REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N° 15.843
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WISLENNY SORELIS VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.868.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LAURA BURGOS DE MEJIAS Y MARIO RAMON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.504 у 61.140, en su orden.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2021, por el abogado, MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ARACELIS GREGORINA GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de mayo de 2018, interpone formal demanda la ciudadana WISLENNY SORELIS VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.515.658 y de este domicilio, parte demandante, asistida por el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 78.485 y de este domicilio, contra la ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.868.423 y de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de mayo de 2018, el A quo le dio entrada a la causa y se formó el expediente, y en fecha 15 de mayo de 2018, se pronunció sobre su admisión y se libró compulsa a la parte demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ.
En fecha 23 de mayo de 2018, el alguacil del A quo WILLIAM BLANCO consignó diligencia dejando constancia que entregó compulsa de citación librada a la parte demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, la cual se negó a firmar como recibida.
En fecha 24 de mayo de 2018, mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la notificación a la parte demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada. En la misma fecha la ciudadana WISLENNY SORELIS VÁSQUEZ LOZADA, antes identificada, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.485
En fecha 28 de mayo de 2018, el A quo ordeno se librará la boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil En fecha 05 de junio de 2018, la secretaria del A quo abogada ISABEL ORLANDO hizo constar que entregó Boleta de Notificación a la demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada.
En fecha 07 de junio de 2018, mediante escrito la demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, asistida por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.504, opuso cuestiones previas, propuso la reconvención y contestó a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal A quo no admitió la reconvención por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2018, mediante diligencia la demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, asistida por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 11 de junio de 2018. En la misma fecha la demandada ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.504 y al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.
En fecha 14 de junio de 2018, mediante escrito el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte actora, dio contestación al escrito de Cuestiones Previas presentada por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas junto con sus recaudos.
En fecha 25 de junio de 2018, el Tribunal A quo oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio N° 303.
En fecha 29 de junio de 2018, diligenció la abogada LAURA DE MEJIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas.
En fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal A quo acordó las copias solicitadas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante escrito el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la aplicación de la confesión ficta en la presente causa. En la misma fecha el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 23 de julio de 2018, la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas sin anexos.
En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal A quo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la actora. En la misma fecha el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, se fijó día y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 31 de julio de 2018, siendo el día y hora para la evacuación de los testigos, se tomó declaración a los ciudadanos ESTELA SERRANO, CARMEN PERENEY MALAVE, NELLY BEATRIZ SÁNCHEZ HIGUERA, RAQUEL NOEMI GONZALEZ URBAEZ, LISBETH CEDEÑO, JOHN EDWARD VERACIERTO GUEDEZ, JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, LISBETH MARIBEL QUERO OLIVERA Y RUDY QUERALES TELLECHEA, todos identificados en las actas que constan en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2018, mediante diligencia el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado, rechazó tanto los hechos como el derecho de las testimoniales presentadas en fecha 31 de julio de 2018. Igualmente, solicitó sentencia.
En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal A quo dictó auto difiriendo para el quinto (05) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal A quo dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 08 de agosto de 2018 y suspende la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2018
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la actora, solicitó que la causa sea decidida.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se agregó a la presente causa, las resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2020, se acordó remitir el presente expediente al archivo judicial por espacio físico.
En fecha 28 de enero de 2021, mediante escrito la parte actora solicitó se oficiara al archivo judicial solicitando el presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2021, el Tribunal A quo ofició al archivo judicial solicitando la remisión del expediente a este despacho.
En fecha 14 de abril de 2021, mediante diligencia el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa y la reactivación de la misma.
En fecha 26 de abril de 2021, el abogado JESÚS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia informó que la parte demandada, ciudadana ARACELIS GUTIÉRREZ, antes identificada, no posee correo electrónico ni teléfono al cual notificarle, razón por la cual solicitó notificación personal.
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió físico de diligencia presentada por el abogado JESUS ARNALDO ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, donde ratificó la diligencia de fecha 18/03/2021, solicitando el abocamiento de la Juez y la reactivación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2021, la Jueza Provisoria Abogada ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la misma en el estado en que se encuentra. Se libro boleta de Notificación a la demandada ciudadana ARACELIS GUITIÉRREZ, antes identificada.
En fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la que manifestó haber entregado boleta de notificación a la parte demandada Ciudadana ARACELIS GUITIÉRREZ, antes identificada.
En fecha 24 de septiembre de 2021 el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 06 de octubre de 2021, el A quo oyó el recurso de apelación y ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual previo sorteo de distribución de fecha 24 de enero de 2022, correspondió el conocimiento a este juzgado Superior.
En fecha 07 de febrero de 2022, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 16 de febrero de 2022, la parte demandada recurrente presento escrito de informe.
