REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de octubre 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.673
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): ciudadano PIETRO PANANRALE FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.100.903.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.971.568, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL ALONSO DE EGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.723.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado ARNALDO SAVARZE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.316.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.125.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano PIETRO PANANRALE FIORE, contra el ciudadano CARLOS MANUEL ALONSO DE EGAÑA, plenamente identificados en autos; la cual cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó auto de fecha once (11) de octubre de 2022 negando la impugnación del informe pericial, siendo ejercido el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a esta Superioridad, mediante distribución de ley de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.673 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2022, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, comparecen los abogados en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignan escrito de informes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparece el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de autos, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, consigna escrito de observaciones.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, y consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la fase de sustanciación del recurso interpuesto, esta Alzada procede a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a los hechos verificados en autos, los alegatos de las partes y el marco normativo aplicable al caso de autos:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha once (11) de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 288 y 295 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Artículo 288: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
…Omissis…
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2022, que riela al folio (146), de la pieza principal, suscrita por el abogado Arnaldo José Zavarse Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en la cual impugnó la experticia consignada en fecha 22 de junio de 2022, por los expertos designados en la presente causa con fundamento en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de realizar la experticia los expertos fueron objeto de veladas amenazas por parte del abogado promovente de la prueba, a los fines de proveer el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuáles son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues, debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Por su parte, el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión. No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece
Ahora bien, este Juzgador constata que en la misma fecha de presentación del informe por los expertos designados, ciudadanos Soveida Maria (sic) Rodriguez (sic) Julio Cesar Grimaldi y Rafael Ignacio Pacheco, que este último de los expertos, diligenció separadamente, salvando su voto del informe presentado, por disentir y estar en desacuerdo con los motivos expuestos por sus colegas, por lo que presentó informe aparte; en este sentido, cabe destacar que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados, personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo median (sic) reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios, considerando que al no haber consenso y al ser tan distintas las opiniones entre los expertos que realizaron la experticia, se requiere ampliar la misma. Así se establece.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, observa que en esta instancia transcurrieron los lapsos y etapas propias de la causa, en virtud de lo antes expuesto considera este juzgador que a los fines de dictar la sentencia de mérito, se hace necesaria las pruebas de peritaje requerida por la parte demandante, por cuanto este Tribunal así lo había ordenado mediante el auto de admisión de pruebas y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal, en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, de conformidad con los artículos:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: omissis… 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas...
Por su parte el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dispone "Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:… 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, para que remita a este Juzgado una terna de Ingenieros expertos en estructura, para una ampliación de la referida experticia. Queda entendido que una vez que conste en las actas comunicacional, se designaran (sic) y se ordenará notificar a los expertos a costas de las partes, para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para su juramentación. Así se establece. Ofíciese.
Asimismo, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a dudas que el auto por el cual procede el juez en conformidad, bien con el artículo 401 o en base al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias oficiosas del operador de justicia contra las cuales no se admite recurso de apelación. (Resaltado del a quo).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes alegando textualmente lo siguiente:
… A los fines de precisar algunos aspectos relacionados con la interlocutoria recurrida de fecha 11 de octubre de 2022, agregaremos los argumentos siguientes, que hacen viable la revocación de dicha decisión.
En el fallo en cuestión, se observan algunas irregularidades e inverosimilitudes en el texto de lo que podríamos llamar la parte narrativa-motiva de la decisión, como son: i) Se afirma que el Ing. Rafael Pacheco, experto nombrado por la demandada, salvó su voto presentando "informe aparte" (?) al presentado por la mayoría de los expertos (nombrados éstos por el Juez de la terna del Tribunal). Decir esto, constituye al menos un error de juicio, pues no hay "dos informes como lo trata de dejar ver el cuestionado fallo, ya que el único informe o dictamen pericial legalmente válido es el que suscribieron los dos (02) expertos seleccionados y nombrados por el Tribunal (mayoría), según lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil por remisión del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el voto del experto disidente no tiene trascendencia probatoria alguna. Lo extraño del asunto, es que el Juzgador haya perdido su confianza en sus propios expertos sin una razón valedera al respecto.
