REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.141
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.009.960.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDON, ROGER MORILLO LIZARDO y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.536 y 24.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita ante el Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 1988, bajo el Nro. 19, folios del 1 al 3, protocolo 1°, tomo 18, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.315, como presidente de la asociación.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.650 y 15.003.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE HECHO

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, como presidente de la asociación, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de agosto de 2025, está Alzada dictó sentencia declarando lo siguiente:
Omissis…
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: Se ANULA, el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consecuentemente todas las actuaciones subsiguientes.
3. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de reunir a las partes nuevamente, con el objetivo de fijar los términos del contrato capaz de transmitir la propiedad.
4. CUARTO: Se ordena RESTITUIR la posesión a la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL de; un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos metro cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703, 34 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: del punto M al punto L, en una distancia de ochenta y un metros (81 Mts.) colindando con servidumbre de paso (B); sur: del punto J al punto K. en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 Mts), colindando con servidumbre de paso (A). Este: del punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 Mts), colindando con el lote N° 2 propiedad del ciudadano FILIPPO INGIAIMO y GAETAMI INGIAIMO, hoy Inversión GEORGINA, C.A. Oeste: Del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres con cincuenta centímetros (73,50 Mts.), colindando con la Av. Branger. Dos servidumbres de paso de seis metros de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2 y se establecen para ser utilizadas a perpetuidad por los propietarios del lote número dos y sus causa habientes, siendo los linderos particulares de las franjas objeto de servidumbre, la siguientes: servidumbre "A" Norte: Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros aproximadamente, comprendida entre los puntos "J" y "K", que separan la franja del lote N° 01. Sur: en línea recta de igual extensión de ciento un metro con treinta centímetros (101,30 Mts.) aproximadamente, comprendida entre los puntos "A" e "I", que separan la franja del cuerpo de bomberos. Este: línea recta de seis metros. comprendidos entre los puntos "I" y "K", que separan la franja del lote N° 02; y oeste: línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "A" y "J", que separa de la Av. Branger, acera por medio. Servidumbre "B" Norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts.) comprendida entre los puntos "P-13", que separa la franja de INVERSIONES FECARPE, S.A. Sur: Línea recta de igual extensión de ochenta y un metros (81 Mts.), comprendida entre los puntos "M" y "L". que los separa del lote 01. Este: Línea recta de seis metros (6 Mts.) comprendida entre los puntos "F" y "H", que la separa del lote 02; y oeste: Línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "P-13" y "L", que la separa de la Av. Branger, y acera por medio. Dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (12.300, 31 Mts2.). El segundo lote de terreno, de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO METROS CUADRADOS (6.094,04 MTS2), integrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el N° 41, folios del 1 al 3. protocolo 1, tomo 227, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: partiendo del punto de coordenada Norte-N-1125832.626, coordenada Este-E-615398.873 con dirección sureste, en una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto B de coordenadas Norte-N-1125880.274 y coordenadas Este E615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenadas Norte-N-1125886.491, coordenadas Este-E-615498.717, con una distancia de quince con noventa y un metros (15,91 Mts.); del punto H en línea recta hasta el punto C de coordenadas Norte-N-1125885.986, coordenadas Este E-615504.495 en una distancia de cinco con ochenta metros (5,80 Mts.); del punto C con línea recta hasta el P-11, de coordenadas Norte N. 1125879.472, coordenadas Este E-615523.815, con una distancia de veinte con treinta y ocho metros (20,38 Mts.), quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11, con una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y siete metros (139,97 Mts.), con terrenos que son o fueron del Cuerpo de Bomberos. Del punto 11 de coordenadas Norte N-1125879.472 y coordenadas Este E-615523.815, con dirección noreste, con una distancia de cincuenta y cinco con cincuenta y dos metros (55,52 Mts.) hasta el punto 14 de coordenadas Norte N1125925.960; coordenadas Este E 615493.462 con la quebrada Quigua. Del punto 14 en línea recta hasta el punto G de coordenadas Norte N-1125914.796; coordenadas Este E615469,925, con dirección Noreste, en una distancia de veintiséis con cinco metros (26,05 Mts.), del punto G con una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto F de coordenadas Norte N-1125880.520, coordenadas Este E615378.243, quedando comprendida la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de ciento veintitrés con noventa y tres metros (123.93 Mts.) con lotes de terrenos que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE, C.A. del punto F en dirección sureste, con una distancia de cincuenta y dos con tres metros (52,03 Mts.), con terrenos del lote N° 01 que pertenecen a INVERSORA NACMEL, C.A. hasta el punto 01 de coordenadas Norte N1125832.626, y coordenadas Este E-615398.873.
5. QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas…

Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece ante esta Alzada, el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, siendo la oportunidad procesal para que esta Superioridad se pronuncie con respecto al recurso de casación interpuesto lo hace de la manera siguiente:
…En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.060.633, parte demandante, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025…
Finalmente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, el referido Abogado, anuncia RECURSO DE HECHO contra la inadmisibilidad del RECURSO DE CASACIÓN.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y sobre la base de la diligencia presentada por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, parte demandante mediante el cual anuncia RECURSO DE HECHO, contra la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación anunciado en fecha catorce (14) de agosto de 2025, se acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 316: Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto… omissis... (Negrilla y subrayado propio).
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes. Así se decide.
EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


Expediente Nro. 14.141
OAMM/MKBH/ejmm