En fecha 18 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de alegatos.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe el cual fue acordado por este Jurisdicente en fecha 14 de enero de 2025, ordenándose la notificación de la parte demandante.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2018, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…En fecha 14 de Noviembre ele 2016, mi representada compró un inmueble a JOSÉ DIEGO ROSALES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.211.472 y de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sood NV-3.211.4mercio INVERSIONES MARURIA, C.A constituido por un apartamento distinguido con el Nº 61, planta cuarto que forma parte del Edificio El Socorro, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón Parroquia el Municipio Valencia debidamente registrado por ante el Registro Público el Primer Circuito bajo el N° 2016.1598, asiento registral 1 del inmueble Matriculade con el Nº 312.7.9.6.23771, que corresponde al libro del Folio Real del Año 2016, presento signado con la Letra (A) en original del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta en documento de condominio registrado por ante la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia. Estado Carabobo en fecha 12 de Septiembre del año 2002 Bajo el N° 01 Protocolo N° 1°. Toma Nº 22 fecha en que, el propietario constituyó el documento de condominio, luego lo arrendo a la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad N V-8.272.900. en su condición de arrendataria del inmueble desde octubre del año 2005, con duración del contrato de un año siendo el arrendador la ADMINISTRADORA CALICANDO. S.A., anexo contrato signado con la Letra (B), el cual entregó a su propietario. Luego de comprar el inmueble mi representada esperó un tiempo para arreglarlo y habitarlo, un día dispuesta hacer los arreglos se trasladó al inmueble y se encuentro con unos ocupantes, los mismos alegan que tienen ocupando el inmueble entre 2 o 3 años y se niegan a desocuparlo, he agotado todas las vías pacíficas amistosas sin lograr nada, la ocupante es la ciudadana que se identificó con el nombre de ARACELIS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.868.423 como consta la inspección judicial signada bajo la Letra (C), esta ciudadana no tiene título Jurídico, para ocupar el inmueble, presumimos que invadió el Inmueble, hable con ella buscando la entrega voluntaria y se niega a abandonar el inmueble que ocupa ilegalmente, estos ocupantes ilegales se han apoderado de la infraestructura y de todo lo que se encuentra en el apartamento que impide la entrada de cualquier persona ajena a ellos, ahora bien estas personas identificadas continúan dentro del Inmueble antes señalado, por todo lo antes expuestos procedemos a DEMANDAR de acuerdo a lo que establece el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, en este acto a través de este escrito libelar procedo a ampliar la misma en los siguientes términos en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 mi representada compró el inmueble constituido por un apartamento N° 61, planta cuarto que forma parte del Edificio El Socorro ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón Parroquia el Socorro del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2017, a las 3:00 pm de la tarde se constituye el Tribunal Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le practico NOTIFICACIÓN JUDICIAL, haciendo caso omiso al mismo acto, negándose a firmar la notificación y a salir del inmueble voluntariamente mi representada ha sido despojada de su posesión por estos ocupantes ilegales. En justificación que los instrumentos a los cuales acompaño, adjunto al presente libelo de demanda, evidencia con certeza y fehacientemente la posesión ilegitima que tiene la accionada sobre el inmueble objeto de controversia, en efecto, por lo que demandamos formalmente LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, de acuerdo lo que establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente en razón que la misma accionada detenta la posesión de forma arbitraria, ilegitima En efecto se solicita a este digno Tribunal la restitución del derecho de propiedad, fundado en el justo título de propiedad que me pertenece y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en justificación que posee una posesión ilegitima…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderada judicial alego lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas ORDINAL 1 relacionada con la Incompetencia del Juez por la materia y por el procedimiento..." (...)
"ORDINAL 11: Promuevo la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, en el caso de autos, porque existe la prohibición de admitir la acción propuesta por la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento de viviendas, publicado en gaceta oficial número 39.783 de fecha veintiuno de octubre del año 2011...
(...)
.. Reconozco por ser cierto la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1°) de octubre del año 2005, prorrogado hasta la presente fecha (07-06-2018), entre la Sociedad Mercantil Administradora Calicanto S.A. y la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.272.900, de este domicilio, vigente actualmente. …
... Desconozco por no ser cierta la existencia de una supuesta venta del inmueble objeto del presente juicio, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. y la ciudadana WISLENNY SORELIS VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.515.658, de este domicilio. NO SOY ARRENDATARIA DEL INMUEBLE DE USO FAMILIAR, NO MANTENGO NINGUN TIPO DE RELACION ARRENDATICIA CON LA DEMANDANTE Y NADA TENGO QUE VER CON ESTA DEMANDA, Yo ARACELIS GREGORIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.868.423 aclaro que nada tengo que ver en el presente juicio, invocada en la presente demanda, por lo tanto no debo ser yo parte demandada en el presente juicio. Demandó mal la ciudadana WISLENNY SORELIS VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.515.658, de este domicilio, demandó a la persona equivocada y si lo que quiso fue darle termino a la relación contractual, ha debido entonces incluirme en el nuevo contrato de arrendamiento, pero lo cierto es que esta demanda es un descalabro jurídico, por decir lo menos, ya que mi persona no tiene nada que ver en el contrato de arrendamiento que está vigente entre la Sociedad Mercantil Administradora Calicanto S.A y su arrendataria…”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones: …
“…El Código Civil venezolano expresa lo siguiente:…”.