Ahora bien, exigir consenso bajó el falso dilema de "... ser distintas las opiniones entre los expertos que realizaron la experticia...", para luego decidir que...se requiere ampliar la misma...". constituye una aberración jurídica. (o como diría el ex Magistrado Angulo Fontiveros, sería un "monstrum horrendum"), ya que siendo así ¿Cómo se aplicaría tal criterio ante el voto salvado de un Juez en la decisión de un Tribunal constituido con asociados o, de cualquier cuerpo colegiado?, seguramente habrá otra vara que mida el asunto. Lo cierto es que cuando se invoca la ilegal tesis "consensualita", lo que se busca es desmeritar y poner en entredicho de antemano la referida experticia existente, adelantando opinión así (prejuzgando) sobre lo principal del pleito que ha dilucidarse en la definitiva, y como bien es sabido, las pruebas y su valoración es materia esencial sobre lo cual versará la sentencia de mérito, por lo que tal conducta estaría subsumida en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ii) En cuanto al requerimiento Judicial de ampliar la experticia existente y, ordenar tal encomienda a ingenieros que no participaron en su elaboración, constituye una indebida decisión por lo absurdo de la misma, toda vez que la expresión "ampliación" significa: extender, dilatar, agrandar (DRAE), vale decir, complementar lo existente; y quienes más indicados que aquellos expertos que elaboraron la experticia y son autores de la misma, tal como ocurre con las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias (pura lógica jurídica). Además, sobre qué aspectos dudosos u oscuros requiere el Juzgador la ampliación de la experticia, cuáles son los puntos específicos y predeterminados que se requieren ser desarrollados sobre la base de la experticia ya existente. Pues, la sentencia no lo dice, y el Tribunal no puede modificar ni reformar dicha decisión en virtud de la admisión de la apelación interpuesta por nosotros. Por consiguiente, la ampliación de la experticia acordada por el Tribunal no podrá practicarse por su inejecutividad inherente, y de pretender realizarse indebidamente se incurriría en el clásico abuso de poder o de autoridad, lo que conllevaría a la afectación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro mandante, aparte que tal arbitrariedad constituiría una evidencia más de haberse roto el equilibrio procesal y la garantía constitucional de imparcialidad (debido proceso) en la presente causa.
III
En cuanto a los llamados "autos" indebidamente soportados en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aparecen de forma encubierta en la sentencia en cuestión, los mismos sólo proceden procesalmente de la manera siguiente: El auto previsto en el artículo 401, ibidem, una vez concluido el lapso probatorio hasta los informes el Juez podrá de oficio dictarlo. Ahora bien, si las partes "consignaron informes, se abre un lapso perentorio de quince (15) días para dictarlo de "oficio" (art, 514 c.p.c.).
En nuestro caso, el lapso de evacuación de las pruebas venció el día 28 de junio de 2022 y el décimo quinto día para la presentación de los informes se materializó el día 21 de julio de 2022. Como las partes no presentaron informes, el único aparte del artículo 512 del mencionado texto legal ordena que la "FALTA DE PRESENTACION (sic) DE LOS INFORMES, NO PRODUCIRA (sic) LA INTERRUPCION (sic) DE LA CAUSA Y EL TRIBUNAL DICTARA (sic) SU FALLO EN EL PLAZO INDICADO EN EL ARTICULO (sic) 515", vale decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes al término para La presentación de los informes. En tal sentido, desde el día siguiente a la no presentación de los informes, o sea, desde el día 22 de julio de 2022 comenzó a correr ope legis el plazo para dictar únicamente la correspondiente sentencia definitiva o de mérito, por lo que es forzoso concluir que para el momento en que se dictó el auto interlocutorio del 11 de octubre de 2022, ya había transcurrido con creces y en abundancia gran parte del lapso para sentenciar la causa (y por supuesto el lapso de informe), tal como lo admite y reconoce el propio fallo, cuando se afirma "....que en esta instancia transcurrieron los lapsos y etapa propias de la causa...." En todo caso si dejamos transcurrir el lapso perentorio de quince (15) días siguientes a la presentación de los informes (no los hubo), el mismo VENCIÓ EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2022 PARA SER DICTADO EL REFERIDO AUTO PARA MEJOR PROVEER. Lapso éste por cierto, que es el único que el Legislador califica expresamente de "perentorio".
Como prueba de lo anterior anexamos copia del cómputo por Secretaria efectuado por el Tribunal a quo (y de las solicitudes de dicho computo), de los días de despacho transcurridos desde la conclusión del lapso de evacuación de las pruebas hasta el día en que se dictó el auto recurrido en apelación, donde resulta concluyente que el mencionado auto fue proferido en forma extemporánea por tardía, es decir, dieciocho (18) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso perentorio (12 de agosto de 2022), lo cual evidencia la ilegalidad del mismo.
En virtud de lo anterior, queda demostrado fehacientemente que el referido "auto para mejor proveer" fue dictado solapadamente, vencido el lapso perentorio de quince (15) días previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, violándose con ello el principio de orden consecutivo del proceso con fases de preclusión"; éste auto además para que proceda es necesario que concurra el hecho de haberse "presentado los informes", que en nuestro caso no los hubo.
Ciudadano Juez, la sentencia de la Sala de Casación Civil N°00662, expediente N°AA20-C-2008-000236, de fecha 20 de octubre de 2008, la cual se transcribió parcialmente en el escrito de apelación, constituye la doctrina imperante y aplicable a nuestro caso, por lo que los Jueces están obligados a acogerla conforme lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, "su observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta para los Jueces de instancia", según la doctrina.
IV
De la misma manera, los referidos autos para mejor proveer. Según la doctrina de Casación, sólo podrán ser dictados de oficio y en forma excepcional por los Jueces en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine y la oportunidad procesal lo haga posible, a los fines de aclarar o despejar alguna duda sobre puntos oscuros o dudosos de la controversia. Dictarlo a solicitud o a instancia de parte, dejaría de ser privativo y facultativo del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes a promover una actuación probatoria en forma extemporánea por tardía, vale decir, fuera del lapso de prueba, violándose con ello el principio de preclusión y validez de los actos procesales.
