REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.229
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.153.650.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.021.271, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.289.
ENTREDICHO: AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.287.472.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN DEFINITIVA, ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley. En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, fue presentando ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito de Solicitud de Interdicción, suscrito por la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO; quien es hija de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, aduciendo que ésta padece de dificultades intelectuales y trastorno cognitivo grave, tal como se evidencia de informe psiquiátrico, anexo marcado “B”.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, y ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo; asimismo se fijó el séptimo día de despacho siguiente a la notificación de la fiscalía, para que el tribunal se traslade a la residencia de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE; igualmente se designó como expertos especialistas en la materia a los Médicos PEDRO TÉLLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.972, médico psiquiatra, y CARMEN DELIA GUÉDEZ, médico psiquiatra, a quienes se les libró boleta de notificación.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2023, el alguacil del a quo dejó constancia que se trasladó a la sede del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de consignar boleta de notificación al Fiscal 17 del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, suscribe escrito solicitando al tribunal de la causa, se designen nuevos expertos, que laboren en la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, para que procedan a la evaluación médica de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, se dictó auto ordenando oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, en el municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de prestar su colaboración en la asignación de especialistas médicos requerido en la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos CARMEN SOCORRO QUERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.226; MARY CARMEN GUEVARA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.135.190; y ERNESTO WLADIMIR HENRÍQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.805.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, previa solicitud de la parte actora, se fija nueva oportunidad para que comparezca la ciudadana ELIX CAROLINA DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.211.267, a rendir declaración.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, tuvo lugar la declaración de la pretendida en interdicción AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, compareció el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, con el fin de consignar oficio signado con el Nro. CHET-2023-332, preveniente de la oficina de la directora de la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, municipio Valencia, del estado Carabobo, Dra. LISBETH R. AREVALO, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, previa solicitud de la parte actora, se fija nueva oportunidad para que comparezca la ciudadana ELIX CAROLINA DELGADO RIVAS, a rendir declaración.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, compareció la testigo promovida, ciudadana ELIX CAROLINA DELGADO RIVAS, a los fines de rendir declaración en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se dicta auto agregando informe médico neurológico que riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41), practicado por el residente de neurología Dr. EVELIO JAVIER HEREDIA ARMIJOS, MPPS-SACS-PSE-768, ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, nombrando como tutora provisional a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se dicta auto ordenando agregar al expediente, publicación del Decreto de Interdicción Provisional, en el diario “La Calle”, de misma fecha ocho (08) de marzo de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ut supra mencionado.
En fecha diez (10) de abril de 2024, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos MARIBEL RIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.844.327 y ROSAURA HERRERO AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.421.075.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Tribunal a quo dictó y publicó Decreto de Interdicción Definitiva.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece la ciudadana CARLA CAROLINA TEJERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.408, en calidad de hija de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, asistida por los abogados JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA Y HÉCTOR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.473.513 y V-15.528.453, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.131 y 110.858, respectivamente; y solicita se revoque la interdicción decretada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por cuanto no fue notificada de la misma.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el tribunal a quo remitió la presente causa a consulta obligatoria al Tribunal Distribuidor Superior en materia Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de octubre de 2025, bajo el Nro.14.229 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de ocho (08) de octubre de 2024, se fija oportunidad para dictar sentencia con ocasión a la consulta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente consulta, sobre la interdicción definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, al estado y capacidad de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA, versa sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por el Tribunal a quo quien luego de haber emitido el presente pronunciamiento, remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, correspondiendo así, el conocimiento a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Ahora bien, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis con respecto al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
... Iniciado el procedimiento, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha para ser interrogada por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara (sic) y se formara (sic) un mejor criterio sobre la enfermedad supuestamente aqueja a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma.
Se designaron como Expertos a los médicos PEDRO TELLEZ (sic) PACHECO Y CARMEN DELIA GUEDEZ (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.114.972 y 4.607.260, a quienes se le ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 01 de noviembre de 2023 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 07 de noviembre del 2023 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita al tribunal se oficie a la Dirección del Hospital Enrique Tejera a los fines de que sean designados Expertos a los fines de la evaluación de la presunta entredicha, lo cual fue proveído pro auto de fecha 10 del mismo mes y año, librándose oficio No. 405.
