REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de octubre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.037
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.022.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día siete (07) de febrero de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, y última modificación según Acta Extraordinaria de accionistas, inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 52-A, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.994.884 y 14.429.532.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS y VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.735 y 34.752.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESLINDE, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, asistido por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, contra la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, seguidamente el referido Tribunal fijó lindero provisional en fecha once (11) de abril de 2018.
En este mismo acto judicial el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES en representación de la parte demandante, invocó oposición por omisión de los linderos en el documento de propiedad, por otro lado la abogada JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, en representación de la parte demandada, anunció oposición, a su decir por falta de implementos técnicos para la precisión del lindero colindante, en este orden se verifica que ambas partes presentan oposición en el acto de la fijación del lindero provisional.
Consecutivamente, en fecha primero (1°) de diciembre de 2022, bajo oficio Nro. 409-2022, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiendo conocer de la causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo juez provisorio se inhibe de sustanciar el expediente, en virtud que fue declarada con lugar, una inhibición presentada con anterioridad, en la persona de HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA.
Posterior a la inhibición presentada, le corresponde conocer de la demanda por DESLINDE, en fecha dos (02) de febrero de 2023, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha treinta (30) de mayo de 2024, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha once (11) de junio del 2024, por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES; apoderado de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de junio del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha primero (1°) de julio del 2024, bajo el Nro. 14.037 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de julio del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, consignó escrito de informes con fundamento al recurso de apelación ejercido. En esta misma fecha, por escrito separado agregó anexo de prueba documental, de retracto legal ejercido en contra de su representado, donde la contraparte menciona los linderos del inmueble objeto del presente deslinde.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, en representación de la parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, presentó escrito de observaciones de los informes.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, presentó escrito donde deja constancia que el demandado no consignó observaciones a los informes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, consignó escrito para dejar constancia que había realizado revisión del expediente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, consignó escrito para dejar constancia que había realizado revisión del expediente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, consignó escrito de resumen de las actuaciones realizadas en el expediente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, presentó escrito a través del cual solicitó se desestime los hechos nuevos alegados por la parte demandante, en virtud de haber precluido el término para presentar informes.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, solicita se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo del 2024, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda de DESLINDE, fue ejercido recurso de apelación en fecha once (11) de junio del 2024, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de mayo del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de junio del 2024; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha treinta (30) de mayo del 2024; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; en la cual se decidió lo siguiente:
… Bajo este contexto y ante las disertadas consideraciones se deduce que los elementos que deben coexistir al solicitar el deslinde, son: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.
Por lo que pasa quien aquí decide a analizar el cumplimiento de los parámetros anteriormente señalado; y en este sentido observa que:
Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos se evidenció específicamente de los títulos de propiedad que las partes consignaron en autos, valorados por en líneas precedentes, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva. Asi (sic) se establece.
Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el accionante de autos en su libelo señala que: ´… Que, fije el lindero OESTE EN VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,65 MTS), partiendo desde el lindero NORTE del inmueble Nro. 93… QUINTO: Que, se fije el lindero SUR EN SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 MTS), partiendo desde la Avenida Bolívar que es el lindero OESTE hasta el lindero ESTE del inmueble Nro. 93…´. Asimismo, se evidencian de las documentales presentadas que efectivamente el inmueble de su propiedad colindan con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; y así se establece.
Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera esta Juzgadora señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo , no presentó probanza alguna de sus alegatos. Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis...
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
…Omissis…
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
…Omissis…
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi (sic) se analiza.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el lapso probatorio promovió prueba de experticia la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, vale acotar que dicha prueba es reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, sin embargo de las conclusiones llegadas por los referidos expertos bajo los siguientes términos“…Una vez obtenida las poligonales (Formas, linderos y áreas) de los lotes de terrenos de los inmuebles identificados como No 93 y No 95; y con las medidas y linderos señalados en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 24, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 13; que señala que posee un área de 914 mts2 (sic); con los siguientes linderos: Norte: En Veintiséis (26 Mts) Metros, con Pastora Rodríguez; Sur: En Veintiséis (26 Mts) Metros con casa de Martin Herrera. Este: En Treinta y Cinco Metros con quince centimetros (sic) (35,15 Mts) con el Cerro Mariara y Oeste. En Treinta y Cinco Metros con quince centimetros (sic) (35,15 Mts) con la Avenida Bolívar; evidenciamos que la distancia o cabida del lindero Oeste de 35,15 m. que se indica por el documento antes señalado; traspasa o cruza la línea de propiedad del inmueble señalado No 93; hacia el inmueble señalado No 95 en su lindero Oeste, en una distancia de 5,47 metros… Según levantamiento Planimétrico a fin de obtener medidas o cabidas de los linderos y áreas o cabidas de la superficie de los inmuebles señalados como No 93 y No 95, se obtuvo la cabida o longitud actual del lindero Oeste del inmueble No 93, siendo la misma de 29,65 m, dicha medida coincide con la medida que se indica el documento aclaratorio de fecha 20 de mayo del 2013, bajo el No. 2013-497, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 308.7.3.1.390 del Libro del Folio Real… Según el análisis realizado, el cambio de cabida o longitud del lindero Oeste y cambios en la cabida de la superficie del inmueble No 93, genera dudas, donde inicialmente poseía una longitud o cabida en el lindero Oeste de 35,15 m y una cabida de la superficie de 914 m², y luego en aclaratoria, esta distancia o cabida del lindero Oeste, resulto menor en una medida de 29,65 m y la cabida de la superficie resulto mayor en una superficie de 1.477,66 m²…”
Las cuales son apreciadas en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, no creando elementos de convicción suficientes, para sucumbir a favor de demandante, esto adminiculado que no fue demostrado la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, por lo que no existiendo en los autos determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que las existentes en la realidad, es forzoso concluir que al haber, el accionante de autos, incumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer a los autos prueba efectivamente demostrara el curso de los linderos de su propiedad, así como los linderos de las propiedades colindantes, se tiene por no cumplido con el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; es decir, no disipó la incertidumbre de los linderos OESTE y SUR objetos de la presente acción de deslinde y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la presente pretensión por DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa argüida por la parte demandada en relación a la Incompetencia por el territorio y materia del Tribunal que realizó la operación de deslinde provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada en relación a la necesidad de la conformación del Litis consorcio necesario activo, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la acción de DESLINDE del bien inmueble solicitado en el libelo de demanda, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE (sic) LÓPEZ ADAN titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615.
3. TERCERO: SIN LUGAR por DESLINDE (SIC) incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente,.
4. SEGUNDO: (sic) Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, el cual arguye:
… Ciudadano juez priva la realidad sobre la apariencia y la forma, y esa realidad deriva del conocimiento tecnico (sic) especializado que resulta de la experticia por el uso de la tecnologia, (sic) que permite establecer con certeza los linderos y las cabidas de los inmuebles colindantes en conflictos y es una excepcion (sic) al principio finalista previstó (sic) en el articulo (sic) 257 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; por cuanto es necesario demostrar en forma presunta por experticia extra proceso por donde debian (sic) estar y pasar las líneas (sic) que dan origen al conflicto.
