REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.451
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS AMERICAS TORRE “A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE. Abogados YOLANDA CACERES y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MONTEVERDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados GONZALO RAFAEL KLEMM, ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE y FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059, 311.559 y 134.213, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida por la abogada, YOLANDA CACERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.765, contra el auto de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 01 de julio de 2025, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 16 de julio de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron los correspondientes escritos de informes.
En fecha 30 de julio de 2025, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, presento escrito de observaciones.
DEL AUTO RECURRIDO
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto que declaro la inadmisibilidad de la reforma de la demanda de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el A quo:
“…OMISSIS… …De la revisión exhaustiva del presente expediente se tiene que en fecha 05 de junio del 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada YOLANDA CÁCERES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.765 presentó escrito de reforma parcial de la demanda incoada con motivo de cobro de bolívares (Vía ejecutiva) contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ alegando los principios de economía procesal y oponiendo nuevos elementos de títulos ejecutivos vencidos por mensualidades posteriores a la fecha de la interposición de la demanda. En este apartado resulta necesario estudiar cual es la oportunidad para reformar la demanda, circunstancia que se encuentra regulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: …
… El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. …
… Del artículo anterior se percibe que es la intención del legislador permitir que la parte demandante reformule los términos de su demanda, siempre que el demandado no haya ya ejercido su derecho a la defensa y generado algún tipo de contestación a las pretensiones del actor, esto en razón a la lógica que no tendría sentido que el demandante a su conveniencia pudiera generar cambios a su demanda cuando ya exista un pronunciamiento u oposición de la parte accionada; ello permite dotar al proceso de seguridad y consistencia en los alegatos propuestos. …
…De esta manera, de la norma transcrita queda de relieve que el actor podrá modificar los términos de su demanda, toda vez que no haya contestación del demandado. Esta contestación no solo se reduce a una de fondo, sino que abarcaría de igual forma la oposición de defensas previas; es decir, que si el demandado opone cuestiones previas en lugar de contestar la demanda de fondo, con esta actuación también se limita la reforma de la demanda y así ha sido establecido por la doctrina patria, con opiniones como el del doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada "La Demanda" ha indicado que: …
… La reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez tal como ya Indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda. (Cita extraída de sentencia proferida en el expediente. 2024-000042 del 24 de mayo de dos mil veinticuatro 2024) …
… Por su parte otros actores como Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo III, año 2004, pág. 42, concuerda con el autor anterior y señala que: …
… Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este articulo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cita de cita, verificar sentencia supra mencionada) …
… De los criterios doctrinarios anteriores se infiere que una vez el demandado haya ejercido algún acto de defensa, sea esta de fondo o previa, se limita al actor a la manipulación del escrito de demanda, en virtud que no pudiera una vez visto las defensas de su parte contraria usarlos a su favor para modificar, adaptar o perfeccionar los términos de la demanda, ya que de esto se generaría una dinámica desigual en el juicio. …
… Considera esta juzgadora, que la única manera que el demandante pueda subsanar o modificar su demanda una vez el demandado haya contestado u opuesto cuestiones previas, sería si se alega el defecto del escrito libelar, es decir, si es la misma parte contraria quien señala que existe un defecto en el libelo, sea por faltar algún requisito de los contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse acumulado pretensiones y se permita la subsanación del escrito. Así ha quedado determinado en varias decisiones del máximo tribunal tales como la emanada el 09 de agosto de 2018 de la Sala de Casación Civil en expediente 2015-000758 ponencia del Magistrado Guillermo Blanco donde se dejó constancia de…
…En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en momento precluye para dicho el demandante su oportunidad de reformar su demanda. Así pues, los demandantes al haber subsanado los defectos de forma sobre los errores observados en su libelo de demanda no se le debe permitir que incluyan otro punto no solicitado en el petitorio de su libelo de demanda como es la indexación, ya que lo contrario sería avalar que los demandantes procedan de forma ilegítima y fraudulenta -en una especie de reforma de demanda no contemplada en la ley adjetiva y que puedan incluir puntos no solicitados en la demanda primigenia. (negrillas de este tribunal) …