En fecha 15 de noviembre y 01 de diciembre de 2023, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE desde hace años; que desde hace 10 años la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE comenzó a presentar dificultades o deterioro de la memoria, habla incoherencias y repite y pregunta siempre lo mismo y que actualmente el deterioro de la salud mental se (sic) la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE se ha agravado de una manera importante al punto de que no puede valerse por si (sic) misma, y tiene ayuda de su hija y está sometida a tratamiento psiquiátrico.
En fecha 21 de noviembre de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, donde el tribunal dejó constancia sobre el interrogatorio practicado, el cual es del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA? Diga su nombre: respondió: AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic); Cuántos años tienes: respondió: estoy perdida, no sé cuántos tengo, Aura tu sabes? Le preguntó a su hija; Donde nació? Respondió: le preguntó a su hija y luego respondió: en el estado Carabobo; Cuantos hijos tiene Sra. Aura? Respondió: ella es una, no sé si tengo más, tengo un nietecito que anda por ahí; y el Tribunal le pregunta de quién es hijo el nietecito, respondiendo que no es de Aura pero tampoco sabe de quién es.; en qué año nació usted Sra. Aura? Respondió: que no sabe nada; quien es el Presidente de la República? Respondió: Maduro; Sra. Aura ud va al médico? Respondió: si, si me llevan al médico. El Tribunal deja constancia que la presunta Entredicha se encuentra en buenas condiciones de higiene, tanto físico como su entorno, es comunicativa aunque no recuerda hechos de su vida como se señaló anteriormente; igualmente deja constancia que la presunta entredicha mantiene tratamiento médico con los siguientes medicamentos: Amlodipino 10 mg y Temisar de 80 mg.
El informe INFORME (sic) MÉDICO de evaluación neurológica a la entredicha ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, el suscrito por el Dr. EVELIO J. HEREDIA ARMIJOS -Residente de neurología MPPS- SACS PSE-768 MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA NEUROLOGIA (sic)...
… Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2024, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE,, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.472, de este domicilio; designándose como TUTORA INTERINA PROVISIONAL a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.153.650, de este domicilio, en su carácter de HIJA, domiciliada en Avenida Aranzazu (109) N° 88-11, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Aperturado el proceso a pruebas, en fecha 01 de marzo de 2024, según consta de actuación realizada en la presente causa, la parte actora promovió:
- El informe médico el cual contiene la evaluación neurológica efectuada a la entredicha, llevada a cabo por el médico Evelio J. Heredia Armijos.
- Ratifica y promueve la entrevista realizada por la ciudadana Jueza de este Tribunal.
- Promueve y ratifica las testimoniales presentados (sic) en este expediente.
- Promueve los testigos Maribel Rivas Barreto y Rosaura Herreño Ayala, quienes rindieron declaración en fecha 10 de abril de 2024 y demostraron con sus declaraciones que conocen a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE y a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic). Saben que la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE tiene mas (sic) de 10 años presentando deterioro de su salud mental, que no puede valerse por si (sic) misma y que está al cuidado de su hija AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic).
- En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora presentó informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
II
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro "Derecho Civil Personas". Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, define la interdicción en los términos siguientes:
"...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme..."
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
"La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia".
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos CARMEN SOCORRO QUERO DE GUEVARA, MARY CARMEN GUEVARA QUERO, ERNESTO WLADIMIR HENRIQUES CASTILLO, ELIX CAROLINA DELGADO RIVAS, MARIBEL RIVAS BARRETO Y ROSAURA HERREÑO (sic) AYALA, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 21 de noviembre de 2023), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.
Igualmente observa en el informe médico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que la ciudadana objeto de la interdicción padece de Trastorno neurocogniivo (sic) mayor moderado de origen vascular sin alteración del comportamiento; enfermedad vascular cerebral de grandes y pequeños vasos e hipertensión arterial. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura juridica (sic) de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 eiusdem y deba prosperar la interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.472, de este domicilio. Así se decide.