En este orden de ideas el actor en su escrito de pretensión no acompañó el instrumento para demostrar el hecho constitutivo de acuerdo al articulo (sic) 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto encuadra en una acción (sic) de marcada temeridad, cuando afirmó: "como FERRETERIA (sic) EL ESPACIO, C.A." por desconocer los linderos OESTE Y SUR que le corresponde al inmueble del cual mi representado es copropietario..." El actor utiliza un infinitivo compuesto " haber desconocido" pero no consta en ningún instrumento esa afirmacion (sic) o como logró esa afirmación que es la razon (sic) de su acción:
"desconoce los linderos Oeste y Sur"
Ese desconocimiento debe constar en instrumentó (s) anteriores a la fecha de presentacion (sic) de la pretensión, no ocurriendo emerge esa imposibilidad inmediata de contradecir el hecho constitutivo y de impugnar tal instrumento no acompañado porque nuestra representada en modo alguno puede desconocer lo que no esta (sic) alegado en forma objetiva ni mucho menos sino consta en forma instrumentar, es decir, no cumplio (sic) con lo dispuesto en los articulos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, que hace la pretensión " inadmisible" por no cumplir con elementos de validez que son necesarios porque estan (sic) enlazados con el derecho a la defensa del contrario.
CERTEZA DE LOS ACTOS PROCESALES
Cabe destacar ciudadano juez que los artículos 7, 196 y 725 del Código de Procedimiento Civil, establecen unas reglas en el proceso y del procedimiento de forma tal que los sujetos de la relacion (sic) de causa no pueden venir al proceso por temporadas, tal conducta trastoca el orden publico (sic) lo cual no se (sic) el permite al juez ni a las partes, a saber:
…Omissis…
Ciudadano juez en la oportunidad procesal de promocion (sic) de pruebas en representacion (sic) de mí mandante se promovierón (sic) los medios de pruebas legales, pertinentes y conducente para demostrar el hecho controvertido que nació de un falso supuesto alegado por el actor, cuando falsamente alego la existencia de un hecho inexistente:
"linderos desconocidos por la Sociedad Mercantil FERRETERIA (sic) EL ESPACIO, C.A.".
...omissis...
COSA JUZGADA INCIDENTAR (sic)
Ciudadano juez, el 19 de junio del año 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripcion (sic) Judicial, declaro *Sin Lugar" la solicitud de reposición alegada por el actor toda vez que en su oportunidad este no alego (sic) ni señaló en cual causal de recusación (sic) estaba incursa la sentenciadora para peticionar la reposicion (sic) por falta de un auto de abocamiento cuando ambos sujetos estaban a derechos, contra ese dictamen en fecha 28 de junio del año 2023, el actor apelo, y el 21 de noviembre del año 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario dictó sentencia declarando "Sin Lugar" la apelacion (sic) y confirmando la sentencia del tribunal a quo. Cabe destacar que en paralelo el actor interpuso "Acción de Amparo Sobrevenido" que fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia quien actuó en sede Constitucional, y declarada sin lugar la Apelacion (sic) y confirmada la sentencia del Juzgado que actuó en sede constitucional.
Es Importante observar los informes presentados extemporaneamente (sic) por el actor ante esta superioridad, el actor pretende revisar lo ya Juzgado por la Instancia del Primer Nivel de Jurisdicción, pero no conforme el actor alega "un Hecho Nuevo" no alegado ni controlado por el contrario de la relacion (sic) de causa y que no forma parte de la sentencia recurrida:
"oposicion (sic) pura y simple"
Estamos ante un hecho nuevo no juzgado por el juez de inferior jerarquia, (sic) obviando lo exigido por los articulos (sic) 340, 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta (sic) impedido por su propia torpeza: "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencias son su propia responsabilidad.
Ciudadano juez en la oportunidad procesal anterior a la fijación provisional del lindero en conflicto se hizo oposición no en forma simple sino de una manera tecnica (sic) precisa a lo que el actor jamas (sic) señalo cuales eran y por donde ibana (sic) las lineas (sic) de acuerdo al articulo (sic) 720 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede desconocer lo que no esta alegado, y el solicitante no cumplio (sic) con lo dispuesto en los articulos (sic) 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil.
TEMERIDAD Y MALA LA FE
Ciudadano juez por hermeneutica (sic) la interpretacion (sic) del articulo 170 debe ser conjuntamente con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refiere a los deberes de las partes y sus apoderados en el proceso que es la razon (sic) del porque el legislador impone el carácter imperativo "deben" actuar en el proceso con lealtad y probidad.
Esta cita parcial es el llamado de atencion (sic) mas (sic) directo que hay para las partes y sus apoderados en el proceso al interponer la pretensión y no realizar ningun (sic) acto en el proceso de acuerdo a su temporalidad, es un caso de temeridad y de uso malicioso de los defectos subsanables y de las nulidades por cuanto la jurisdiccion (sic) debe dar respuesta a la controversia con imediatez, (sic) pero si el actor regresa al proceso 7 meses despues (sic) de su ultima (sic) actuacion (sic) procesal con defensas que obstaculizan y generan mora procesal, no es derecho a la defensa, sino dolo procesal, que desvincula la inmediatez por temeridad y esa conducta altera el normal desarrollo del proceso y del procedimiento ante la falta de fundamento, y la reedicion (sic) de su defensas de acuerdo a los númerales 2 y 3 del articulo (sic) 170 del Código de Procedimiento Civil, con una agravante regresa al procedimiento 7 meses a su ultima (sic) actuacion (sic) estando a derecho.
...omissis...
Ciudadano juez una oportunidad resaltante de la Buena Fe en el proceso lo constiuye (sic) tambien (sic) el momento procesal de formulacion (sic) de los recursos, bajo las condiciones legales establecidas, de lo contrario la aplicación de las normas imperativas referentes a plazos y formas de los recursos se deja en manos de unas de las partes, se crearia (sic) una intolerable inseguridad jurídica (sic) a la otra, ya que no sabría (sic) con certeza cuando una sentencia o resolucion (sic) adquiere firmeza.
Los obstaculos (sic) en el proceso y los procedimientos se convierten en un exceso premeditado en contra del interes (sic) actual de quien recurre a la jurisdicción y espera inmediatez en su pretensión derivado de su interes, (sic) porque de lo contrario este se entiende en sentido negativo, es decir, se ejerce el derecho de acción pero el sujeto activo de la relacion (sic) de causa se desaparece del Estrado 7 meses como en este caso concreto, y luego obstaculiza la justicia ejerciendo defensas con clara y manifiesta falta de fundamentos que atentan contra el libre desenvolvimiento del proceso derivado de SU abandono procesal, peticionando en dos oportunidades reposiciones y amparo sobrevenido, con un factor comun (sic) siempre que apela alega hechos nuevos no resueltos en la sentencia recurrida por cuanto no existieron en su oportunidad de control y contradictorio.
