmersas es alguna de dichas causales. Así pues, resulta necesario para quien aquí decide resaltar que nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, lo que implica el deber de ponderar la utilidad de las pruebas, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, y es por ello que los jueces debemos velar por el estricto cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificada la pertinencia de los elementos probatorios promovidos por la parte actora, considera este Juzgador necesario CONFIRMAR las sentencias interlocutorias de fecha 22 de noviembre de 2019, en la cual él A quo rechazo la oposición formulada por el hoy recurrente así como CONFIRMAR de la misma manera el auto de admisión y reglamentación de pruebas de la misma fecha, ya que dichas pruebas fueron promovidas de forma legal, y resultan pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva por parte del A quo al momento de decidir el fondo del asunto. Por tal motivo, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 27 de noviembre de 2019, por el abogado, WESLEY SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A., contra la Sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2019 que declara sin lugar la oposición realizada por el recurrente contra las pruebas promovidas por la parte demandada, como contra el auto de admisión de pruebas de la misma fecha, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el abogado, WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 22 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de
Conformidad con los artículos 274, 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 15.670.
CENG/OVG.-