En el caso sui generis, la sentencia en cuestión ordena practicar una ampliación de la experticia existente, no de oficio ni de forma discrecional, sino tomando partido y parcializándose con la contraparte cuando, expresa: ".... se hace necesaria las pruebas de peritaje requerida por la parte demandante por cuanto este Tribunal así lo había ordenado mediante el auto de admisión de pruebas y a los fines de preservar el derecho a la defensa (a quién?) y garantizar la igualdad procesal...". Como es fácil apreciar, del mencionado texto lleno de errores, confusiones y tergiversaciones, el Tribunal acordó la ampliación de la experticia existente y, uno se pregunta de dónde sacó el Tribunal de la causa que la "parte demandante" requería dicha ampliación, cuando precisamente ha sido todo lo contrario, ya que hemos sido nosotros los que nos hemos opuesto (véase escritos nuestros de fecha 30/06/2022, 21/07/2022 y 09/08/2022, lo cual consta en autos) reiteradamente y de forma vehemente a su realización (falso positivo), o se trata de un error material, de "tipeo" y debemos entender que es la parte demandada la que ha requerido en sus distintas diligencias y en forma desesperada dicha actuación probatoria. Por otra parte, que tiene que ver en el asunto, el auto de admisión de la prueba de peritaje que nosotros promovimos oportuna y diligentemente y que luego dio como resultado el informe pericial suscrito por la mayoría de 'los expertos seleccionados y nombrados por el Tribunal', y que no le gusta a la contraparte, porque ella forma parte del conjunto de probanzas que demuestra nuestros alegatos esgrimidos en el libelo. Aquí es necesario aclarar lo siguiente: Dejamos constancia que el auto de admisión de la experticia que alude el cuestionado fallo, sólo obró en beneficio exclusivo de la promoción de dicha prueba que hizo la parte actora, quien en forma diligente la aportó al proceso en tiempo oportuno, es decir, en la etapa de promoción de las pruebas y, las cuales el Tribunal ciertamente la admitió; pero una vez evacuada como en efecto ocurrió, dicho auto de admisión se consumó no dando lugar a futuras utilizaciones como lo pretende hacer el Tribunal en beneficio de la contraparte. Asimismo, es pertinente destacar que la demandada no incluyó la prueba de experticia en su escrito de promoción, por tanto, solicitarla con posterioridad al vencimiento del lapso de prueba, hace que haya precluido el derecho a promover dicha prueba, tal como se encuentra evidenciado. En nuestro caso, la demandada no promovió la prueba de experticia en su oportunidad legal, ni el Tribunal tiene la facultad para acordar la ampliación de la experticia existente vencido con creces como está el lapso perentorio para hacerlo, pues ya había también precluido dicho lapso, todo conforme a lo previsto en los artículos 202 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
En relación, a la preservación del derecho a la defensa y la garantía de la igualdad procesal, que se utiliza como pretexto para acordar la ampliación pericial, cabe preguntarse, si tan loable posición se compadece con haber complacido a la accionada en el "logro" de su objetivo de promover a través de la cuestionada decisión del 11/10/2022, una prueba de experticia totalmente extemporánea por tardía y ya precluido el derecho para promoverla.
Sobre este punto debemos acotar lo siguiente: La indefensión la ha descrito la doctrina del Máximo Tribunal, en los casos cuando el Juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio o recurso procesal, o crea desigualdad entre las partes procesales. Se excluyen los hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte". Ahora bien, en ningún momento se le impidió o se le puso algún obstáculo para que la demandada promoviera la prueba de expertica en el lapso legal oportuno, tampoco se le limitó el derecho a la demandada a objetar al o los expertos nombrados (art. 453 C.P.C.), o a recusarlos (art. 471 C.P.C.) ?, no se le menoscabó el derecho de la demandada a hacerle observaciones a los expertos (art. 463 C.P.C.), ni se le impidió que la demandada dentro los tres (03) días siguiente a la presentación del informe pericial, solicitara al Juez que ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tal efecto señalara (art. 468 C.P.C.). Lo que sí hubo por parte de la accionada fue falencia defensiva, omisiones y negligencia. Entonces, cuando en la sentencia se refiere a la preservación del derecho a la defensa, uno se pregunta ¿a quién?, pues, a la parte demandada se le favorece en el fallo al revivirle en forma ilegal un derecho precluido por su negligencia. afectando en contraposición a nuestra representada que es la parte actora, y quien ha actuado con lealtad y de manera diligente.
…Ciudadano Juez, en virtud de que el auto de fecha 11 de octubre de 2022 contra el cual obra la presente apelación, flagrantemente vulnera el principio de las formas procesales (art. 7 C.P.C.); el principio de preclusión de los lapsos procesales (art. 202 C.P.C.) así como viola en forma directa e inmediata a nuestro representado la garantía a la tutela Judicial efectiva (art. 26 Constitucional) y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 49 Constitucional), el de ser oído, que le asiste; y en particular viola el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al dictarse el referido auto para mejor proveer vencido el lapso perentorio de quince (15) días siguiente a la fecha de presentación de los informes (cuando sean consignados estos). acordándose asi (sic) la evacuación de una prueba de forma extemporánea por tardía, violando con ello el mismo dispositivo legal en que dice apoyarse para acordarlo ya que dicha norma lo obliga hacerlo dentro de un lapso perentorio y apremiante, el cual no puede diferirse para otra oportunidad procesal, ni ser extendido a conveniencia del Tribunal, so pena de subvertir el procedimiento y quebrantar el orden procesal el cual garantiza la realización de la justicia, la paz social y la seguridad jurídica, tal como lo asienta la doctrina de Casación.
