REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2025
215º y 166º
En fecha 09 del octubre del presente año, la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSE JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.664.317, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada el día 01 de octubre de 2025.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma trascrita, establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (Ver sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007; Nº 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y Nº 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras)
Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionados, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 01 de octubre de 2025, encontrándose dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia; siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 09 de octubre del presente año, es decir, al sexto (6°) día de despacho siguiente al pronunciamiento de la misma, y no el mismo día o en el siguiente tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil declarar extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 01 de octubre de 2025, efectuada por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSE JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.664.317.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.451
CENG/OV/PC.-
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