REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.328.341.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, Tomo 171-A, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en la persona de su Director, ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V- 10.198.562.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO).
II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, debidamente asistida por el abogado BÚLMARO PEÑA ROSALES, contra la Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS C. A., en la persona de su director, el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, siendo que, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, declara CON LUGAR la demanda. ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLORZANO, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.105 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, y el abogado en ejercicio HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignan por ante la Secretaría de esta Alzada escrito de informes.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, plenamente identificado en autos, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, comparece el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, y consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece el abogado en ejercicio HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, apoderado judicial de la parte demandada de autos, y consigna diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, compareció el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, quien consignó diligencia contentiva de convenimiento al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
En misma fecha dos (02) de octubre de 2025, comparecen los abogados en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES y HECTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, con el carácter acreditado en autos, y consignan escrito contentivo de transacción.
Encontrándose esta Superioridad dentro del lapso legal previsto, procede emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, la parte demandada hoy recurrente de autos, en fecha dos (02) de febrero de 2025, desiste del recurso de apelación, el cual es objeto de conocimiento esta Alzada, en tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional, en primer término, pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
IV
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Por su parte el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RANGEL- ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Énfasis propio).
Asimismo, el autor patrio ARMINIO BORGAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. ... (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Es así que el Desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
No obstante, debe indicarse que en nuestra legislación Venezolana, existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En ese sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 981 de fecha doce (12) de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones… (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En razón de lo anterior el Código Civil, en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1) Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, el primero de ellos se refiere a la constancia del desistimiento en el expediente en forma auténtica:
Consta al folio setenta y seis (76) de la pieza principal Nro. 01, que el abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., parte demandada, plenamente identificados en autos, manifestó mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior, en fecha dos (02) de octubre de 2025, mediante diligencia lo siguiente:
… En horas de Despacho de hoy 02 de Octubre de 2025, comparece el Abogado Hector (sic) Johan (sic) Garcia (sic) Solorzano (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.271, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Certeza, Corretaje de Seguros, C.A, plenamente identificada en autos como parte demandada, ocurro por ante este Tribunal a los fines de exponer: “Desisto de la Apelación ejercida por mi representada en contra de la Decisión Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario de esta Circunscripción Judicial de fecha, 21 de Octubre del 2024 que corre inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) del presente expediente. “ Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Asimismo, se evidencia en autos, específicamente al folio setenta y siete (77) en misma fecha dos (02) de octubre 2025, el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELIS NG TORTOLERO, parte demandante, consigna diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… Hoy, 02 Octubre de 2025, en horas de despacho comparece Búlmaro Peña Rosales, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N° 24.318, de este domicilio procediendo con el carácter que tengo acreditado en autos y expone: “Visto el desistimiento” formulado por la parte demandada de autos, respecto al recurso ordinario interpuesto; hago saber que convengo en la misma. Es todo, Terminó, se leyó, y conformes firman.
Cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
En relación al segundo requisito se tiene que, tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Sobre lo relacionado al cumplimento del tercer requisito, lo propio es que tal Desistimiento del recurso de apelación lo realizó la parte demandada abogado HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., quien posee la capacidad para desistir, conforme se desprende del documento poder que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nro. 01 donde se evidencia:
… YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.562, (…) actuando en este en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., (…) confiero PODER APUD ACTA a los ciudadanos GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-24.457.092 y V-24.643.591 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 294.272 y 294.271 (…) En ejercicio de este mandato, los apoderados aquí constituidos, tienen las más amplias facultades, para (…) conciliar, transigir, desistir, mediar, y/o convenir … (mayúsculas y negritas del poder y resaltado propio).
Por su parte, la parte que conviene en el desistimiento también posee facultades suficientes para ello, según se desprende del mismo instrumento, en el cual se establecen de manera clara y precisa las atribuciones conferidas al apoderado judicial BÚLMARO PEÑA ROSALES:
... DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.328.341 (…) Confiero poder amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere y sea necesario a BÚLMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.481, abogado en libre ejercicio, Inpreabogado Número 24.318 (…)para darse por citado, notificado, e intimado en mi nombre, interponer demandas, conciliar, reconvenir, convenir, desistir de la acción o del procedimiento, transigir, tachar… (Mayúsculas y negritas del poder y resaltado propio).
Cumpliéndose así con el tercer requisito exigido por la jurisprudencia y la normativa, relativa a la capacidad. Así se verifica.
Finalmente, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de apelación anunciado por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO de local comercial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, el cual era objeto de conocimiento por parte de esta Alzada. Así se decide.
En consecuencia, dado que la consecuencia jurídica del desistimiento es la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…” (Resaltado propio), y visto que no consta en autos pacto alguno que excluya dicha obligación, lo procedente es declarar la condenatoria en costas a la parte desistente. Así se decide.
Ahora bien, una vez homologado el desistimiento del recurso de apelación, esta Alzada pierde plena jurisdicción para conocer y decidir sobre cualquier otro aspecto vinculado al proceso, incluyendo la homologación de la transacción realizada por ambas partes mediante diligencia de fecha dos (02) de septiembre de 2025. En razón a ello, la competencia de esta Alzada cesa al impartir la homologación teniendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita la emisión de pronunciamiento alguno respecto a actos posteriores. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que tanto el desistimiento del recurso de apelación como la transacción fueron presentados el mismo día, ello ocurrió mediante diligencias separadas y autónomas. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez homologado el desistimiento del recurso de apelación, esta Alzada pierde plena jurisdicción para conocer y decidir sobre cualquier otro aspecto vinculado al proceso, incluyendo la homologación de la transacción realizada por ambas partes mediante escrito de fecha dos (02) de septiembre de 2025.
En virtud de lo anterior, la competencia de esta Alzada cesa al dictarse la homologación del desistimiento, adquiriendo dicha decisión autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, se imposibilita la emisión de pronunciamiento alguno respecto a actuaciones posteriores que excedan el marco de competencia ya agotado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, realizado por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.643.591, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.271, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil CERTEZA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, Tomo 171-A, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en la persona de su Director, ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V- 10.198.562, mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, en efecto queda firme la decisión apelada, en consecuencia, procédase respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/
Expediente Nro 14.105
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