Por todo lo anterior, solicitamos que sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación, y sea revocado por consiguiente el fallo interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Destacado del texto original).

Por su parte el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su escrito de informes arguye textualmente lo siguiente:
… Este expediente llega a esta Superioridad por la "Apelación" ejercida fecha 21/10/2.022, por el Abogado representante de la parte Demandante, contra el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2.022, mediante el cual se acordó mediante un AUTO PARA MEJOR PROVEER, oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, para que remita al tribunal una terna de Ingenieros expertos en estructuras, para la ampliación de una experticia.
En su escrito la parte recurrente realiza una serie de consideraciones que a su entender debilitan la experticia que se había promovido y evacuada por otros ingenieros (NO ESTRUCTURISTAS), dejando expresa constancia que su apelación es sobre los tres (3) pronunciamientos que hace el tribunal en su conjunto para pretender resolver la controversia planteada entre las partes.
Al respecto El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplie o aclare la que existiera en autos (...)
Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de las actuaciones practicadas...". (Negritas mías).
En el presente caso, el recurrente apela de un auto que taxativamente la norma establece que no se oirá recurso alguno; es decir, que es "INAPELABLE" y que "cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de las actuaciones practicadas"

Lo anterior significa que entrar a considerar los espurios argumentos expuestos por el abogado recurrente es totalmente inútil; ya que esta apelación conforme a derecho no debe ser admitida por extemporánea, pues este no es el momento para objetar la prueba ordenada y que está por evacuarse y así expresamente pido a este Tribunal Superior, sea declarado.
SEGUNDO: Alega el recurrente en su extemporáneo y absurdo recurso, que el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2.022, mediante el cual acordó mediante un AUTO PARA MEJOR PROVEER, oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, es extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso perentorio de 15 días luego de la etapa de informes; habiendo según él, precluido la oportunidad para ello.
Al respecto según decisión de fecha 27-08-2.004, recaída en el expediente N°: 03-609, (caso: María de las Mercedes c/ Manuel Romualdo y otros), emanado de la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
"OMISSIS"
"...El auto para mejor proveer puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo. En efecto, el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Y es que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso. Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos a estos para hallar la verdad..."(subrayado mío)
Este es otro argumento legal; para no entrar a considerar las supuestas razones expresadas en el ilegitimo recurso de apelación y así expresamente lo solicito.
Honorable Juez Superior, no debe ser permitido que el abogado recurrente, denuncie, objete y recurra de cualquier auto o decisión dictada por el ciudadano Juez en la presente causa, manteniendo una conducta irrespetuosa hacía el Juez, contraria a la ética y probidad, generando retrasos y accionando las diferentes instancias, estando en pleno conocimiento de que no le asiste la razón y desviando la Litis hacia fines perversos.
Esta forma de litigar conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe ser sancionada y tomarse todas las medidas tendientes a que estos actos no continúen, lo cual solicito expresamente en este acto.
TERCERO: Se desprende del auto recurrido, que los expertos designados por el tribunal, no estuvieron de acuerdo en las conclusiones presentadas en sus informes de la prueba técnica realizada, diligenciando "separadamente" los ingenieros valuadores" Julio cesar Grimaldi y Soveida Rodriguez (sic), del Ingeniero "especialista en estructura" Rafael Ignacio Pacheco; recomendando los primeros que un Ingeniero especialista en estructura "valorara" la situación y el único Ingeniero estructurista de los tres, estaba en desacuerdo con las conclusiones presentadas por los otros dos; y es de suponer que por ello el Juzgador, antes de dictar la sentencia de méritos; mediante un auto para mejor proveer, solicita al honorable Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, una terna de Ingenieros Estructurales a los fines de ampliar la experticia solicitada y acordada oportunamente; no entendiéndose el motivo del porque y el temor para que se realice la referida ampliación de experticia, si lo que se persigue es el establecimiento de la verdad; máxime y repito, cuando lo Ingenieros designados, en su informe de experticia, establecen: "... Se recomienda valoración de un Ingeniero especialista en estructura..."; y de que el Ingeniero especialista en estructura que formo (sic) parte de los expertos designados a tales efectos, disiente de las conclusiones del informe presentado por los otros dos expertos, no estructuritas.
El Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada doctrina ha sostenido la discrecionalidad del Juez para dictar o no autos para mejor proveer, entre otras, en decisión número 3.311 proferida el 18 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional, en el expediente número 02-0140, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, quien señaló que:
"OMISSIS"
"...los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.... (sic), y que tratándose "...de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad..." (Sic). Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en decisión número RC-00358, dictada en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ (sic), en la que citando la sentencia citada ut retro, estableció: "...Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener ...que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio.... (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen Teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).
Distinguido Juez Superior, de acuerdo con la doctrina patria, el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henriquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 2004, p. 18).