… Queda por consiguiente de relieve que en el presente caso, la oportunidad para reformar la demanda precluyó cuando la parte demandada opuso las cuestiones previas, ya que en este acto la parte accionada, desplegó sus defensas de la pretensión incoada y erradamente pudiera la demandante desconocer dichos alegatos y modificar nuevamente el libelo, ya conociendo los alegatos de su contraparte, porque esto le daría una suerte de ventaja sobre su oponente, no garantizando el principio de la Igualdad de las partes. …
…En el caso bajo análisis, en fecha 24 de marzo de 2025, compareció la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 311.559 dándose por notificada de la demanda y oponiendo en el mismo acto cuestiones previas, sin embargo el 02 de abril del mismo año se dicto auto mediante el cual se ordena la citación del demandado en la forma contemplada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil por no tener la apoderada judicial presentada a darse por citada en el juicio, cualidad expresa para ello, siendo el acto de cuestiones previas opuesto, declarado nulo. …
… Sin embargo, una vez cumplidas las formalidades de citación, dicha apoderada compareció en fecha 20 de mayo de 2025 solicitando audiencia conciliatoria con lo que se hace parte del proceso en nombre de su representada y en fecha 20 de mayo de 2025, ratifica su escrito de cuestiones previas, que aunque fuera declarado nulo en su oportunidad, en la ratificación se logra subsanar el defecto y es indiscutible su deseo de oponer las cuestiones de defensa previa que la ley dispone para ejercer el derecho a la defensa, con lo que se comprueba que con esta ratificación, precluyó la oportunidad de la parte demandante de reformar la demanda, en el entendido que ya su contraparte habla ejercido medios de defensa en el proceso, quedando limitada a modificar el libelo en concordancia al artículo 343 y la jurisprudencia ya analizada en el decurso del presente auto; lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por prohibición expresa de la norma procesal supra mencionada. y así se determina. …
… A su vez, pretende la accionante incluir en su reforma, nuevos elementos de pago de títulos ejecutivos de meses posteriores a la interposición de la demanda, y que se mantenga incólume los demás elementos de la demanda primigenia, incluida la medida de embargo ejecutiva practicada, Sin embargo considera quien aquí juzga, que aunque el principio de economía procesal debe garantizarse, también debe generarse seguridad jurídica a las partes y salvaguardar el principio de preclusión de los lapsos procesales, manteniendo el orden procesal de las actuaciones, considerando que era carga del demandante, plantear su controversia en el pago de los meses vencidos al momento de la interposición de la demanda y el pago de todos aquellos que vencieren hasta el momento de la sentencia definitiva, para que así si resultare vencedor en el juicio pudiera aplicar la corrección monetaria y generar la solvencia del deudor en la totalidad de las cuotas vencidas, elemento este no alegado en el escrito libelar originario. Por lo que resulta ineludible declarar INADMISIBLE la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte demandante y así se decide. … OMISSIS…”
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo la recurrente expresa:
“…OMISSIS…
ANTECEDENTES …
… Ciudadano Juez, mi representada la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS AMERICAS TORRE "A"; Registro de Información fiscal (Rif) Nº J-297733051, a través de su Administradora y de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, interpuso el día 10 de diciembre de 2024 demanda por cobro de bolívares vía intimatoria contra el ciudadano JOSE JAVIER MONTEVERDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, quien es titular de la Cédula de Identidad número: V-11.664.317, en su carácter de único propietario del apartamento distinguido con el número dieciséis raya D (16-D), Cédula Catastral Nº 08 14 7 U 14 01 P16 16-A A ubicado en el piso 16, de la Etapa 1, Torre "A" del mencionado edificio, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el número 2013-4498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.15245 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 119 de diciembre de 2013; debido a la falta de pago de dieciocho (18) cuotas de condominio adeudas desde el mes de junio 2023 hasta el mes de noviembre 2024: la misma fue debidamente Admitida, decretándose el embargo ejecutivo solicitado sobre el bien inmueble…
… Esta representación cumplió oportunamente con sus deberes para la práctica de la citación, resultando infructuosa la citación personal por lo que fue solicitada la práctica de la misma de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados y publicados los Carteles de Citación respectivos. …
… Ahora bien, el día 24 de marzo de 2025 la Abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 opone cuestiones previas dándose por notificada de la demanda, consignando en autos un instrumento poder otorgado por el demandado pero INSUFICIENTE para darse por citada por no tener la cualidad expresa para ello tal y como lo exige el legislador en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo cual, en resguardo al debido proceso fue alegado por esta representación judicial solicitando se diera cumplimiento al resto de las formalidades del ya invocado articulo 223 CPC. visto que ya habían sido publicados en prensa los Carteles de Citación, ante lo cual el Tribunal decretó el 02 de abril de 2025 la insuficiencia del instrumento poder presentado, declarando NULAS las actuaciones de la referida Abogada y ordenando se fijara el Cartel en la morada del demandado, lo cual fue debidamente cumplido por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de abril de 2025, día de despacho después del cual comenzó a computarse el término de quince (15) días establecido en el articulo 223 CPC para que el demandado ocurra a darse por citado. …
