REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 16.438
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
DEMANDANTES: SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, y DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2025, por el abogado, JUAN GARCÍA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de abril de 2025, interponen demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, los abogados ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, y del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025, contra los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.343, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial , previa distribución de ley, el cual procedió a darle entrada en fecha siete (7) de abril de 2025, bajo el Nro. 3490 (nomenclatura del a quo).
En fecha once (11) de abril de 2025, el A quo admitió la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia, estado Carabobo y la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, el Alguacil del A quo, Abg. ISRAEL PERDOMO, manifestó la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, y consignó boletas de citación sin firma, recibos de citación sin firmar y registro fotográfico.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el apoderado judicial ANIBAL GARCÍA MADRID, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025 el A quo dicta sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el A quo escucha el recurso de apelación y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha dos (02) de junio de 2025, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna expediente mercantil de la SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO C.A.
En fecha siete (07) de julio de 2025 la parte recurrente consigna escrito de informe.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025 este Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2025, la parte actora fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…CAPITULO III…
… DEL DERECHO…
… FUNDAMENTOS DE DERECHO…
“…El presente libelo lo fundamentamos en los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna así como, en los artículos: 1.141, 1.142, 1.346, 1.351 y 1.352 del Código Civil Venezolano; del mismo modo el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado y sentencia relacionada TSJ.SCC. del 2/5/2016 Exp. Nº AA20-C-2015-000766. Artículos 174, 440 del Código de Procedimiento Civil…”.
…OMISSIS…
“… CAPITULO X…”
“… PETITORIO…”
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y, por considerar que se violenta el derecho fundamental a la propiedad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma normas consagradas en la ley sustantiva que rige la materia por actos que en el orden social son contrarios al orden público y a nuestro ordenamiento jurídico vigente, por instrucciones precisas de nuestros representados en nombre de ellos y en protección de sus derechos nos dirigimos ante la competencia de este honorable Tribunal para demandar a los ciudadanos: Noheli Segovia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.343, en su propio nombre y en representación de la Sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA; y, en su propio nombre a Arnoldo de Jesús Segovia Rojas, titular de la cédula de identidad N V-12.521.943; como en efecto demandamos LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO Y EL ASIENTO REGISTRAL QUE DECLARO SU REGISTRO, el mismo fue presentado por el ciudadano Abogado Simón González, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, 03/12/1990, quedando inserto bajo el N° 10; Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 22º, por la causal de Nulidad del documento y el asiento registral. Finalmente, solicitamos que la presente demanda por estar basada en causa legal: 1º.- Sea admitida, tramitada, sustanciada: conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos legales; 2°. Se le reconozca a nuestros representados el derecho preferente en orden a la adquisición del terreno objeto de la presente causa…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025 por el A quo:
… OMISSIS…
…-III- …
… MOTIVACION…
“…Visto los términos en los que los apoderados judiciales del demandante han expresado el libelo de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, esta Juzgadora considera menester desarrollar una definición para el término de cualidad para sostener un juicio o legitimación y diferenciarlas de la capacidad procesal…”.
“…La capacidad procesal o legitimatio ad procesum es un concepto amplio y se refiere a la capacidad que tienen las personas para realizar válidamente actos procesales, es decir, todos los que pueden válidamente producir actos jurídicos dentro de un proceso. En ese sentido, Iglesias Cabero expone que la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio “supone la capacidad para poder realizar, como demandante o como demandado, o como coadyuvante, tercero excluyente, etc, actos procesales, bien por sí mismos, o mediante representante nombrado por la propia parte.”. En continuación sobre éste asunto, escribe Gutiérrez Pérez que “la persona que goza de capacidad procesal puede comparecer personalmente en un proceso o también puede conferir representación voluntaria designando apoderado judicial. Las demás, como los incapaces y las personas jurídicas quienes no tienen capacidad procesal deben comparecer por medio de representante legal.” De lo cual se entiende que existen ciertas excepciones para poder ejercitar dicha capacidad de forma libre, en primer lugar, quienes tienen capacidad de ejercicio, pueden comparecer en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de sus representantes legales, y, en segundo lugar, quienes sólo tienen capacidad de goce, deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, ya que los sólo capaces de goce no tienen capacidad procesal…”.