En tal sentido, se puntualiza que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la solicitud o sugerencia para la realización de estos autos, en nada lo vincula; pues repito, cuando el juez considere que los aportes probatorios existentes en autos son insuficientes para causar en él un grado de convencimiento que le permita sentenciar sin ninguna duda; tal consideración entra en el ámbito de su autonomía y en principio estas decisiones no son revisables, salvo que se trate de una violación constitucional; que no es este el caso.
Finalmente debo nuevamente insistir y destacar, que se confunde el abogado recurrente al señalar que la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer precluyo; pues este principio no opera para el Juez. Ciudadano Juez Superior, en Sentencia número 438, de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"OMISSIS"
*... El principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por estas en la oportunidad legalmente fijada (vgr. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (artículo 14 CPC), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán o perjudicarán por igual a tales partes, sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 eiusdem...". (Destacado del escrito de informes).
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comparece ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ALONSO DE EGAÑA, parte demandada, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte donde arguye textualmente lo siguiente:
… Insiste el abogado recurrente, en alegaciones de hecho y de derecho, absurdas, ilógicas y contrarias a derecho. Debo destacar que los expertos designados en este proceso, no son expertos del tribunal, ni del Juez; son profesionales que en alguna oportunidad presentaron sus credenciales ofreciendo sus servicios para tales fines. Dado lo complejo de la situación planteada en la Solicitud de experticia, mi representado propuso un Ingeniero especialista en estructura y adicionalmente se designaron dos ingenieros valuadores inscritos en SOTAIVE.
Los Ingenieros designados no coincidieron en sus apreciaciones y presentaron sus informes por separado. El UNICO profesional experto en estructura, no estuvo de acuerdo con lo expuesto en el informe por los dos Ingenieros valuadores, señalando y estableciendo en su informe que los trabajos realizados no tuvieron ninguna consecuencia estructural; determinando causas y condiciones diferentes a las expresadas por los otros dos valoradores.
Esta representación entiende que para el Juzgador y a cualquier persona, estas diferencias le pueden generar o causar ciertas dudas y en la búsqueda de la verdad y facultado para ello (art. 12 CPC) acordó mediante un AUTO PARA MEJOR PROVEER, oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, para que remita al tribunal una terna de Ingenieros expertos en estructuras, para la ampliación de la experticia; máxime cuando los mismos dos expertos valoradores, en el punto "5" de sus conclusiones, establecen:
(…)
5. Se recomienda valoración de un Ingeniero especialista en estructura que verifique cual debe ser la manera idónea para apoyarse en los elementos estructurales de la pared medianera realizando un proyecto de remodelación o cambio de estructuras v techos en el galpón Nº. 5. (subrayado mío)
Por lo tanto, no es que el Juzgador perdió confianza en sus expertos (que no son de él); sino que estos no tienen seguridad en el trabajo encomendado y ellos mismos se desmeritaron.
Debo insistir en que esta apelación es inoficiosa; lo que trae o conlleva es a un retardo procesal.
(…)
En el presente caso, el recurrente apelo (sic) de un auto que taxativamente la norma establece que contra él, no se oirá recurso alguno; es decir, que es "INAPELABLE" y que "cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de las actuaciones practicadas"
Lo anterior significa que al entrar a considerar los espurios argumentos expuestos por el abogado recurrente se le darán dos oportunidades diferentes de recurrir sobre un mismo acto, ya que esta apelación conforme a derecho no debió ser admitida por extemporánea, pues este no es el momento para objetar la prueba ordenada y que está por evacuarse y, que de entrar esta Superioridad a considerar y analizar los argumentos de la apelación y declararla "Sin Lugar, volverá a ejercerla en la oportunidad legal prevista; por lo que nuevamente recurrirá ante esta Instancia, lo que generara dos apelaciones sobre el mismo acto, hasta con la posibilidad de conocer otro Superior y resolver con decisiones contrapuestas; por lo que esta apelación no debe ser procesada y así expresamente pido a este Tribunal Superior, sea declarado.
TERCERO: Insiste en el alegato el recurrente en su extemporáneo y absurdo escrito de informe, que el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2.022, mediante el cual acordó mediante un AUTO PARA MEJOR PROVEER, oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, es extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso perentorio de 15 días luego de la etapa de informes; habiendo según él, precluido la oportunidad para ello, y por eso es violatorio al derecho Constitucionales; pues supuestamente lo deja en indefensión y vulnera al debido proceso.
Ciudadano Juez Superior, el recurrente definitivamente desconoce nuestra doctrina y pretende el absurdo de ser el, quien dirija el proceso; con una estrategia de pretender intimidar y denunciar a todo el que disienta de su pretensión; logrando situaciones contrarias a derecho, como lo ha logrado en este caso, al cual se le escucho (sic) una apelación extemporáneamente.
(…) Distinguido Juez Superior; de acuerdo con la doctrina patria, el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
En tal sentido, se puntualiza que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene alguna duda que debe aclarar, y por lo tanto la solicitud o sugerencia para la realización de estos autos, en nada lo vincula; pues repito, cuando el juez considere que los aportes probatorios existentes en autos son insuficientes para causar en él un grado de convencimiento que le permita sentenciar sin ninguna duda; tal consideración entra en el ámbito de su autonomía y en principio estas decisiones no son revisables, salvo que se trate de una violación constitucional; que no es este el caso.