… Computado el término de quince (15) días establecido en el articulo 223 CPC para que el demandado ocurra a darse por citado, concatenado dicho cómputo con el articulo 198 ejusdem, el cual venció exactamente el día 21 de mayo de 2025 inclusive, esta representación, por considerar que no había sido trabaja (sic.) la litis aun, presenta en fecha 05 de junio de 2025 Reforma Parcial de la Demanda en cuanto se incluyeron en la pretensión original de pago las cuotas de condominio de los meses adeudados transcurridos desde la interposición de la demanda hasta el mes de mayo 2025, inclusive, es decir, la reforma parcial presentada no implica una modificación ni de las partes, ni de la causa ni del objeto de la pretensión. Sin embargo, la misma fue declarada Inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2025. …
… DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA…
… Ciudadano Juez Superior, la Jueza de instancia al declarar la inadmisibilidad de la Reforma Parcial de la demanda subvierte el orden constitucional toda vez que lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad de la misma por considerar que había precluido la oportunidad debido a la ratificación en fecha 20 de mayo de 2025 del escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 24 de marzo de 2025 por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559. …
... Ahora bien, puede apreciar su Superioridad de las copias certificadas subidas en apelación y del cómputo remitido por el Tribunal A Quo a petición de quien suscribe. que el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que operase la presunción legal de que el demandado está válidamente citado venció el día 21 de mayo de 2025 inclusive; por lo que los escritos presentados por la Abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 el día 20 de mayo de 2025 utilizando el mismo poder que ya había sido declarado por el propio Tribunal de la causa INSUFICIENTE para darse por citada, resultan nulas e ineficaces, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y de la propia decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de abril de 2025; razón por la cual la reforma parcial de la demanda presentada el 05 de junio de 2025 resulta admisible en derecho, y así solicito muy respetuosamente sea decretado por este Tribunal Superior, ya que su inadmisibilidad, impide a mi mandante el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, además de lesionarle el derecho a la expectativa plausible y a la confianza legitima por resultar contradictorio a lo decidido previamente por el Tribunal en el Auto de fecha 02 de abril de 2025, el cual, se reitera fue acertadamente dictado en apego al artículo 217 de la Ley Adjetiva. …
… En otro orden, el A Quo a los fines de decretar la inadmisibilidad señala: …
(…) … "A su vez, pretende la accionante incluir en su reforma, nuevos elementos de pago de títulos ejecutivos de meses posteriores a la interposición de la demanda y que se mantenga incólume los demás elementos de la demanda primigenia, incluida la medida de embargo ejecutiva practicada. Sin embargo considera quien juzga, que aunque el principio de economía procesal debe garantizarse, también debe generarse segundad jurídica a las partes y salvaguardar el principio de preclusión de los lapsos procesales, manteniendo el orden procesal de las actuaciones, considerando que era carga del demandante, plantear su controversia en el pago de todos los meses vencidos al momento de la interposición de la demanda y el pago de todos aquellos que vencieren hasta el momento de la sentencia definitiva, para que así si resultare vencedor en el juicio pudiera aplicar la corrección monetaria y generar la solvencia del deudor en la totalidad de las cuotas vencidas, elemento este no alegado en el escrito libelar originario. Por lo que resulta ineludible declarar INADMISIBLE la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte demandante y así se decide" (Negrillas y subrayado de quien suscribe el Informe) … (…)
… En este punto ciudadano Juez Superior, con mucho respeto esta representación debe destacar que la Jurisprudencia Patria ha sido reiterada y pacífica al señalar que es contraria a derecho la pretensión de pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, ya que esto es evidentemente indeterminable. Esto debido a que, como ya es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables, por tanto en nuestro caso, al momento de presentación de la demanda primigenia de cobro de bolívares vía ejecutiva el día 10 de diciembre de 2024, solo podían demandarse las 18 cuotas de condominio vencidas a esa fecha, es decir las que eran liquidas y exigibles. …
… Por tanto, debido a la naturaleza del juicio que nos ocupa, yerra el A Quo al señalar que era nuestra carga como demandantes plantear la controversia como si se tratase de una obligación contractual de tracto sucesivo cuyo monto ya está determinado (como sería el caso de una demanda de pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por ejemplo); lo cual ES IMPROCEDENTE EN DERECHO en nuestro caso, ya que resultaría contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa del demandado de autos. …