“…En ese sentido, se vuelve imprescindible señalar que con relación al término cualidad para sostener un juicio o legitimación, quien decide se inclina por la doctrina establecida por Alejandro Abal Oliu, quien considera que el concepto de capacidad procesal es independiente del de la legitimación procesal, refiere que la capacidad procesal:…”.
“…es una aptitud que debe tener el sujeto que realiza actos procesales correspondientes al tribunal, y que existe cuando se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a su persona… Esta capacidad es independiente de la legitimación procesal que pueda tener ese mismo sujeto y que también constituye un requisito para que sus actos se puedan imputar al tribunal…”.
“…La cualidad procesal o la legitimación se entiende entonces, como la facultad de una persona que revista la efectiva titularidad del derecho deducido en la pretensión de la demanda, de poder actuar válidamente en juicio para proteger dichos derechos o intereses. Refiere el mismo autor que las consecuencias de la falta de capacidad procesal es que tales actos serán nulos, no susceptibles de convalidación…”.
“…En tal sentido, es loable destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señaló lo que sigue:…”.
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”.
“…Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto)…”.
“…Por su parte, y para abundar el entendimiento de este concepto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., en relación a la falta de cualidad, indicó lo siguiente:…”.
“…Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”.
“…Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite…”.
...OMISSIS...
“…De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…”.
... Omissis...
“… Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados…”.
“…Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.” (Resaltado del texto)…”.
“… En continuidad con lo transcrito, la Sala en la misma sentencia expresó que:
“... la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
De la revisión del libelo de demanda, se recoge que la parte accionante demanda a los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, ya identificados, la nulidad del documento público y el asiento registral que declaro su registro, presentado por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de diciembre del año 1990, quedando inserto bajo el N° 10, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 22; sin embargo, este Tribunal observa que la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., ya identificada, tiene la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de este juicio, y no de propietario, por lo que quien aquí juzga considera que el demandante no cuenta con la cualidad o legitimación ad causam necesaria para realizar dicha acción…”.
“…Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., identificada ut supra, no tiene el interés jurídico propio necesario para demandar la nulidad de documentos que demanda en la presente, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de la parte demandante, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide…”.
… -V- …
… DECISION …
“… En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, presentada por la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30385704-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 124-A, en fecha once (11) de septiembre del año 1996, consignada y marcada con la letra “A”, y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.025, a través de sus apoderados judiciales ANIBAL GARCÍA MADRID y JUAN GARCÍA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751, respectivamente, ambos de este domicilio CONTRA los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.343, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.943…”.
“…SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de abril de 2025, por consecuencia nulas también todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de admisión…”.
“… TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
…OMISSIS… …CAPITULO PRIMERO…
… OMISSIS… …CAPITULO SEGUNDO…
“… No obstante, Ciudadano Juez, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, la Ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoce de la causa, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible). En su Capitulo III MOTIVACION del contenido de la recurrida sentencia, determina: Visto los términos en los que los apoderados del demandante han expresado el libelo de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, (...). Lo cual es inaceptable: por cuanto, en el libelo de la demanda se expresa: () interponer formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y EL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARO REGISTRADO. Continuando en su análisis sobre la falta de cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causum la juzgadora realiza una suerte comparativa doctrinaria, para terminar, inclinándose por la establecida por Alejandro Abal Oliu, y, en casos conocidos por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sus casos para llegar a determinar su decisión. Sin embargo, en el cuarto párrafo contenido de la sentencia en su folio 5: De la revisión del libelo de demanda, se recoge que la parte accionante demanda a los ciudadanos (..); sin embargo, este Tribunal observa que la sociedad mercantil(), ya identificada, tiene la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de este juicio, y no de propietario, por lo que quien aquí juzga considera que el demandante no cuenta con la cualidad o legitimación ad causum necesaria para realizar dicha acción, Con fundamento a tales criterios, la Juzgadora, determina que la parte actora: no tiene el interés jurídico propio necesario para demandar la nulidad de documentos que demanda en la presente, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de la parte demandante, y así lo declara expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide. Y, en su Capitulo V expresa su DECISION En mérito de todas las razones expuestas. este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO (-), administrando justicia, en nombre de la (.). declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, (-). SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de abril de 2025, por consecuencia nulas también todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de admisión. TERCERO: (…)
“…CAPITULO TERCERO…”.