Ciudadano Juez el Interes (sic) actual se convierten en un contra sentido a la inmediatez de la justicia, ejerce el derecho de acción y despues (sic) maliciosamente incurre en negligencia procesal que decantan hecho doloso, malicioso e improcedente por la falta de fundamento y de torpeza del actor y su apoderado, que por acto anterior interpusó (sic) una pretensión y concurrio (sic) al acto de fijacion (sic) del lindero provisional, y por acto posterior comparece ante la primera instancia siete (7) meses despues (sic) quedando demostrada la infraccion (sic) a sus cargas procesales, cuya vulneración puede implicar además efectos negativos a sus deberes procesales lo cual ocurrió, y es una infracción de (sic) el articulo (sic) 14 del Código de Etica (sic) del Profesional del Derecho…
Ciudadano juez, asi (sic) mismo el actor interpone accion (sic) de amparo sobrevenido bajo una supuestas presuntas lesiones constitucionales que eran las mismas razones juzgadas en su solicitud de reposición ya sentenciada por la instancia primaria en fecha 19 de junio del año 2023, igual suerte tuvo la accion (sic) de amparo sobrevenido declarado SIN LUGAR en la instancia inferior constitucional y ratificada la sentencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y del Transito con igual competencia (sic) constitucional del Estado Carabobo, cuando el objeto juridico (sic) en ambas era el mismo, pero con cambio de verbos pero buscando el mismo fin, promover pruebas previa reposición de causa a ese estado de acuerdo a lo referido y ordenado en el articulo (sic) 725 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Alega quien expone que la conducta del actor encuadra en la intolerancia procesal que presume la mala fe y es de tal magnitud la temeridad y la conducta negativa del actor, que esta instancia no puede dejar de pasar el Gazapo Juridico (sic) que demuestra la temeridad encubierta por medio del Derecho a la defensa cuando ejerce el recurso de apelacion (sic) y alega hechos nuevos mediante el escrito de apelación el cual no fue alegado ni juzgado por el sentenciador de la recurrida.
Hay una conducta reiterada por el actor y su letrado cuando ejerce un derecho y se olvida con crece (sic) de su existencia, no promueve pruebas en su oportunidad ni presenta informes, y en esta instancia presenta informes en forma extemporanea (sic) a lo fijado por el juez de esta Instancia que fija un termino (sic) por auto reglado del 8 de julio del año 2024, pero el actor los presenta no illico (sic) modo sino en contravención a lo que viene ocurriendo desde el inicio de este proceso.
Resalta para quien expone, que la tendencia exacta del imperio de la ley es la certeza de los actos procesales, y que su actuación siempre debe ser de Buena Fe en el proceso de quien recurre, y con esta conducta en esta instancia superior se prueba la Mala Fe del actor y su Abogado, cuando presenta informes en forma anticipada al termino a lo fijado de acuerdo al articulo (sic) 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el articulo (sic) 188 ejusdem, que destacando su ausencia en el proceso por 7 meses en la instancia inferior demarca una conducta reiterada y abusiva para con la jurisdiccion (sic) y la partes del proceso.
...Omissis...
Para concluir peticiono lo siguiente a esta Instancia Superior:
1. Declare sin lugar la Apelacion (sic) del actor recurrente.
2. Se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Jo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Carabobo.
3. Se condene en costas al actor
4. Se sancione la mala fe y temeridad del Actor y Su Abogado Wilmer Ovalles ambos plenamente identificados en los autos… (Destacado de la parte demandada).
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en representación del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, no consignó escrito de informes, en el término fijado por esta alzada.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, argumentó lo siguiente:
… El abogado Víctor Ortiz, en su escrito de informe u observaciones, sostiene que la parte demandada formuló oposición, argumentando de la siguiente manera: "la coapoderada de mi mandante presentó "oposición" de manera amplia y específica a la fijación...". Es importante que el ciudadano Juez observe que el abogado Ortiz se limita a afirmar que se formuló oposición en términos amplios y específicos. En cuanto al término "amplio", este sugiere una naturaleza general o extensa, pero no aclara cuál fue la oposición que, según él, fue amplia. En el caso que nos ocupa, la oposición debe ser específica y no amplia.
En este mismo sentido, el abogado afirma que la oposición fue específica, pero tampoco indica en qué consiste dicha oposición específica. Por lo tanto, es fundamental que la oposición se presente de manera clara y detallada, ya que una oposición puede ser 'amplia" al abarcar múltiples argumentos o áreas, y "especifica" al detallar cada uno de esos argumentos. Sin embargo, el abogado Víctor Ortiz no aclara cómo se realizó la discrepancia respecto al lindero demandado. En consecuencia, ni en su oposición ni en el mencionado escrito de informe u observaciones se señala por dónde debió pasar el lindero en cuestión, lo que convierte su oposición en un argumento vacío y sin sustento, tal como ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La afirmación de que la oposición fue "amplia y especifica" carece de fundamento, ya que no se presenta un análisis detallado de los argumentos expuestos en la misma. La oposición debe ser no solo formal, sino también sustancial; es decir, debe incluir elementos que cuestionen de manera efectiva la legalidad o justificación de la discrepancia respecto al lindero demandado. Si la oposición no aborda de manera concreta los fundamentos de la fijación, se considera insuficiente. En el caso que nos ocupa, la "coapoderada" no planteo una discrepancia sobre el lindero demandado, es decir, no alego (sic) el trazado correcto del mismo, su oposición debe ser declarada como tal, lo que contradice la afirmación de que fue "amplia y específica". La oposición presentada por la parte demandada carece de un fundamento adecuado, razón por la cual solicito a esta Superioridad que la declare pura y simple.
Honorables Juez de esta honorable alzada, es importante señalar que el abogado Víctor Ortiz ha incurrido en falsedades al afirmar que presentó una oposición amplia y específica. La sentencia recurrida deja en evidencia, de manera clara y contundente, cual fue el argumento de la demandada en el acto de fijación del lindero provisional y cuál es el hecho controvertido en este juicio...
...omissis...
A partir del contenido de los extractos de la sentencia recurrida anteriormente citados, se puede observar que el abogado Víctor Ortiz no realizó una oposición amplia respecto al lindero demandado, y mucho menos presentó una oposición específica sobre el mismo. Por lo tanto, es evidente que el ciudadano abogado Víctor Ortiz está proporcionando información falsa a usted, ciudadano Juez Superior.
...omissis...
Del análisis del texto anteriormente transcrito, se evidencia que el abogado Víctor Ortiz cuestiona la presentación de informes por considerarlos prematuros, desestimando por completo el criterio establecido sobre las actuaciones diligentes de las partes. Es fundamental señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo diligente no se sanciona: en cambio, se sanciona la negligencia.
...Omissis...