… En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra de la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Municipios Ordinarios Ejecutores De Medidas De Los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de junio de 2025 y ordene a dicho Tribunal que proceda a admitir la reforma parcial de la demanda. … OMISSIS…”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandada, presento escrito de informe en los cuales realiza los siguientes alegatos:
“… OMISSIS… …Esta representación profesional se opone de manera fundamentada a la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante la cual pretende revertir la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 05/06/25. …
… En respaldo de esta oposición, exponemos los siguientes argumentos: …
… 1. Fundamento legal de la inadmisibilidad. La decisión apelada se encuentra plenamente ajustada a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza reformar la demanda por una sola vez antes de que el demandado haya contestado. En este caso, ese momento procesal ya había sido superado. …
… 2. Traba de la litis ya configurada. La litis se consideró trabada desde el momento en que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación de cuestiones previas. Doctrina y jurisprudencia reconocen que la traba de la litis no exige necesariamente la contestación de fondo, sino cualquier actuación valida que revele la incorporación activa al proceso. …
…3. Preclusión procesal y actuaciones del demandado Mi representado ejerció diversos actos procesales antes del intento de reforma de la demanda, lo que configura su incorporación plena al juicio y, por ende, la preclusión de esa posibilidad. …
… Concretamente: …
…En fecha 24/03/25 se presentó escrito de cuestiones previas, como manifestación formal de defensa. …
… Dichas cuestiones fueron ratificadas mediante escrito de fecha 20/05/25. …
… Mi representado participó activamente en la audiencia de mediación celebrada el 02/06/25, en la que quedó legitimado como parte formal del proceso. …
… Estos actos procesales configuran una línea continua de participación procesal que demuestra, sin lugar a dudas, que la litis estaba ya trabada. Por tanto, la reforma de la demanda deviene legalmente inadmisible. …
… 4. Reconfiguración unilateral del objeto procesal. La apelación busca alterar el objeto del proceso ya delimitado, lo que constituye un intento de modificar unilateralmente el conflicto jurídico, en clara transgresión al principio de estabilidad procesal. …
… 5. Legitimidad activa de la parte demandada. Mi representado ha sido debidamente notificado y ha ejercido actuaciones procesales válidas que lo legitiman como parte constituida. Reconocer una reforma extemporánea implica desconocer su derecho constitucional a la defensa. …
… 6. Desbordamiento en la estructura de la reforma. La reforma de la demanda incluye nuevos conceptos no contemplados en el escrito original y añade medios de prueba distintos. Esta alteración sustancial excede lo legalmente permitido y compromete el equilibrio entre las partes. …
… En consecuencia, queda demostrado que la apelación formulada por la parte demandante carece de sustento jurídico y procesal. Pretender su admisión supondría una afectación grave al orden del proceso, a la preclusión procesal, y al derecho constitucional a la defensa de mi representado. La decisión del Tribunal de Municipio, por tanto, salvaguarda adecuadamente la legalidad y los derechos fundamentales de las partes. …
…Por todo lo anterior, esta representación profesional solicita respetuosamente a este Tribunal Superior que confirme en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 11/06/25 mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por lo parte apelante. …
… Petitorio…
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente: …
… 1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de informes. …
… 2. Se declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación realizado por la Abg. Yolanda Cáceres como apoderada judicial de la Junta de Condominio de Residencias Las Américas Torre "A". …
… 3. Se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11/06/25 de 2025. … 4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación. …”
DE LAS OBSERVACIONES
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2025, la abogada Andreina Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 311.559 presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
“… omissis…
…Capítulo I…
… De las observaciones a informes de la parte recurrente: …
… En vista de los informes realizados por la parte recurrente en fecha 16/07/25, esta representación profesional procede a hacer las siguientes observaciones: …
… 1. Acerca del relato de la parte recurrente, en los ANTECEDENTES, sobre que se siguió la formalidad de citación por carteles, por declaradas NULAS las actuaciones realizadas por esta representación debido a insuficiencia en las facultades del poder, según decisión de fecha 02/04/25, se indica lo siguiente: …
… La voluntad de nuestro cliente no era esperar que se agotaran todos los medios de citación establecidos en la ley, sino ejercer efectivamente su derecho a la defensa y lo realizó a través de la cuestión previa propuesta en fecha 24/03/25 y ratificada posteriormente en fecha 20/05/25. …
… Además, es importante hacer mención, de que mi representando estuvo presente en distintas actuaciones dentro del proceso, como lo fue la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 02/06/25 a través de sus apoderados judiciales. Ejercido entonces el derecho a la defensa por la parte demandada al interponer las cuestiones previas, queda entendido entonces que precluyó la oportunidad de reforma de la demanda de la parte demandante y así lo indica el tribunal de 1era instancia de la siguiente manera en su decisión de fecha 11/06/25 …
(…) .....Omissis......