En el presente juicio fue designada como tutor provisional a la solicitante ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.153.650, quien es ahora designada como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutora definitiva de su madre, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación de la tutora será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, Que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la solicitante, ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic), ha sido designada como tutora definitiva de su MADRE ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 400 del Código Civil no está obligada a prestar canción (sic), dicernimiento (sic), ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.
En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic) es HIJA de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, no tiene la obligación prestar caución ni rendir los estado anuales sobre su gestión.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutora definitiva de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.650, de este domicilio. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ (sic) MATUTE, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.287.472, confirmándose la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de su hija la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.153.650 y de este domicilio.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez transcurrido el lapso de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. … (Mayúsculas, negritas y subrayado del a quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia sometida a consulta en la cual la Juez de Cognición, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, identificada en autos, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer, si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción.
Ahora bien, la doctrina ha definido la interdicción como, un procedimiento especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre es necesaria la intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título X, Capítulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capítulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado y grado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De la normativa que ha sido transcrita, se desprende en líneas generales el procedimiento, diligencias y trámites que se deben llevar a cabo en los asuntos de esta índole, así como la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
En este sentido, se observa que el procedimiento de interdicción consta de dos fases: 1) una fase de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; y 2) una fase plenaria, que prosigue a la culminación de la primera y se regula por el procedimiento ordinario -a partir del período probatorio – culminando con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 citado anteriormente.
Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ALÍ DURÁN PINTO, solicita la interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, quien es su madre, por padecer de DIFICULTADES INTELECTUALES Y TRASTORNO COGNITIVO GRAVE, que la limita a realizar funciones comunitarias, mercantiles y/o legales, en consecuencia, incapaz para proveer sus propios intereses, en tal sentido, el artículo 393 del Código Civil reza lo siguiente: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Al respecto, el autor patrio, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro de Derecho Civil Personas I. Edición 18, define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil ha dejado establecido que, podrán ser declarados entredichos, siempre que exista causa para ello, los mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que se encuentren en el último año de su minoridad. Así mismo, en cuanto a la legitimación activa, esta recae sobre el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, el Juez que puede promoverla de oficio y cualquier persona que tenga un interés en ello, ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, donde una vez que el Juez tenga conocimiento de tal solicitud, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria, donde se designará a dos expertos para la valoración del sujeto que será interdictado y, de conformidad al artículo 396 del Código Civil, se deben evacuar cuatro testigos parientes o amigos y oír a la persona que amerita la interdicción. Una vez se constate la existencia del defecto intelectual grave, el juez procederá a decretar la interdicción provisional, nombrándose para ello un tutor interino, abriéndose la oportunidad de evacuación de pruebas.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar, in extenso, las actuaciones habidas en la presente causa, y en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la pretensión de interdicción y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la averiguación sumaria a los fines que se practicaran las diligencias que se indicaron en dicho auto.
En este orden, el artículo 507 del Código Civil establece:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrilla y Subrayados de esta Alzada).