Ciudadano Juez Superior, no hay afirmación más falsa que la anteriormente transcrita. Es tan falsa que el abogado Víctor Ortiz no ha sido capaz de señalar los folios donde conste tal oposición, ya que, en realidad, dicha oposición no existe. Por el contrario, la sentencia recurrida, de acuerdo con los extractos citados anteriormente, demuestra que nunca se opuso al lindero. Su actuación se limitó a cuestionar la competencia del tribunal que fijó el lindero provisional, a criticar a mi representado por haber actuado unilateralmente en este juicio y cuestionar la citación de su representada. Es evidente que el abogado mencionado muestra un desconocimiento absoluto del procedimiento establecido para la acción de deslinde.
Por otro lado, el abogado Ortiz intenta sorprender a esta honorable alzada al presentar una defensa probatoria que no puede ser valorada, ya que no se puede probar lo que no se alegó. Insisto en que la demandada no discrepó sobre el lindero demandado; en otras palabras, no formuló oposición formal a la fijación del lindero provisional. Ahora, pretende que esta instancia valore unas pruebas promovidas por la demandada que son totalmente impertinentes con su alegato realizado en el acto de fijación del lindero provisional. Lindero que, debe ser declarado firme de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil...
.... Omissis...
Es importante señalar que, por diversas razones, el argumento presentado en esta instancia, que sostiene que la demandada no opuso resistencia al deslinde debido a su desconocimiento del procedimiento, no puede considerarse un hecho nuevo. En realidad, se trata de un medio de defensa jurídicamente válido sustentado en una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el escrito de informe presentado por esta representación en su debida oportunidad.
...Omissis...
Es sorprendente la forma en que el abogado Víctor Ortiz miente ante usted, ciudadano Juez Superior. Afirmó que "en la oportunidad procesal anterior a la fijación provisional del lindero en conflicto se hizo oposición no en forma simple sino de una manera tecnica (sic) precisa...". Sin embargo, esta afirmación es completamente falsa. De acuerdo con el contenido de la sentencia y los autos, que son verificables en esta instancia, se demuestra que lo único que alegó la demandada durante el acto de fijación del lindero provisional fue la incompetencia del tribunal, la existencia de un litis consorte activo necesario y la impugnación de la citación efectuada.
Es relevante destacar que la sentencia recurrida desestimó los argumentos presentados por la demandada, quien aceptó dicha desestimación al no interponer recurso alguno contra esa decisión.
... omissis...
Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Honorable Superioridad que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada y, en consecuencia, revoque la mencionada decisión... (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; SIN LUGAR la demanda por DESLINDE, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, asistido por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que, la presente acción por DESLINDE fue incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, asistido por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.; representada por los ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando los lindero provisionales en fecha once (11) de noviembre de 2022, y posterior en fecha primero (1°) de diciembre de 2022 enviado a Primera Instancia para su debida distribución.
Correspondiéndole conocer de la causa, en fecha veinte (20) de enero de 2023 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, de seguidas a una segunda distribución le corresponde conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha treinta (30) de mayo del 2024, y como bien se narra en líneas anteriores, presentado el recurso de apelación por la parte demandante.
Del análisis probatorio:
Resulta de capital importancia en inducción pedagógica, traer a colación la pertinencia de la prueba, con fundamento en las siguientes definiciones;
1. Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
2. Por impertinencia de la prueba: el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería…
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos... Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes… (Énfasis ad quem).
Sobre este particular el jurista español MICHELE TARUFFO señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Sobre este punto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, caso; PETROZUATA, C.A., con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Con base a los anteriores razonamientos, los cuales son aplicados por este jurisdicente, pasamos con minuciosa cautela, a verificar el cúmulo de pruebas aportadas en la demanda por DESLINDE, y emitir valoración de fondo, en los siguientes particulares;
• Marcado “A”, junto al libelo consignado en copia fotostática certificada, documento de propiedad del inmueble Nro. 93, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 07 al 18 de la primera pieza principal, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 213.497, asiento registral 1, inmueble matriculado 308.7.3.1.390, de fecha veinte (20) de mayo de 2013. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “B”, junto al libelo consignado en copia fotostática certificada, documento de propiedad del inmueble Nro. 95, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 19 al 28 de la primera pieza principal, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, protocolo 1, tomo 8, de fecha primero (1°) de marzo de 2010. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “C”, junto al libelo consignado en original, Certificación de Gravamen del inmueble Nro. 95, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 29 al 31 de la primera pieza principal, emitido por el Registro Público de los Municipios, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, Nro. 308.20.3.706P. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, copia certificada de expediente catastral del inmueble Nro. 93, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Nro. de catastro. 08-03-02-07-07-08-00, a los folios del 58 al 164 y vto., de la primera pieza principal, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de septiembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria del Registro de Comercio, denominado FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. de fecha quince (15) de enero de 2016, a los folios del 168 al 176 de la primera pieza principal, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 31, tomo 29-A, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, donde se lee como dirección la siguiente: “Avenida Bolívar, sector la Fajina, Nro. 95, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo”. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, copia simple de Registro de Comercio, denominado FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. a los folios del 177 al 196 de la primera pieza principal, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 56, tomo 9-A, en fecha siete (07) de febrero de 2001. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, documento de propiedad del inmueble Nro. 95, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 210 al 213 y vto. La referida documental, ya se encuentra valorada en líneas anteriores.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, copia fotostática simple de Certificación de Medidas y Linderos, del inmueble Nro. 95 plenamente identificado, expediente 17507, Nro. de catastro. 08-03-02-07-07-18-00, al folio 214 y vto., de la primera pieza principal, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de septiembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignada en la oportunidad de fijar los linderos, copia fotostática simple de expediente catastral del inmueble Nro. 95, Nro. de catastro. 08-03-02-07-07-18-00, a los folios del 215 al 226, de la primera pieza principal, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de septiembre de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Imágenes fotográficas, consignadas por la experta YOSELIN MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.404, designada y juramentada en fecha once (11) de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las referidas imágenes constan de la oportunidad de fijación de los linderos provisionales, un total de veintitrés (23) fotografías, agregó contenido en CD con ocho (08) videos. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Documento de compra venta, en copia simple a los folios del 7 al 12 de la segunda pieza principal, marcado 4, emitida por la oficina de registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, Nro. 54, tomo 2, fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, de la referida documental se desprende venta de parcela, suscrita por el Síndico Procurador del Distrito Guacara del estado Carabobo, al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.239.368, por una extensión de terreno de NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (914 Mts2) ubicada en la Avenida Bolívar, sector La Fajina, Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, estado Carabobo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Documento de compra venta, en copia simple a los folios del 14 al 22 de la segunda pieza principal, marcado 5, emitida por la oficina de registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, Nro. 24, tomo 13, fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, de la referida documental se desprende venta de parcela, suscrita por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ JASPE, al ciudadano JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.276.922, por una extensión de terreno de NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (914 Mts2) ubicada en la Avenida Bolívar, sector La Fajina, Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, estado Carabobo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Documento de compra venta, en copia simple a los folios del 24 al 35 de la segunda pieza principal, marcado 6, emitida por la oficina de registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, Nro. 2013-497, tomo 13, fecha veinte (20) de mayo de 2013, de la referida documental se desprende venta de parcela, suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, a los ciudadanos ROSENDO LÓPEZ, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022, por una extensión de terreno de NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (914 Mts2) ubicada en la Avenida Bolívar, sector La Fajina, Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, estado Carabobo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
• Plano de parcelamiento, en copia simple al folio 36 de la segunda pieza principal, no especifica Nro. de parcela, una vez examinado con el debido rigor que exige la actividad jurisdiccional, se observa que la referente documental adolece de una manifiesta ininteligibilidad que impide su cabal comprensión y, por ende, su valoración como elemento probatorio.