Debo nuevamente insistir y destacar, que se confunde el abogado recurrente al señalar que la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer precluyo (sic) y que se le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa; pues el principio en materia probatoria no opera para el Juez, solo para las partes.
Honorable Juez Superior, no debe ser permitido que el abogado recurrente, denuncie, objete y recurra de cualquier auto o decisión dictada por el ciudadano Juez en la presente causa, manteniendo una conducta irrespetuosa hacia el Juez de la causa, contraria a la ética y probidad, generando retrasos y accionando las diferentes instancias, estando en pleno conocimiento de que no le asiste la razón y desviando la Litis hacia fines perversos.
Esta forma de litigar conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe ser sancionada y tomarse todas las medidas tendientes a que estos actos no continúen, lo cual solicito expresamente en este acto.
Fundamentado en todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, pido al Ciudadano Juez Superior que declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta, con expresa condenatoria en costas. (Destacado del texto original).

Por su parte, el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO PANNARALE FIORE, consigna escrito de observaciones arguyendo que:
… Lo inverosímil de esta afirmación, es que se pretende en forma engañosa hacer ver que la decisión dictada por el Juez a quo, fue exclusivamente “un auto para mejor proveer”, cuando objetivamente la verdad es que, el Tribunal comienza su sentencia diciendo “Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2022…. La parte demandada de autos, en la cual impugnó la experticia consignada en forma 22 de junio de 2022…. a los fines de proveer el Tribunal observa… No existe en el ordenamiento jurídico adjetivo una norma expresa que consagra la figura de la impugnación del informe pericial. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide…” Esta parte inicial de la sentencia recurrida constituye un primer pronunciamiento de Tribunal. Luego, en dicho fallo interlocutorio múltiple, entra en consideración de la experticia existente promovida en tiempo oportuno por mi representada cuyo dictamen pericial (único) se produce un informe técnicamente insuperable e inexpugnable, que el Juez a quo prejuzga al asumir argumentos disparatados y contrarios a la ley esgrimidos por la parte demandada, en particular en franca violación de lo dispuesto en lo (sic) artículos 1.425 del Código Civil (si no hay unanimidad entre los expertos, la mayoría dictamina el peritaje), 467 del Código de Procedimiento Civil (norma de remisión al Código Civil), 82,15 eiusdem (causal de inhibición).
(…) Como se puede apreciar, ciudadano Juez, la decisión en cuestión no es un simple e inocente “auto para mejor proveer”, sino una sentencia interlocutoria, llamada por la doctrina como compleja o híbrida por contener múltiples pronunciamientos; siendo el primero el que resuelve una controversia planteada entre las partes, el segundo cuando se trata de desmeritar la experticia que mi mandante promovió diligente y oportunamente, y donde los dos (02) expertos que por mayoría dictaminó el informe pericial (art. 1.425 C.C) fueron seleccionados y nombrados por el propio juzgador por pertenecer a la terna de ingenieros civiles del Tribunal, y el tercero, fue lo acordado en relación a la ampliación de la referida experticia, la cual se introduce en el texto del cuestionado fallo interlocutorio de forma soterrada y camuflada, todo lo cual lo hace recurrible. Más adelante abundaremos en el tema del capítulo aparte.
(…) debemos aclarar que no hemos sido irrespetuosos con el ciudadano Juez; lo que si hemos hecho es ejercer en nombre de nuestro representado el derecho al debido proceso y a la defensa a plenitud y, con el derecho a la justicia y la verdad como norte de nuestras actuaciones; decir lo contrario significaría cercenar o menoscabar las garantías y derechos constitucionales que le asisten a nuestro mandante. En ejercicio del derecho a la defensa hemos cuestionado e impugnado el fallo interlocutorio del 11/10/2022 dictado por el Tribunal, como corresponde, por ser una decisión errada, ilegal e injusta. Aun así, no hemos irrespetado, ni ofendido a la figura del Juez y menos a su persona con el cuestionamiento y reproche debidamente argumentado y sostenido jurídicamente contra el fallo proferido por el Tribunal, lo cual no debe interpretarse como un irrespeto a su persona. Nuestra actitud no debe interpretarse como un irrespeto a su persona. Nuestra actitud se enmarca en el deber de todo abogado de asumir con responsabilidad, diligencia y pericia el patrocinio contraído en el ejercicio de la profesión, según lo exigido en la Ley del Ejercicio del Abogado.