… Sin embargo, una vez cumplidas las formalidades de citación, dicha apoderada compareció en fecha 20 de mayo de 2025 solicitando audiencia conciliatoria con lo que se hace parte del proceso en nombre de su representada y en fecha 20 de mayo de 2025, ratifica su escrito de cuestiones previas, que aunque fuera declarado nulo en su oportunidad, en la ratificación se logra subsanar el defecto y es indiscutible su deseo de oponer las cuestiones de defensa previa que la ley dispone para reformar la demanda, en el entendido que ya su contraparte había ejercido medios de defensa en el proceso, quedando limitada a modificar el libelo en concordancia con el artículo 343 y la jurisprudencia ya analizada en el decurso del presente auto, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por la prohibición expresa de la norma procesal supra mencionada y así se determina. …
(…) Omissis.......
… Así las cosas, perfectamente convocados al proceso, conformada la Litis, alzados contra la demanda, el tribunal de primera instancia ajustado a derecho, de manera motivada declara la inadmisibilidad de la reforma de demanda y así lo pedimos muy respetuosamente sea ratificado por este tribunal de alzada. …
… 2. De la supuesta "subversión del orden constitucional por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legitima". …
… Esta representación profesional considera que no hubo subversión del orden procesal. En caso de que así fuera, como sostiene la parte recurrente, quien intentar subvertir es esta, al pretender con ese insidioso saneamiento alterar el curso del proceso. En consecuencia, la decisión de inadmisibilidad de la demanda fue totalmente válida, porque garantizó la seguridad jurídica de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales. …
… Ya que resultaría ilógico, que la parte demandante reformulara los términos de su pretensión y los defectos de forma de su demanda, una vez trabada la Litis, con la presentación del escrito de cuestiones previas, salvo que sea en cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, el remedio procesal seria el saneamiento y no una reforma de la demanda. …
…Ergo, la prueba más fehaciente de que mi representado es parte del proceso, es la interposición de este escrito ante esta alzada, que hubiera sido imposible si no se hubiera conformado la Litis y no hubiéramos ejercido el derecho a la defensa. …
… Otro aspecto que vale resaltar, es el señalamiento por la parte recurrente que mi representado ejerció su derecho a la defensa de manera anticipada, tal afirmación es falaz, es decir, contraria a toda lógica jurídica, al principio de instrumentalizad de los actos procesales, dispuesto literalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y contrario sobre todo al criterio jurisprudencial imperante en todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no se puede castigar el exceso de diligencia por intempestivo. …
… En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/10/05 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente: …
(…) Omissis.......
… señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. …
(…) ...(...Omissis...)