En consecuencia, y en aplicación del principio de la sana crítica y de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los jueces valoren las pruebas "apreciándolas en conjunto según las reglas de la sana crítica", este tribunal concluye que el documento en cuestión, por su manifiesta ininteligibilidad, carece de aptitud para generar convicción en este juzgador respecto de los hechos que se pretendía demostrar. No puede ser utilizado para formar el convencimiento del tribunal sobre los hechos controvertidos, al ser imposible discernir su contenido probatorio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prueba documental consistente en plano de parcelamiento sin identificación alguna, debe ser desechada por ininteligible, y, por ende, no será valorada ni considerada en la presente sentencia definitiva para la formación del criterio de este juzgador. Así se decide.
• Expediente administrativo del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inmueble Nro. 95, ubicado en Avenida Bolívar sector la fajina, de esa jurisdicción, en copia certificada marcado 8 remarcado 9, a los folios del 37 al folio 109, de la segunda pieza principal, Una vez examinado el contenido de expediente administrativo, este Tribunal constata que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra registrado bajo la ficha catastral Nro. 08-03-02-07-07-18-00, y que posee las características y dimensiones allí descritas, lo cual guarda relación directa con la delimitación del objeto del litigio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el documento administrativo consistente en expediente administrativo de catastro, posee pleno valor probatorio. Dicho documento, al no haber sido desvirtuado en su legalidad o veracidad por ninguna de las partes, y al guardar pertinente relación con los hechos debatidos en la presente causa, constituye un elemento de convicción determinante para la formación del criterio de este Tribunal en la resolución del fondo de la controversia. Así se decide.
• Informe de experticia, realizado por los ingenieros DIMAS ENRIQUE VELIZ LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN CELIS OJEDA y JULIO CESAR GRIMALDI GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.333.874, V-7.050.785 y V-7.004.028, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 137.916, 82.046 y 62.649, a los folios del 132 al 161 de la segunda pieza principal.
Este Juzgador ha verificado que la experticia se practicó cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo relativo a artículo 464 del Código de Procedimiento Civil de la presentación del informe en el lapso legal. No se evidencian vicios de forma que puedan afectar su validez procesal, se le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Capítulo VI eiusdem. Así se decide.
• Copia simple de demanda por retracto legal arrendaticio, a los folios del 61 al 117 de la tercera pieza principal, incoada por la abogada EXEL ADELINA RAMOS MANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.726, como apoderada judicial del ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIA, y la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., contra el ciudadano JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, su cónyuge MELIDA EFIGENIA VÁSQUEZ DE RIVADENEIRA, (no se aprecia datos de identificación), ROSENDO LÓPEZ ADÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.981, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.615, y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se declara.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Énfasis de esta Alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Del iter procesal reflejado en acápites anteriores, resulta oportuno traer a colación lo referido al deslinde judicial, de acuerdo con la doctrina nacional, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la inexactitud o falta de convicción de los linderos contiguos, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara la delimitación de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Igualmente, destaca que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza que determina hasta dónde llega la propiedad de cada uno de los colindantes y que la franja de terreno o lindero sobre la cual surge la indecisión puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al peticionante o su colindante, según el estudio cognitivo que realice de los títulos de propiedad. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Por su parte, JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto:
... fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
En este particular el deslinde, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para delimitar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Con el único propósito de aclarar con delimitación especifica cuales son los linderos que componen los límites entre las dos propiedades contiguas.
Establecido lo anterior se entiende que la acción de deslinde tiene como propósito disipar la incertidumbre, es decir, combatir la duda en los linderos que le corresponden a propiedades colindantes, nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, así:
Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al DESLINDE de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. (Énfasis agregado).
El precitado artículo consagra un principio fundamental del derecho de propiedad, permitiendo a los propietarios de inmuebles adyacentes exigir la definición de sus límites y, bajo ciertas condiciones, la construcción de obras divisorias a expensas compartidas. Este articulado es una norma de orden público que persigue la paz social y la seguridad jurídica en las relaciones de propiedades contiguas, otorga al propietario la facultad de exigir la clarificación de sus límites y, bajo criterios específicos, la colaboración en la construcción de elementos divisorios.
Ahora bien, del procedimiento de DESLINDE, esta alzada se atiene a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales como bien se menciona y los fundamentos jurisprudenciales reiterados que se transcriben ad exemplum; sentencia Nro. 00561, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 06-635, de fecha veinte (20) de julio de 2007, caso; Inversora Bosque Alto, C.A., con ponencia de la magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en los siguientes términos:
…Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
…Omissis…
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario… (Énfasis agregado).
De la cita previamente ostentada, este jurisdicente comparte el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al procedimiento de DESLINDE, previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, iniciando con la presentación por escrito que debe consignar el solicitante, entiéndase aquel que mantiene interés de realizar la fijación de linderos entre dos propiedades contiguas, como bien lo señala la sala en cuestión, propietario o quien ocupe la posesión, en virtud que es esta la persona motivada por la indeterminación de linderos en descifrar cuál de las propiedades contiguas ocupa de manera confusa la delimitación del otro, en este sentido presentará su pedimento, de acuerdo con la ubicación del inmueble o la tierra, ante el juez del Tribunal de Municipio que le corresponda, en los casos que las propiedades abarque dos municipalidades, se podrá presentar ante cualquiera de ellas, y de existir solicitudes simultaneas se deberá aplicar el contenido del artículo 61 eisudem, de lo contrario la consignación obligatoriamente con el Tribunal de la jurisdicción del terreno, cabe mencionar que del escrito de deslinde se extrae que debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el Tribunal de la causa admitida la solicitud de DESLINDE deberá librar las citaciones que conciernan, una vez las partes se encuentren a derecho procederá con la fijación del día y la hora para la fijación de los linderos provisionales, donde deben hacer acto de presencia ambas partes, con sus debidos representantes del derecho, iniciando el acto con la exposición de cada uno, bajo la argumentación propia de por donde de acuerdo a su conocimiento debe limitar la extensión de terreno de cada uno de los colindantes. De ser presentada la oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Este sentenciador destaca, que la oposición a los linderos provisional, la parte deberá argumentar los puntos sobre los cuales discrepa su oposición, resultando insuficiente el solo anunciamiento sin especificar a detalle los puntos sobre los cuales le resultan controvertidos, por tal aseveración como bien se plantea en líneas anteriores, la operación de deslinde puede resultar de forma voluntaria sin alcanzar el procedimiento ordinario, en esa razón que esta oposición presentada el día del acto de deslinde provisional debe cumplir con la formalidades exigidas, en antípoda resultará como no presentada, y el tribunal de municipio procederá mediante auto a declarar firme los linderos.