Debemos manifestar que su contenido es un verdadero poema a la desfachatez y a la manipulación, pues no es cierto que el ingeniero Rafael Pacheco (nombrado por la demandada) haya presentado “un informe separado” ya que lo que hizo fue consignar por diligencia su voto salvado por disentir de la mayoría de los expertos (nombrados por el Tribunal) que fueron los que elaboraron el informe pericial. Tampoco es cierto que el experto nombrado por la contraparte sea un especialista en estructura ya que su profesión es la de ser ingeniero civil sin especialidad alguna. También constituye una manipulación la cita que se hace del informe pericial, pues la recomendación dada en dicho informe es para el dueño de la obra y los constructores de la misma como respuesta a uno de los aspectos en que debía versar la experticia. Lo aquí afirmado ya fue debatido en las diligencias consignadas por la demandada y en los escritos nuestros en respuesta a las mismas, los cuales constan en autos. (Destacado del escrito de observaciones presentado por ante esta Alzada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si el auto de fecha once (11) de octubre de 2022, dictado por el A- quo, fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
De seguidas, de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por la parte demandante hoy recurrente de autos, se constata que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha once (11) de octubre del 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho auto resolvió diversos pedimentos formulados por la parte demandada, entre ellos la impugnación del informe de experticia consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2022, el referido Tribunal negó dicha solicitud, fundamentándose en lo siguiente: “No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado”… (Destacado del auto apelado).
En este sentido, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, aprecia este sentenciador que el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en su carácter de autos alega que en el fallo apelado se observan algunas irregularidades e inverosimilitudes en lo que respecta en la narrativa de la misma, por cuanto se afirma que uno de los expertos nombrados por la parte demanda salvó su voto al presentar un informe aparte, al presentado por los expertos nombrados por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un error de juicio, ya que el único informe o dictamen pericial legalmente válido es el que suscribieron los expertos nombrados por el Tribunal, por lo tanto el voto del experto disidente no tiene trascendencia probatoria alguna.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada de autos alega que el recurrente insiste en alegaciones de hecho y de derecho absurdos, ilógicos y contrarias a derecho, por cuanto los expertos designados por el Tribunal A-quo, no son expertos ni del Tribunal ni del Juez, sino personas que en algún momento presentaron sus credenciales ofreciendo sus servicios para tales fines, y que si bien es cierto su representado propuso un Ingeniero especialista en estructura y adicionalmente se designaron dos ingenieros valuadores inscritos en SOTAIVE.
Dichos ingenieros designados no coincidieron en sus apreciaciones y presentaron sus informes por separado, el único profesional experto en estructura no estuvo de acuerdo con lo expuesto en el informe por los dos ingenieros valuadores, siendo que su recomendación se basó en la valoración de un ingeniero especialista en estructura que verifique cual debe ser la manera idónea para apoyarse en los elementos estructurales de la pared medianera realizando un proyecto de remodelación o cambio de estructura, razón por la cual, no es que el Juzgador haya perdido confianza en sus expertos sino que estos no tienen seguridad en el trabajo encomendado y ellos mismos se desmeritaron.
En virtud de lo expuesto por el momento, es preciso mencionar que el artículo 1.425 del Código Civil consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 1.425: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. (Énfasis propio).

Esta disposición legal, consagra el principio de unidad formal del dictamen pericial, en el sentido que, cuando exista mayoría entre los expertos, el informe debe presentarse en un solo acto, suscrito por todos, y debidamente motivado. La exigencia de motivación no es meramente formal, sino que constituye una garantía de transparencia, rigor técnico y posibilidad de contradicción por las partes. En caso que no exista unanimidad, el artículo permite que se expresen las opiniones divergentes, siempre que se indiquen sus fundamentos, lo cual preserva la validez del dictamen y permite al juez valorar adecuadamente cada postura. Así se constata.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en el auto primigenio de fecha once (11) de octubre de 2022, negó la impugnación hecha por la parte demandada a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial.
No obstante a ello, tal interpretación merece ser revisada a la luz de los principios que rigen el proceso probatorio, especialmente en lo que respecta a la valoración y contradicción de las pruebas técnicas. En ese sentido, resulta pertinente abordar el concepto de la experticia como medio de prueba dentro del proceso judicial; el cual constituye el análisis realizado por los expertos designados en el proceso, quienes, mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos, científicos o especializados, examinan un objeto, situación o hecho relevante para la causa, con el fin de emitir una opinión fundada que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Este documento debe ser consignado ante la Secretaría del Tribunal correspondiente y suscrito por los expertos que lo elaboran, garantizando así su autenticidad y formalidad procesal.
Para el Autor, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (1.980), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, considera la experticia como:
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a la aptitudes del común de la gente.
Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 establecen los requisitos que debe incumplir el informe pericial, en este sentido la norma consagra lo siguiente:
Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia debe cumplir con una serie de requisitos entre ellos, el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
Al respecto la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 1473 de fecha trece (13) de octubre de 2009, de una interpretación de la norma transcrita dejó establecido lo siguiente:
… La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacuos o inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1 concluido…
Expuesto lo anterior, es importante resaltar que la eficacia probatoria de la experticia, requiere que esta sirva como medio conducente respecto al hecho por probar; que su objeto sea pertinente; que no exista interés ni parcialidades del experto en la causa; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sea dictado en su oportunidad; que no haya violado el derecho a la defensa, que se informe a las partes de su contenido para que puedan participar, impugnar y contradecir el dictamen; que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.
En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, p. 39, al referirse a la impugnación de la experticia señala que, los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen, igualmente establece que la impugnación puede realizarse indistintamente, solicitándose la ampliación o aclaratoria del dictamen, al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, o se puede realizar la impugnación independientemente que se haya solicitado la primera, y que la ley no lo exige.