… Mutatis mutandi, este criterio es perfectamente aplicable al caso particular y concreto en el entendido de que el uso diligente de la cuestión previa como remedio procesal en ejercicio de derecho a la defensa no puede ser sancionado invalidándolo, máxime cuando el acto procesal que necesariamente le debe anteceder es la proposición de la demanda y su respectiva admisión, pues la citación es precisamente un llamamiento a la parte interesada para que ejerza su derecho a la defensa, luego si esta fue ejercida, aun antes de la citación, es perfectamente válida y ajustada a derecho y no contraria ningún principio procesal. …
… A los fines de mejor abundamiento, destacamos las actuaciones procesales realizadas, que evidencia la manifiesta integración de mi representado al proceso: …
… En fecha 24/03/25, se interpuso escrito de cuestiones previas. …
… En fecha 04/04/25, se consignó escrito de solicitud de saneamiento y de oposición de medida de embargo ejecutivo. …
… En fecha 20/05/25, se consignó escrito de ratificación de las cuestiones previas. …
… En fecha 02/06/25, se celebró audiencia conciliatoria. …
… En fecha 05/06/25, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda. …
… En fecha 10/06/25, esta representación profesional solicitó la inadmisibilidad de la reforma. …
… En fecha 11/06/2025, el tribunal de lera instancia emitió decisión declarando inadmisible la reforma de la demanda. …
... En fecha 17/06/25, la parte demandante apeló de la decisión anterior, alegando que mi representado aún no se encontraba citado y el escrito de cuestión previa había sido consignada "anticipada" y tenían perfectamente oportunidad para reformar. …
… De las actuaciones procesales anteriormente descritas, se logra determinar que mi representado para el momento de interposición de la reforma de la demanda, este se encontraba debidamente citado y ejerció su derecho a la defensa, en consecuencia, la decisión del tribunal de primera instancia sobre la inadmisibilidad de la reforma de la demanda debe ser confirmada y asi lo pedimos muy respetuosamente. …
… Petitorio …
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente: …
… 1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de observaciones. …
… 2. Se declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación realizado por la Abg. Yolanda Cáceres como apoderada judicial de la Junta de Condominio de Residencias Las Américas Torre "A" …
… 3. Se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11/06/25. …
… 4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación. …”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Juez del A quo a declarar la inadmisibilidad de la reforma planeada por la parte demandante hoy recurrente, expresando en que la oportunidad procesal correspondiente para plantear dicha reforma había finalizado de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que la accionante no podía incluir en su reforma, nuevos elementos de pago de títulos ejecutivos de meses posteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, consta quien aquí decide que en fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado A quo vista la oposición formulada por el abogado, DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.768, en fecha 28 de marzo de 2025, declaro nula las actuaciones formuladas por los apoderados judiciales del ciudadano, JOSE JAVIER MONTEVERDE GOMEZ, en virtud de que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil no poseían la facultad expresa de darse por citados en el poder que este les otorgara.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal ha establecido el agotamiento del derecho de reformar la demanda, a la parte actora una vez se hayan opuesto cuestiones previas en la causa, por lo cual ha todas luces haría inadmisible la reforma de la demanda, sin embargo se evidencia de las actas procesales que el propio A quo desestimo la participación de los apoderados judiciales del demandado de autos, en virtud de que los mismos no tienen la facultad expresa de darse por citado conforme a lo establecido en la norma adjetiva, y la oposición formulada por uno de los apoderados de la parte demandante. Es así que se evidencia de las actas acompañadas al presente recurso no existe contradictorio en la presente causa, y que la oposición de cuestiones previas por parte de los apoderados judiciales del demandado no es válida, lo que conllevaría a mantener vigente la oportunidad procesal otorgada por el Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda reformar su petición. Es importante destacar para este Sentenciador que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo., es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho y por principios de una verdadera economía procesal, este no está limitado a incluir en su reforma el reclamo de nuevos títulos vencidos –todo ello dada la naturaleza de la acción- ya que el demandado de autos o sus apoderados una vez planteada la reforma y admitida por el Tribunal, para ellos se reiniciara el lapso de contestación.
Asimismo, las partes que intentan un proceso deben velar por seguir la marcha del juicio hacia su fin mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas la gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin satisfaciendo la necesidad del Acciónante ,
En perjuicio de la administración de justicia, los jueces en nuestro rol nunca debemos estar orientados a prevalecer la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, en este caso los principios de economía y celeridad procesal, implica que el proceso es un medio que no permite el retardo, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto delata este jurisdicente que la juez del A quo debió considerar que el accionante podía incluir en su reforma nuevos títulos ejecutivos vencidos relacionados al origen de la pretensión en el escrito de reforma, pues la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al considerar que en el escrito de reforma puede el actor modificar, cambiar aspectos bien sea en su forma y aun en su fondo, considerando este juzgador de la revisión de las actas procesales que la reforma planteada no cambia en absoluto el fondo del libelo originario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.765 en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS AMERICAS C.A, contra el auto de fecha 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo proceda a admitir el escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada, YOLANDA CÁCERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.765 en fecha 05 de junio de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YOLANDA CACERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 203.765 en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS AMERICAS C.A, contra el auto de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo proceda a admitir el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada, YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.765 en fecha 05 de junio de 2025. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo Y ASI SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.451
CENG/ovg-
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