En este orden quien aquí decide, debe traer a colación lo previsto en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia lo siguiente:
Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado. (Destacado de quien aquí decide).
Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a la parte copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. (Resaltado propio).
Del texto del articulado citado, esta Alzada insiste que la formalidad de la oposición no responde a un simple anunciado, por parte del interesado o parte interviniente de la operación de DESLINDE, muy por el contrario de acuerdo con la sentencia Nro. RC-00853 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 06415, de fecha once (11) de noviembre de 2006, caso: Elinor María López, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez se fijó el siguiente contenido:
…Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide. (Énfasis ad quem).
En este recorrido jurisprudencial, este Juzgado Superior aplica el criterio reiterado y pacifico que compete a los procedimientos de DESLINDE, sobre el particular antes mencionado, de la formal oposición presentada en el acto judicial que compete tal solicitud, como bien lo plantea la Sala Civil, debe la oposición a los linderos provisionales encontrarse enmarcada dentro de los lineamientos de exigencia que impone el procedimiento especial, el cual resulta en todo momento un asunto de sumo interés por parte del Estado Venezolano, en este orden aparte de manifestar oponerse a los linderos provisionales, debe el participante del juicio especificar los puntos sobre los cuales discrepa en desacuerdo con la delimitación realizada, y en caso de no cumplir con la exactitud de la ley adjetiva, los linderos provisionales deben tomarse a través de auto como limítrofes definitivos.
De acuerdo con el acta que constituye la fijación de los linderos provisionales, se sustrae la oposición de la parte demandada, que se presentó, bajo el siguiente proceder:
… finalmente expongo los motivos por los cuales realizamos oposición a los linderos y medidas demarcadas en este acto, 1 consideramos acto de mala fe de la parte accionante al consignar ficha catastral solo del lote de mi representado sin actualizar. 2 – Los puntos de medición tomados no correspondian (sic) según las formas técnicas para su levantamiento es decir, fueron demarcados sin previsiones es decir (sic) sin GPS, teodolito, ni tomando en cuenta las formas posicionales de los lotes. 3- Los particulares señalados en el escrito no corresponde a las demarcaciones realizadas por tanto solicito se revierta esta solicitud y procedimiento ordinario y que estas acciones sean enviadas al Tribunal de Primera Instancia competente…
Así se observa que presentada la solicitud de DESLINDE por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, la parte contra quien se dirige la misma, es decir, la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, en el acto de fijación de los linderos provisionales, se opuso a esta línea divisoria fijada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteando su disconformidad sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por tal motivo, se constata cumplida en los términos de la legislación adjetiva la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, rodeada del cumplimiento de formalidades, así, dicha disposición legal requiere que la oposición o disconformidad con el lindero provisional se haga señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten las discrepancias, como se verifica de la causa que nos ocupa.
De manera que la manifestación de disconformidad u oposición realizada por ambas partes intervinientes en la presente causa, debe estimarse, de acuerdo al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente apuntada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como una oposición calificada, esto es, aquella que contiene las exigencias plasmadas en la ley para tal fin y que debe tenerse como formalizada, prevaleciendo lo dispuesto en el artículo 724 eiusdem; declarándose aperturado el procedimiento ordinario, y consecuente oposición al lindero establecido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se observa.
Ahora bien, de un profundo análisis de las actas que conforman el expediente, se observa fijación de los linderos provisionales en los siguientes términos:
ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En horas de despacho del día de hoy once (11) de noviembre del año 2022, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se constituye y se traslada El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN (sic) Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Abg. DANIELA MADRID COLLADO, junto con su Secretaria Temporal Abg. JURAIMA JIMENEZ, (sic) en compañía del Demandante ciudadano HECTOR (sic) JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.022, correo electrónico hector1978.hr70@gmail.com, número de teléfono 0424-5997488 y de este domicilio, asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, correo electrónico wilmerovalles@gmail.com, número de teléfono 0414-4505874, a la Sociedad Mercantil "FERRETERIA (sic) EL ESPACIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de febrero del 2001, bajo el Nº 54, Tomo 9-A, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 95, Sector La Fajina, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, representada por sus Directores Generales ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA Y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 12.994.884 y V-14.429.532, con el fin de practicar la Acción de Deslinde:
El Tribunal deja constancia que ingreso a la Sociedad Mercantil “Ferreteria (sic) el espacio, C.A. se le hizo el llamado a los representantes legales de la misma y no encontrandose (sic) presentes se les dio un lapso de quince (15) minutos, transcurrido el lapso anteriormente establecido, se procedio (sic) a realizar la acción de Deslinde. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil el tribunal escucha las exposiciones del abogado del demandante, en este estado pido muy responsablemente el tribunal fije el lindero Oeste en 29 mts con 65 centímetros partiendo desde el norte del inmueble N° 93, que la línea divisoria debe pasar entre el lindero Oeste del inmueble N° 93 y el lindero Norte del inmueble propiedad del Espacio es decir el inmueble N° 95, en relación al lindero Sur indico al Tribunal que la línea divisoria debe pasar entre el lindero Sur del inmueble N° 93, y el lindero Norte del inmueble N° 95, en este mismo acto consigno un juego de copias fotostaticas (sic) Certificadas del expediente catastral N° 00312, de igual manera ratifico y promuevo los instrumentos marcados A, B, y C, acompañados de la demanda de Deslinde, finalmente certifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Acción de Deslinde. Escuchada la exposición del abogado del demandante y vista la incoparecencia (sic) del demandado el Tribunal Procede a fijar en el inmueble los puntos que determine el lindero con auxilio del Ingeniero Civil Deivy J. Segovia Q. titular de la C.I.: V-19.949.195 con CIV N° 307.589 y el topografo (sic) José Jeronimo (sic) Castillo Escobar, titular de la C.I.: V-11.981.950 miembo (sic) activo N° 0062, quienes son designados en este mismo acto para lo cual se contara con Estacion (sic) Total modelo Topcon 302, seguidamente los expertos designados son juramentados por la juez “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados y juramos cumplir a cabalidad y fielmente los deberes del mismo”. Asi (sic) mismo este Tribunal designa como experto fotografo (sic) a la ciudadana Yoselin Mieres, titular de la C.I V-12.033.404 quien acepta el cargo para la cual fue designada y “jura cumplir a cabalidad y fielmente los deberes del mismo” para lo cual se le concede 72 horas a los fines de consignar el Registro Fotografico (sic). En este estado el topografo designado en auxilio y presencia del Tribunal, luego de realizar las labores practicas procede a marcar en el inmueble los puntos topograficos (sic) de la siguiente manera: Punto topografico (sic) lindero Oeste 8.45 metros se fija el lindero, es el que coincide con la Avenida Bolívar siendo el lindero de la Ferreteria (sic), se realizo la proyección en el Lindero OEste (sic) la cual tiene una medida de (sic) corrijo Lindero Este la cual tiene una medida de 20,80 metros en diagonal formando así un triangulo desigual con medida en diagonal de 9,85 metros, para así