La parte final de la norma transcrita, establece que en todo caso que se incoe una acción que origine un fallo comprendido en dicha disposición legal, el Tribunal ordenará la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Una de las acciones que provoca un fallo comprendido expresamente en ese artículo es, precisamente, la interdicción que tiene por objeto incapacitar a una persona por defecto intelectual habitual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. La incapacidad es materia de interés público. No es asunto que interesa solamente a la persona cuya capacidad se pone en tela de juicio, sino también a terceros con relación a los cuales existan, por ejemplo, relaciones de índole familiar o patrimonial. Por lo tanto, en los procedimientos de interdicción debe ordenarse la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto cuando admitió la solicitud de interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, cuestión que no fue posteriormente advertida ni reparada en este procedimiento, lo cual constituye una grave infracción del orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 507 del Código Civil, declarando la nulidad de lo actuado sin esa publicación y reponiendo la causa al estado que se lleve a cabo el acto omitido en la primera instancia; criterio que es compartido por este juzgador. En tal sentido, en sentencia Nro. 41, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 (Exp. Nro. 16-0623), la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado; Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
En efecto, del extracto antes citado, evidencia esta Sala Constitucional que en el caso de análisis, consta en autos, la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones de la ley adjetiva.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil Venezolano, tutelando lo atinente al efecto de los actos judiciales sobre capacidad y estado de las personas, establece claramente, el deber de todo órgano jurisdiccional respecto a la publicación de un edicto, cuya finalidad objetiva no es otra que el llamamiento a juicio a todo aquel que pudiese tener interés directo y manifiesto en las resultas del asunto sometido a la jurisdicción. Tal norma, encuentra aún más vigencia en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Carta Magna; de este modo, previó el legislador en el texto del precitado artículo 507 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…)
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”...
En ilación con lo anterior, la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien se pronunció respecto al fondo de lo debatido, descendiendo al conocimiento sobre el mérito del asunto, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador, de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso, como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de esta Máxima Instancia Constitucional. De modo pues, que debió advertir la omisión en la cual incurrió la primera instancia respecto a la publicación del edicto llamando a los eventuales interesados en las resultas de la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada.
Así pues, se evidencia que el fallo objeto de revisión incurrió en una infracción de orden constitucional, que lesiona además los derechos a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio primigenio. Y así se declara.
Así las cosas, una vez observado la no publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, corresponde reponer la causa al estado de publicar el referido edicto y anular los actos subsiguientes por cuanto el contenido de la mencionada norma, es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio.
Ahora bien, el ejercicio de la facultad restringida y especialísima de revisión constitucional, tal y como está concebida en la Carta Fundamental, priva a la Sala de la anulación de juicios distintos -aunque con rasgos de conexidad, según argumenta la parte solicitante - a aquel en el que se produce la actuación judicial que se acusa de infringir derechos constitucionales. No obstante lo anterior, luego de efectuado el correspondiente análisis tanto de los alegatos y pruebas dados por las partes, como de los argumentos plasmados por los juzgadores para resolver el caso de autos en ambas instancias, prevalece un interés supremo de eminente orden público constitucional en la observancia y aplicación de las normas constitucionales, así como de la exégesis de esta Sala Constitucional como Máximo Intérprete de la Carta Fundamental.
Por ello, la Sala en su función pedagógica si bien insta a los juzgadores de autos al examen minucioso de las aristas particulares de cada caso sometido a su conocimiento, adicionalmente se les apremia a efectuar una detenida lectura, análisis y efectiva aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Máxima Instancia Constitucional… (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Sobre el concepto de orden público, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, reiteró la que ha sido hasta hoy su doctrina jurisprudencial:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
El autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, (2006) en el libro “Derecho de Familia”, correctamente nos enseña que el requisito de la publicación del edicto “es materia de orden público: si no se lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación”.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional observa con meridiana claridad el hecho que a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE (Entredicha), se le haya conferido la tutela provisional mediante sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el Tribunal A quo, sin haberse observado la formalidad esencial de la publicación del edicto, exigencia prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, dicha omisión constituye una transgresión a las garantías procesales consagradas por el legislador en el procedimiento de interdicción, el cual está revestido de requisitos de publicidad dada su naturaleza de interés público. Esta irregularidad procesal se encuentra debidamente evidenciada en las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece ante el Tribunal de Cognición la ciudadana CARLA CAROLINA TEJERA LÓPEZ, en su condición de hija de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, a los fines de exponer lo siguiente:
…Ciudadana juez, en virtud del presente proceso judicial, este Tribunal decretó la interdicción definitiva de mi señora madre AURA DE LA CRUZ LÓPEZ, plenamente identificada en autos y se designó mediante sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2.024, a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.153.650, como TUTORA DEFINITIVA.