“…Ciudadano Juez, ciertamente, la accionante no es propietaria del Inmueble; vale decir, del terreno; sin embargo, además de recaer sobre la actora la cualidad de arrendatario desde el año 1984; tiene también la condición de pisatario del inmueble (terreno) por ser residente en el sitio donde posee una habitación para tales menesteres; decidió construir para lograr mayor espacio de confortabilidad y esparcimiento; a sus únicas expensas y propio peculio bienhechurías y asfaltar totalmente el patio y convertirlo en estacionamiento amplio de aproximadamente dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 Mts.2); posteriormente, a objeto de ejercer y preservar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas por la actora; en fecha 05 de Octubre de 2016, solicitó evacuación de Justificativo Judicial sobre las bienhechurías construidas, contenido en el Expediente Nº 8625 emitido con fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario (); el cual se anexo al libelo de demanda marcado con la letra "K". Ciudadano Juez, con fundamento a lo precedentemente mencionado: la demandante detenta la cualidad o interés jurídico actual propio para ejercer su derecho de acción con la pretensión de esclarecer determinantemente la titularidad de propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la demanda por Nulidad de Documento Público y el Asiento Registral que lo Declaró Registrado. Así también, anexas al libelo de demanda Constancia de Reconocida Moralidad y Constancia de Residencia, marcadas con las letras "I" e "J" respectivamente; lo cual denota la condición de residente pisatario del Inmueble donde ejerce las actividades mercantiles pertinentes al objeto según el acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Artístico y Deportivo La Posada del Llanero; y, de habitación de su representante legal en el inmueble…”.
“…CAPITULO CUARTO…”
“…Ciudadano Juez, se puede observar del contenido de la sentencia recurrida a los cuales se han hecho referencia precedentemente, que el juez del tribunal a quo, declaró por auto de fecha once (11) de abril de 2025, la admisibilidad de la demanda; por cuanto, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no se encuentra incursa en causales de inadmisibilidad de conformidad con la Ley, el Orden Público y las Buenas Costumbres, sin embargo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, dicta una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la inadmisibilidad de la demanda argumentando la falta de cualidad de la actora para demandar, en consecuencia, declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de abril de 2025 y nulas todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de admisión. Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme a nuestro Derecho Procesal Civil, el Juez del Tribunal a quien corresponda conocer por distribución de una demanda interpuesta, obligatoriamente, ciñéndose al dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinar si la demanda cumple con las exigencias para su tramitación hasta la culminación del iter procesal con la sentencia de mérito, vale decir, que no exista incompatibilidad de procedimiento que obstaculice la pretensión del actor. El contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, con respecto a declarar preliminarmente la inadmisibilidad de la demanda; por cuanto, el mencionado artículo, dispone las siguientes particularidades: "Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con fundamento a una cualesquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el dispositivo de la norma precedentemente transcrita; vale decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Es necesario, hacer de su conocimiento, Ciudadano Juez, que el hecho de haber declarado el Tribunal ad quo, la inadmisibilidad de la demanda, está conculcando derechos fundamentales de la parte demandante; por cuanto, impidió el comienzo del proceso, y, en consecuencia el derecho de la actora a poder demostrar las circunstancias y con ello los hechos que dieron lugar a su pretensión, para dilucidar a través del recorrido procesal el interés jurídico actual partiendo del análisis y apreciación de los elementos con las garantías del debido proceso, si tiene o no derecho a demandar; lo cual solo puede obtenerse a través de la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia; asumiendo que, para llegar a ese término debe necesariamente agotarse la fase probatoria; la que no podrá tener lugar: por cuanto, se ha impedido el inicio del procedimiento declarando inadmisible la demanda; por tanto, el tribunal ad quo abordó tema que corresponde a la sentencia definitiva…”.