ubicar el punto topografico (sic) proyectado del punto Oeste. Para así conllevar a la limitación del lindero la cual tiene 1.05 metros de diferencia con respecto al lindero Sur del inmueble N° 93 el cual tiene una longitud de 67,40 metros (Oeste-Este) el cual dicho lindero tiene las siguientes diferencias: lindero Sur inmueble N° 93 (Oeste-Este), en el Punto Este del lindero Sur tiene diferencia de 1.05 metros y en el Punto Oeste una diferencia de 0,50 metros con la Avenida Bolívar. Se procedio (sic) a realizar la línea del lindero Sur del inmueble N° 93 de manera proyectada para hacer la fijación de flanches metálicos en el Punto Oeste de dicho lindero, se imposibilitó realizar el amojanamiento hasta el final por objetos de gran dimensión que obstruyen el paso, quedando fijados los linderos provisionales. En este estado hacen acto de presencia los representantes legales de la S. M. El Espacio, C.A., los ciudadanos David De Gouveia De Faria y Jarol Alejandro Pereira Blanco, portadores de las C.I.: V-12.994.884 y V-14.429.532, asistidos por la abogada Jorby Leidy Lopez (sic) Rivas inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.735, y expone: consigno Poder Apud Acta a los fines de que la Secretaria lo certifique y sea agregado al expediente. Como punto previo a la oposición que formalmente en este acto hacemos a la acción realizada el día de hoy consigno escrito de descargo con sus anexos que solicito sean agregados al expediente a fin de que surtan los efectos legales respectivos, asimismo consigno escrito de oposición al formalismo de la citación realizada a mi representado, finalmente expongo los motivos por los cuales realizamos oposición a los linderos y medidas demarcadas en este acto, 1 consideramos acto de mala fe de la parte accionante al consignar ficha catastral solo del lote de mi representado sin actualizar. 2 – Los puntos de medición tomados no correspondian (sic) según las formas técnicas para su levantamiento es decir, fueron demarcados sin previsiones es decir (sic) sin GPS, teodolito, ni tomando en cuenta las formas posicionales de los lotes. 3- Los particulares señalados en el escrito no corresponde a las demarcaciones realizadas por tanto solicito se revierta esta solicitud y procedimiento ordinario y que estas acciones sean enviadas al Tribunal de Primera Instancia competente, finalmente en este acto solicito me sean acordadas copias certificadas del expediente completo y consigno documento de propiedad de mi representado. En este estado interviene el Apoderado del demandante y expone: Vistas las exposiciones de los expertos hago formal oposición a la fijación de los linderos provisionales fundamentada en que los expertos no consideraron los instrumentos de propiedad de los inmuebles para la realización de la fijación de los linderos Provisionales comportandose (sic) los expertos como si se tratase de una Ratificación (sic) de medidas. En este mismo orden de ideas es importante destacar y por muchas razones que la representación de la accionada se equivoco en imputar a mi persona la consignación de una ficha catastral de su representado tratándome como de mala fe, sucede pues que lo que consigne en este acto es una copia fotostatica (sic) certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos de la dirección de catastro de este Municipio Diego Ibarra, correspondiente dicho expediente al inmueble N° 93 objeto de la presente acción de Deslinde, finalmente pido a usted ciudadana Juez se sirva expedirme un juego de copias fotostaticas (sic) certificada de la presente acta de los escritos consignados en este acto por la demandada y de los recaudos consignados por la demandada. En este acto la abogada asistente de los demandados solicita el derecho de palabra y la Juez lo concede y expone: solicito que se deje constancia que el elemento referencial utilizado por los expertos correspondía a una ficha catastral del lote de mi representado. En este estado el abogado Apoderado del demandante solicita el derecho de palabra y la juez lo concede y expone: en este estado vista la exposición de la representación de la demandada y sin que mi presencia convertido de modo alguno la pretensión de la demandada en subvertir el orden procesal con sus argumentos, dejo expresa constancia que lo antes expuesto por la representación de la demandada no es cierto, pues de una simple lectura de esta acta se puede observar claramente cuales fueron los instrumentos que utilizaron para la realización fijación del lindero provisional y como lo dije en mi exposición anterior que los expertos no utilizaron como referencia para la fijación de los linderos provisionales los títulos de propiedad de los inmuebles N° 93 y N° 95 donde se encuentra el Tribunal legalmente constituido. Oída las exposiciones de las partes y la oposición planteada este Tribunal acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta C.J. (sic) a los fines de que siga conociendo de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo, terminó se leyó y conformes firman… (Destacado del texto original).
Se evidencia del acta levantada con motivo de la operación de deslinde, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, procedió a fijar la línea divisoria de los inmuebles donde estaba constituido, con arreglo que la parte demandada por DESLINDE, se incorpora al acto una vez fijados los linderos, de lo cual se dejó constancia expresa.
Por todo lo antes narrado, se evidencia que una vez invocada la oposición calificada realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó de inmediato la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, una vez delimitados los lineros contiguos.
La doctrina ha establecido como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de deslinde: 1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar; 2) El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 3) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, y 4) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Tulio Álvarez. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).
Ahora bien, producto de la oposición planteada por la parte accionada en la oportunidad del establecimiento de los linderos provisionales por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que procede este juzgador a continuación a examinar la verificación de los requisitos de procedencia para la acción de deslinde.
En cuanto al primer requisito y segundo requisito, valga decir, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar y el carácter de propietario que debe tener el actor para ejercer el derecho de demarcación;
En el caso objeto de estudio este sentenciador observa que con la presente acción de deslinde la parte accionante, ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, pretende deslindar el inmueble de su propiedad según consta de documento de compra venta del lote de terreno, en copia fotostática certificada, documento de propiedad del inmueble Nro. 93, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 07 al 18 de la primera pieza principal, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 213.497, asiento registral 1, inmueble matriculado 308.7.3.1.390, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, que fue traído a los autos por la parte actora marcado “A”. Este juzgador, habiendo realizado la valoración correspondiente de la documental en cuestión, determina que mediante dicha probanza, el demandante logró demostrar fehacientemente el derecho de propiedad (derecho real) que le asiste sobre el lote de terreno al que se hace referencia. La eficacia probatoria de la pieza documental fue debidamente sopesada, confirmando así la titularidad del demandante sobre el inmueble que peticiona delimitar.
Por su parte de la tenencia del accionado, se aprecia documento de propiedad del inmueble Nro. 95, ubicado en; Avenida Bolívar, sector la Fajina, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los folios del 19 al 28 de la primera pieza principal, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios, San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 06, protocolo 1, tomo 8, de fecha primero (1°) de marzo de 2010; Esta situación me lleva a la convicción que se satisfacen los dos primeros requisitos de procedencia para la acción de deslinde. Esto significa que el demandante posee un derecho real sobre el área a demarcar y, además, ostenta el carácter de propietario necesario para ejercer esta acción de deslinde contra el demandado. Así se declara.