“…Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia N° RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio…”.
“…De acuerdo con el Articulo (sic) 548 del Código Civil "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor a detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
“...Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular…”.
“…Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente…”.
“… Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante" La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:…”.
“… a) El derecho de propiedad o dominio del actor…”.
“… b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…”.
“… c) La falta de derecho a poseer del demandado…
“…d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”.
“…Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:…”.
“…EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE…”.
“…La parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 61, planta cuarto que forma parte del Edificio El Socorro, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Calle Rondón, SUR: Casa que es o fue del Coronel Domingo Romero, ESTE: Avenida Montes de Oca, su frente principal fachada y OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor Pablo Borjas con áreas comunes y con fachada, como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2016.1598, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.23771, que corresponde al libro del Folio Real del Año 2016, evidencia la coincidencia de la dirección y linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo pertenece a la ciudadana WISLENNY SORELIS VASQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.515.658 De tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho en el presente caso y así decide…”.
“… EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EI. DEMANDADO:…”.
“…Riela a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32) Notificación Judicial número 8965, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el inmueble es ocupado por la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ, a quien se le notificó de la misión y se le identificó con cédula de identidad número V- 8.868 423 así mismo la declaración de los testigos ciudadanos ESTELA SERRANO, CARMEN PERENEY MALAVE, NELLY SANCHEZ, RAQUEL GONZALEZ, LISBETH CEDEÑO JOHN VERACIERTO, JOSE VILLANUEVA, LISBETH QUERO y RUDY QUERALES identificados en autos, los cuales fueron preguntados por la demandada, se demostró que los testigos son vecinos del bien propiedad de la demandante objeto de ésta reivindicación, y en el cual la demandada pretende demostrar que ella no ocupa el inmueble, otorgan al Juzgador la convicción de que el demandado tiene la posesión del inmueble que pretende reivindicar la demandante. y así se decide…”.
“… EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO:…”.
“…La parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 61, planta cuarto que forma parte del Edificio El Socorro, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Rondón, SUR: Casa que es o fue del Coronel Domingo Romero, ESTE: Avenida Montes de Oca, su frente principal fachada y OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor Pablo Borjas con áreas comunes y con fachada, como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 2016.1598, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.23771, que corresponde al libro del Folio Real del Año 2016, riela a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32) Notificación Judicial número 8965, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuya acta levantada en 07 de noviembre de 2017, se evidencia que el demandado vive en la dirección antes indicada, por lo que quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietaria la demandante, la cual se encuentra en posesión de la demandada. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual la demandante es la propietaria, por lo que este requisito está cumplido y así se decide…”.
“…EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO…”.
“…He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto la demandada alega que no es arrendataria del inmueble y no mantiene ningún tipo de relación arrendaticia y la demandante la señala como ocupante ilegal del inmueble. En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, de los testigos presentados por la parte demandada, se desechan las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no aportan nada al presente juicio y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada y así se decide…”.
“…Efectuado el anterior análisis detallado, se concluye que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide…”.
“…En consecuencia, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, declara: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana WISLENNY SORELIS VASQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.515.658 y de este domicilio, parte demandante, asistida por el abogado JESUS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.485 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.868.423, y de este domicilio…”.
“…PRIMERO: Se ordena la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 61, planta cuarto que forma parte del Edificio El Socorro, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con Calle Rondón Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Rondón, SUR: Casa que es o fue del Coronel Domingo Romero; ESTE: Avenida Montes de Oca, su frente principal fachada y OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor Pablo Borjas con áreas comunes y con fachada, como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 2016.1598, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.23771, que corresponde al libro del Folio Real del Año 2016…”.
“…SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ la entrega material del inmueble up supra descrito, libre de personas, objetos y cosas a la ciudadana WISLENNY SORELIS VASQUEZ LOZADA, anteriormente identificadas…”.
“…TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este jurisdicente considera necesario pronunciarse antes de resolver el fondo del presente recurso, sobre las copias certificadas de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, consignada por la parte recurrente, junto al escrito de informes en fecha 16 de febrero de 2022, la cual consta de la decisión de la apelación ejercida por la hoy recurrente contra la decisión de fecha 11 de junio de 2018 (sentencia interlocutoria que declaro inadmisible la reconvención propuesta), ahora bien constata este sentenciador que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, decidió el presente recurso en los términos siguientes:
…OMISSIS…
…TERCERA…
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Junio de 2018 por la ciudadana ARACELIS GUTIERREZ, asistida en ese momento por la abogada, LAURA BURGOS DE MEJIAS contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial- SEGUNDO.- Se ANULA el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 15 de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Dingo de esta Circunscripción Judicial, con consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal que corresponda se pronuncie respecto a la admisión de la demanda principal conforme al criterio fijado por esta alzada. Y ASI SE DECIDE.- …”.

En consecuencia, visto el dispositivo del fallo antes trascrito este juzgador ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo allí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que el mismo de cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: No hay CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.843.
CENG/OVG.-