En virtud de lo anterior y considerando los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito de informes presentados por ante la secretaría de esta Alzada en la oportunidad legal establecida, y siendo que el Juez adquiere plena jurisdicción para conocer los hechos a través del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el auto primigenio de fecha once (11) de octubre de 2022, el cual es objeto de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que el Tribunal A-quo dictó auto negando la impugnación de la experticia y ordenando oficiar al colegio de ingenieros para que remitiera una terna de ingenieros expertos en estructura, con el fin de realizar una ampliación a la referida experticia, considerando híbrido y complejo tan mencionado auto por cuanto se pretende debilitar la experticia que fue promovida por el recurrente de autos, y que además es extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso perentorio de 15 días establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de la etapa de informes.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si el auto recurrido fue dictado dentro del lapso legalmente establecido. Para ello, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 514 eiusdem el cual regula los autos para mejor proveer en los términos siguientes:
Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Resaltado y negritas propio).

Del análisis un análisis previo al contenido de la norma procesal citada, se desprende que los autos para mejor proveer son del exclusivo arbitrio del Juez, una potestad que le es deferida por Ley, cuando a su juicio considere que no obstante los aportes probatorios existentes en autos, existen puntos dudosos que han sido materia del debate judicial y que requieren ser ampliados con el único objeto de obtener los elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado y probado por las partes, dicho auto debe ser dictado dentro el lapso perentorio de quince (15) días.
En este orden de ideas, esta Alzada hace necesario verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de junio de 2022 fecha en que inició el lapso para presentar los informes en primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día hasta el once (11) de octubre de 2022, fecha en que fue dictado el auto para mejor proveer, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…Que desde el día 05 de mayo de 2022, hasta el día 11 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive, han transcurrido setenta y ocho (78) días de despacho los cuales se especifican a continuación:

MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL

Junio
2022 29 (inicio lapso de informes), 30 2

Julio
2022 01,04,06,07,11,12,13,14,18,19,20,21(Finalizó el lapso de informes),22 (inició lapso de observaciones), 26,27,28,29 18
Agosto 2022
01,02,03 (Finalizó lapso de observaciones) ,04,05,08,09,10,11,12
10
Septiembre 2022 16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 11
Octubre 2022 03, 04, 05, 06, 07, 10,11 (proferido el auto).
7

Total:
48

De acuerdo con el cronograma procesal, el lapso para la presentación de informes se inició el 29 de junio de 2022 y culminó el 21 de julio de 2022, sin que las partes consignaran observaciones. En virtud de ello, correspondía al juez dictar el auto para mejor proveer inmediatamente después del vencimiento de dicho lapso, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que delimita con precisión el momento procesal oportuno para emitir ese tipo de pronunciamiento.
No obstante, el referido auto fue dictado el 11 de octubre de 2022, es decir, 33 días hábiles de despacho después de vencido el lapso legal, lo que constituye una actuación manifiestamente extemporánea. Tal proceder subvierte el orden procesal, vulnera el principio de preclusión, y afecta la seguridad jurídica, al alterar la secuencia lógica y legal de las fases del proceso. Además, compromete el derecho de defensa de las partes, al introducir una actuación fuera del marco previsto por la ley. Así se evidencia.
Así las cosas, resulta imperativo para esta alzada, señalar, que el juez, es el encargado de regular las actuaciones procesales, teniendo como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios. (Vid sentencia Nro.: 1094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006).
Finalmente, en cuanto al alegato de la parte recurrente de autos en su escrito de informes donde alega lo siguiente:
… Lo cierto es que cuando se invoca la ilegal tesis "consensualita", lo que se busca es desmeritar y poner en entredicho de antemano la referida experticia existente, adelantando opinión así (prejuzgando) sobre lo principal del pleito que ha dilucidarse en la definitiva, y como bien es sabido, las pruebas y su valoración es materia esencial sobre lo cual versará la sentencia de mérito, por lo que tal conducta estaría subsumida en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ii) En cuanto al requerimiento Judicial de ampliar la experticia existente y, ordenar tal encomienda a ingenieros que no participaron en su elaboración,… (Destacado del escrito de informes).

En vista de lo alegado, es necesario resaltar que, el hecho que el juez solicite la ampliación o aclaratoria de una experticia, no constituye aberración jurídica ni adelanto de opinión toda vez que los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil lo facultan expresamente para ello, siempre y cuando cumpla con el lapso legal establecido en la normativa. Tal actuación se enmarca dentro de las potestades del juez como director del proceso, orientadas a garantizar la claridad, suficiencia y utilidad de los medios probatorios, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, el auto para mejor proveer, fue dictado extemporáneamente por tardío, lo que determina, que debe ser declarado CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) de octubre de 2022, quedando REVOCADO el referido auto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942 apoderado judicial del ciudadano PIETRO PANNARALE FIORE, parte demandante.
2. SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha once (11) de octubre de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
3. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de proferir el auto objeto del presente recurso de apelación.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, resolvió fuera del lapso legal establecido, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN K. BELANDRIA


OAMM/MGM
Expediente Nro. 13.673