En atención al tercer requisito, que los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, este Tribunal observa que las partes son propietarias de terrenos contiguos, el lindero ESTE del terreno del demandante colinda con el lindero OESTE del inmueble del demandado, que además se trata de lotes de terreno susceptibles de división; por consiguiente, se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción de deslinde, esto es, que los terrenos deben ser contiguos y susceptibles de división. Así se declara.
Esta Alzada observa que la indefinición de los linderos o límites, que trae como consecuencia la falta de coincidencia entre los títulos de propiedad y la realidad física de las demarcaciones, ha generado una situación de confusión palmaria, al punto que la parte actora no logra probar que la parte demandada haya construido estructura física alguna que trascienda los límites del terreno que el demandante aduce como de su propiedad, todo ello conforme a lo que se desprende de las actas procesales.
Igualmente observa esta Superioridad que en las actas procesales para disipar las dudas sobre los linderos, no se verifica la existencia de pruebas determinantes para decidir la controversia sobre el deslinde, en este orden además del documento público por el cual adquirió el terreno el demandante, está reflejada y probado en autos la cadena titulativa del mismo, con los documentos que ya fueron valorados, dan plena certeza de la validez de la documentación por la cual es propietario la parte actora, sin embargo, los linderos establecidos en el documento de adquisición de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., han sido corroborados y expresados sin lugar a dudas por los expertos topográficos asistentes el día de la fijación de los flanches en fecha once (11) de noviembre de 2022, y el informe realizado por los ingenieros civiles DIMAS ENRIQUE VELIZ LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN CELIS OJEDA y JULIO CESAR GRIMALDI GÓMEZ, que asistieron a consignar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo informe fue consignado en fecha cinco (05) de junio de 2023, del cual se lee el siguiente contenido:
…Una vez obtenida las poligonales (Formas, linderos y áreas) de los lotes de terrenos de los inmuebles identificados como No 93 y No 95; y con las medidas y linderos señalados en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 24, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 13; que señala que posee un área de 914 mts2; (sic) con los siguientes linderos: Norte: En Veintiséis (26 Mts) Metros, con Pastora Rodríguez, (sic) Sur: En Veintiséis (26 Mts) Metros con casa de Martin Herrera. (sic) Este: En Treinta y Cinco Metros con quince centímetros (35,15 Mts) con el Cerro Mariara y Oeste. En Treinta y Cinco Metros con quince centímetros (35,15 Mts) con la Avenida Bolívar; evidenciamos que la distancia o cabida del lindero Oeste de 35,15 m. que se indica por el documento antes señalado; traspasa o cruza la línea de propiedad del inmueble señalado no 93; hacia el inmueble señalado no 95 en su lindero oeste, en una distancia de 5,47 metros.
según levantamiento planimétrico a fin de obtener medidas o cabidas de los linderos y áreas o cabidas de la superficie de los inmuebles señalados como No 93 y No 95, se obtuvo la cabida o longitud actual del lindero Oeste del inmueble No 93, siendo la misma de 29,65 m, dicha medida coincide con la medida que se indica el documento aclaratorio de fecha 20 de mayo del 2013, bajo el No. 2013-497, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 308.7.3.1.390 del Libro del Folio Real. (Destacado propio).
De acuerdo al informe presentado por los expertos, posterior adminicular los medios probatorios no queda fijado con claridad el lindero demandado por la parte actora, lo que resulta tan evidente como lo expresan los expertos en su informe el cual no fue impugnado por las partes intervinientes, en consecuencia, debe esta alzada anular los linderos provisionales fijados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como de manera expresa, positiva y precisa, será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, las pruebas en el proceso judicial resultan de vital importancia para dilucidar el fondo del asunto, pues constituyen la fuente principal que posee el juez como director del proceso, para hondar en las profundidades de la causa debatida y así hilar lo presentado en argumentos con la debida carga probatoria de las partes, y culminar con un amplio análisis de la decisión impartida, así planteado omitir pronunciamiento de las pruebas fundamentales, puede variar el curso de lo decidido, de acuerdo con la sentencia Nro. 036, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente 16-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez, con ponencia del magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, ratificó lo siguiente:
…el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia… (Resaltado propio).
En el caso que nos ocupa, el juez de instancia decide la indeterminación de los linderos por carencia de probanza, ciertamente carece de probanza que fije con exactitud el lindero demandado y peticionado su delimitación, cambiando la suerte de la controversia de acuerdo a lo peticionado por las partes, como lo es la fijación de la línea divisoria entre las propiedades contiguas. En razón de ello, visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al referirse al conjunto de pruebas documentales aportadas al juicio, se aprecia del análisis emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia el pronunciamiento ajustado a derecho, así pues la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de mayo del 2024, con la finalidad de obtener su nulidad, por falta de valoración y apreciación de pruebas, no debe prosperar. Así se establece.
Del resto de los argumentos planteados por la parte demandada en su escrito de informes, se aprecia que el fundamento presentado está dirigido a puntos controvertidos que ya fueron ventilados en alzada, tales como abandono de la causa en tiempo prologando por parte del accionante, igualmente se observa redacción contradictoria referente a lo argumentado de los linderos contiguos, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, asegura que el accionante no logró probar que existiera desconocimiento por parte de su representado, de los linderos debatidos, seguidamente en su escrito de informes, en los párrafos finales reseña que los linderos en conflicto fueron planteados en oposición, de forma técnica y precisa, constituyéndose en una redacción confusa que distrae la atención de este Juzgador, con un extenso informe que no aborda el fondo de lo debatido, ni proporciona argumentación alguna de la sentencia recurrida, en este sentido esta superioridad procede a desechar lo argumentado por la parte demandada la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.” Así se establece.
Como último punto, debe este sentenciador de alzada destacar que los errores ortográficos, tanto de acentos como redacción mal escrita, ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 159, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, el criterio referido se sustrae en los siguientes términos:
…En este contexto, la Sala estimó ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.
Así las cosas, ratificaron el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 2001-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.
Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar –tal y como se evidencia de la (sic) transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados… (Énfasis agregado).
En este orden, se aprecia de los informes consignados por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, una excesiva cantidad de errores ortográficos, que van desde la redacción hasta la falta de acentuación correcta de las palabras, razón por la cual está alzada no debe pasar por alto la invitación al profesional del derecho, a procurar no incurrir en estas faltas, y hacer uso de la debida redacción propia de las palabras, como acentos y demás formas de escritura que debe investir la formalidad de los escritos presentados ante las sedes judiciales. Así se observa.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la demanda de DESLINDE, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la causa de DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, contra la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa argüida por la parte demandada en relación a la Incompetencia por el territorio y materia del Tribunal que realizó la operación de deslinde provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada en relación a la necesidad de la conformación del Litis consorcio necesario activo, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la acción de DESLINDE del bien inmueble solicitado en el libelo de demanda, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE (sic) LÓPEZ ADAN titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615. TERCERO: SIN LUGAR por DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente. CUARTO: Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
3. TERCERO: Se ANULAN los linderos provisionales fijados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) de noviembre de 2022.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
6. SEXTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.037
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