“…CAPITULO QUINTO…”
“… Ciudadano Juez, tomando en consideración el dispositivo de la norma contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos." Asumiendo que, los jueces conforme a la norma precedentemente transcrita indistintamente admiten todo tipo de demandas ajustándose a la normativa procesal; lo cual. se determina en el contenido del auto de admisión de la demanda: lo que se traduce en juicio de valor: vale decir, está juzgando la calidad de la pretensión del actor, con la presunción de un análisis detenido de la pretensión: concluyendo en que la misma está ajustada a derecho. no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. Ciudadano Juez. la situación jurídica es agravada por el mismo Director del Proceso que declaró la admisibilidad de la demanda por auto expreso en fecha once (11) de abril de 2025, y. posteriormente emite una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha catorce (14) de mayo de 2025 Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestro Código de Procedimiento Civil, expresa en el contenido del articulo 272 lo siguiente: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita Entonces, como consecuencia jurídica, tenemos, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025; es sujeta de nulidad absoluta. Lo precedente es elocuente y muy comprensible, por cuanto, el mandato normativo es muy claro al determinar que ningún juez podrá volver a decidir sobre lo que antes ha decidido; se convertiría, en tal caso, en una cadena sin fin de sentencias distintas sobre el mismo asunto de un día para otro convenientemente. Así también, observemos el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o fa interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Todo esto, nos conlleva a determinar que, para admitir o no una demanda los Jueces en su caso, tienen la obligación de analizar y valorar la pretensión de la acción interpuesta; así que: inadmite la demanda en caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Lev: o admite la demanda en caso de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Tanto en el caso de inadmisión como en el de admisión: los Jueces deben analizar y valorar para emitir un juicio de valor. juzgamiento bajo el principio iura novit curia: para poder resolver mediante sentencia interlocutoria; que no puede ser revocada ni reformada por el mismo Juez que la pronunció: por prohibición expresa de la Ley, conforme a los artículos de la Ley Procesal mencionados. Es necesario, Ciudadano Juez, mencionar y/o traer a colación, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: "Emery Mata Millán", sostuvo lo siguiente: (...) no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por consiguiente, Ricardo Henríquez La Roche lo expresa así en su comentario al mencionado artículo 272: "Pero es menester aclarar que este articulo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 363. Caracas, 1995.) Así tenemos, Ciudadano Juez, que: La sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 148 del 10/6/2022, señala las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que tratan sobre el asunto surgido, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular... Veamos: Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cerveceria Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que"... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal..." Asimismo, en sentencia Nº 1764 de fecha 25/9/2001 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de Justicia, éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen es ciudadanos, Sala Constitucional No.1488/13-08-01 De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, () garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; (...). Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N 2011-698, caso Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente: En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000. Exp. Nº 1999-191, reiterada mediante fallo Nº RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: "La Sala, para resolver observa. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé. (...) bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
“… CAPITULO SEXTO…”
“…Ciudadano Juez, con fundamento a las consideraciones precedentemente anotadas y a la jurisprudencia emanada de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, solicito en nombre de mis representados SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., у, de DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, que en la Sentencia que ha de dictar necesariamente, revoque la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, se remita el expediente al Tribunal Distribuidor para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (...), distinto al que dictó la sentencia recurrida. Dejo así, presentado los informes, sobre la sentencia apelada, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”
PUNTO PREVIO
DEL AUTO QUE OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales, considera oportuno este Jurisdicente pronunciarse sobre el error detectado en el auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a escuchar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, en virtud de que en el referido auto él A quo estableció lo siguiente:
“…Vista el anterior cómputo, éste Tribunal verifica que la parte actora interpuso su elación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha catorce (14) de mayo de 2025, dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir a causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la misma. Remítase con oficio…” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, procede a oír el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. …”
Artículo que no tiene absolutamente nada que ver con el ejercicio del recurso de apelación y que tal como se lee del mismo, regula el resultado de la inactividad del demandado y la forma en la que se debe proceder al momento de la declaratoria de la conocida confesión ficta y las reglas para que esta proceda. Razón por la cual este Juzgador considera oportuno, advertir al A quo de dicho error. Como quiera que la sentencia que hoy se revisa pone fin al procedimiento dada la inadmisibilidad decretada, el artículo correcto para escuchar el recurso de apelación es el 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en la demanda por Nulidad de documento y asiento Registral que se tramito ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, verifica este Juzgador que en la sentencia la Juez del A quo procede a declarar la inadmisibilidad señalando una falta de cualidad de la parte actora por lo que señala lo siguiente:
…OMISSIS…
“…De la revisión del libelo de demanda, se recoge que la parte accionante demanda a los ciudadanos NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA y ARNOLDO DE JESÚS SEGOVIA ROJAS, ya identificados, la nulidad del documento público y el asiento registral que declaro su registro, presentado por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (3) de diciembre del año 1990, quedando inserto bajo el N° 10, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 22; sin embargo, este Tribunal observa que la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., ya identificada, tiene la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de este juicio, y no de propietario, por lo que quien aquí juzga considera que el demandante no cuenta con la cualidad o legitimación ad causam necesaria para realizar dicha acción. …
… Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., identificada ut supra, no tiene el interés jurídico propio necesario para demandar la nulidad de documentos que demanda en la presente, por lo que quien aquí juzga considera conforme a Derecho declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, en virtud del vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, nacido de la falta de cualidad para sostener un juicio de la parte demandante, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide. …
En este sentido señala la juez del A quo que la parte actora, tiene la cualidad de arrendatario y no de propietario, razón por la cual el mismo no cuenta con la cualidad o legitimación ad causam necesaria para demandar, acogiendo el criterio doctrinario comparado usando lo expresado por el Profesor Alejandro Atilio Abal Oliú (uruguayo) y la jurisprudencia patria expuesta en la decisión, por lo que procede a declarar su inadmisibilidad. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 3592 de la referida Sala, dejo asentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…”.
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Asimismo, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir expreso:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)…”.
Conforme a las citas realizadas por este Jurisdicente y de la verdadera revisión pormenorizada de las actas procesales constata que la parte actora en el libelo de la demanda no solo señala ser el arrendatario de inmueble cuyo documento de propiedad pretende sea declarado nulo así como su asiento registral, si no que el mismo alega que desde que lo ocupa ha realizado una serie de mejoras y construcciones en él y para probar sus dichos ha consignado pruebas para ello, como son los títulos supletorios evacuados así como las inspecciones judiciales. Ahora bien, para demandar la nulidad de un documento y su asiento registral, la persona debe tener interés legítimo y actual en el proceso, es decir, que la declaración de nulidad le reporte un beneficio directo o le evite un perjuicio, y no haber sido quien ejecutó el acto viciado. Cualquier persona con este interés puede iniciar la acción, en virtud de que tal como se delata del escrito libelar el ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, quien actúa en nombre propio y en nombre de la SOCIEDAD ARTÍSTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO C.A., en su condición de arrendatario si posee legitimatio ad causam, en virtud de que el mismo demuestra tener un interés legítimo, directo y actual ya que ocupa el inmueble y pretende se le evite un perjuicio. Este Juzgador considera que la juez del A quo Yerro en la mala interpretación doctrinal y jurisprudencial utilizada, así como en el resultado de la declaratoria de la inadmisibilidad de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se constata del petitorio del libelo de la demanda que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la notificación de la ciudadana Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como del Síndico Procurador Municipal, sin que en el momento de la admisión primigenia de fecha 11 de abril de 2025, el A quo ordenara dichas notificaciones, así como tampoco la proveyó la solicitud de citación del Municipio cuando fue realizada mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, en consecuencia, conforme al criterio doctrinario patrio traído a los autos por este jurisdicente, procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2025, por el abogado, JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.751, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE
En este sentido detectado como fue por esta instancia superior, el error de la admisión de la demanda, no basta solo con la revocatoria de la irrita sentencia proferida por él A quo en fecha 14 de mayo de 2025 en virtud de tal y como lo estableció este jurisdicente no existe una falta de legitimación por parte del actor ya que este si posee la condición para sostener la presente demanda, y que la causa se continúe tramitando con el error de la ausencia de la citación del Municipio Valencia, motivo por el cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”.(Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Es por lo que este Tribunal Superior ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que se corrijan los errores delatados y en consecuencia, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 11 de abril de 2025, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal A quo distinto proceda a admitirla y tramitar la presente causa, en estricto apego a los preceptos constitucionales y procesales que rigen la materia garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso de los justiciables. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2025, por el abogado, JUAN GARCÍA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.751, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que se corrijan los errores delatados y en consecuencia, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 11 de abril de 2025. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.438
CENG/OVG
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