Sin embargo creemos que en este proceso no se han cumplido algunos requisitos establecidos en la ley, lo cual genera impedimentos para que sea ejercida la Tutoría de AURA DE LA CRUZ LÓPEZ, tal como lo plantearemos de seguida…
…Toda vez que AURA DE LA CRUZ LÓPEZ es mi madre, yo tenía derecho de conformidad con el artículo 396 del Código Civil a ser oída por este tribunal, para luego eventualmente este poder decretar la interdicción provisional de mi madre y nombrar un tutor interino, sin embargo, nunca fui convocada a este proceso, ni ningún otro pariente inmediato como lo establece la norma.
Dicho vinculo (sic) consanguíneo en primer grado con mi madre, hace que todo cuanto pueda ocurrir con ella sea de mi más absoluto interés, y mucho más cuando se trata de su capacidad civil y el nombramiento del tutor que administrará y dispondrá de sus bienes, como ocurre en esta causa. Por lo que el interés en este asunto puede demostrarse plena y fehacientemente con la partida de nacimiento que demuestra mi vínculo con ella y que agrego en copia certificada marcada "A" con lo cual se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil…
… Por las razones antes expuestas solicitamos a este tribunal que:
1- De conformidad con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil revoque la interdicción decretada por este Tribunal.
2- Para el caso, en que este tribunal no revoque la interdicción decretada, inste a la tutora de mi madre ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, a dar cumplimiento con todos sus deberes, responsabilidades y formalidades legales.
3- De conformidad con el artículo 736 del C.P.C. sea sometida a consulta la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2.024, mediante la cual este Tribunal decretó la interdicción definitiva de mi señora madre AURA DE LA CRUZ LÓPEZ, plenamente identificada en autos y se designó a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.153.650, como TUTORA DEFINITIVA. (Énfasis propio del escrito).
En atención a lo anteriormente expuesto, el Tribunal primigenio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio realizado a la presente causa, se verifica que no se observaron los requisitos procesales fundamentales con los que el legislador ha revestido especialmente el trámite de interdicción, destinados a asegurar la transparencia y el conocimiento público de un asunto que afecta directamente el estado y capacidad Civil de las personas, en lo concerniente a la publicación de los edictos como lo establece el artículo 507 del Código Civil, donde se instaura:
Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
Omissis…
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto... (Destacado propio).
En virtud de haber sido establecida la falta de publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil, que conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, norma en cuya aplicación está interesado el orden público y que por lo tanto exige observancia incondicional, es evidente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción que encabeza este expediente, a cuyo estado se repondrá el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, por aplicación de las disposiciones de los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan potestad al juez para declarar, de oficio, la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden público y ordenar la consecuente reposición, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al imperativo de resguardo y restablecimiento de los derechos constitucionales a la efectividad de la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Así pues, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. En tal sentido, siendo que la finalidad útil de la reposición de la causa es corregir los vicios ocurridos durante el curso del proceso cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes y siendo que en el caso de marras el auto de admisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, no acordó librar edictos para los terceros que pudieran tener interés en la presente causa; es por lo que este Juzgado debe sin duda alguna ordenar la reposición de la causa.
En este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, señaló:
… En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”...
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, así como ordenar la correspondiente reposición. En consecuencia, resulta inoficioso considerar y decidir la cuestión de fondo resuelta en la decisión sometida a consulta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la solicitud de interdicción, de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, por falta de publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil. En consecuencia, se revocan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.287.472; incluidas tanto la interdicción provisional decretada en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como la interdicción definitiva decretada mediante la decisión sometida a consulta, dictada por el mismo Tribunal a quo en fecha nueve (09) de agosto de 2024. En razón a lo anterior, quedan anulados los nombramientos de tutor provisional y tutor definitivo que recayeron en la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.153.650.
2. SEGUNDO: Se repone el presente procedimiento al estado que el juzgado a quo ordene y haga publicar dicho edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.153.650, ha propuesto solicitud de interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.287.472; y llamando a hacerse parte en este procedimiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que se registre y se estampen las correspondientes notas marginales.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.229
OAMM/MKBH.-
|