REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nro. 14.195
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.843.500.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.365.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.227.695.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: IMPROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se constata que en fecha catorce (14) de octubre de 2025, el abogado WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, parte demandada, compareció ante la Secretaría de esta Alzada con el objeto de consignar escrito de informes, en el cual formula alegatos relativos a la presunta existencia de fraude procesal.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, mediante auto esta Alzada fijó lapsos procesales para la presentación de escrito de informes y observaciones en la presente causa, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de SESENTA (60) días continuos, para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, ejusdem.(Destacado propio por esta Alzada).
Seguidamente el abogado WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos:
Estando dentro del Lapso legal y en su representación promuevo conforme a lo establecido en el artículo (sic) 517 del Código de Procedimiento Civil el siguiente INFORME:
1.- Este procedimiento comenzó agotando la vía (sic) administrativa, una vez identificado el ocupante ilegal, JOSE (sic) GREGORIO ALVARES (sic) PACHANO, es cuando es citado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, y se le notifico (sic) en tres oportunidades, con la fuerza pública en el inmueble Propiedad de mi representada. (Nunca se encontró en el inmueble a ninguna otra persona que no fuera él, corroborado por los policías actuantes y por el concejo comunal del sector).
2.- En mayo del 2.022, se introdujo una acción reivindicatoria de propiedad en contra del ocupante ilegal; Y es notificado por el Tribunal 2do. De Municipio de la Demanda de acción reivindicatoria en la propiedad de mi representada. (Por lógica procedimental; todas las notificaciones fueron entregadas por medio de alguacil del tribunal en las manos del demandado de auto, Supra identificado).
3.- JOSE (sic) GREGORIO ALVARES (sic) PACHANO, por medio de sus abogados opone cuestiones previas el numeral 8 del articulo (sic) 346 cuestiones previas; declaradas sin lugar por ser pretensiones distintas, el 12 de diciembre 2.022 a cargo de la juez provisoria abogada JESUANI SANTANDER y quedaba aclarada la situación con respecto a la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ,(sic) por quien el demandado alega ser la ocupante del inmueble, criterio que pondero el tribunal, Por lo que la parte demandante se vio obligado a solicitar los movimientos migratorios en fecha 21 de marzo 2.023 los cuales fueron llevados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (sic) (SAIME) sin conseguir respuesta de parte de las autoridades administrativas al tribunal.
4.- Debe tener en cuenta El Tribunal Superior, que en vista de la poca importancia prestada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (sic) (SAIME) al tribunal 2°do. de Municipio, para aclarar, que dicha ciudadana no se encuentra en el país desde hace 9 años Y POR LO TANTO NO OCUPA EL INMUEBLE A REIVINDICAR; mi representada se vio en la necesidad de Denunciar por ante el Ministerio Publico al Demandado JOSE (sic) GREGORIO ALVARES (sic) PACHANO, por los delitos de apropiación indebida, Perturbación e invasión. Amparada en un plan Especial de Atención al adulto Mayor en la Fiscalia, (sic) Denuncia que prospero, quedando por distribución en la Fiscalia (sic) 4ta. con el número de expediente MP-224234-2023.
5.- El Ministerio Publico (sic) ordena el inicio de la investigación solicitando a el Jefe de la División de Investigación Penal del Estado Carabobo (DIP). La identificación plena de las personas que ocupan el inmueble, (encontrándose una vez más; con el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ALVARES (sic) PACHANO), motivo por el cual se le hace Acto de Imputación formal en sede Fiscal por el delito de INVASION (sic)
Por lo que el alegato de la parte demandada, de que no ocupa el inmueble a reivindicar, sino que lo ocupa otra persona, porque él es un visitante y peor aún que el tribunal a cargo de la juez provisoria abogada ERLYVANIS CISNEROS, comparta esa simple declaración y convirtiéndolo en el criterio del tribunal, obviando las pruebas aportadas a lo largo del proceso Civil; sentenciando de esa forma no se ajusta a la ley la Jurisprudencia y el derecho. La acción reivindicatoria es una acción real, decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es actual que carezca de titulo (sic) de propiedad, por lo cual, la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida, la cual supone tanto la prueba del derecho de propiedad por cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la extintiva.
En este sentido, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional e internacional han establecido los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación, los cuales se especifican a continuación.
1.) El derecho de propiedad o dominio del actor. II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada: III) La falta de derecho a poseer el demandado; y IV) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, por lo cual el accionante que pretenda la reivindicación de un inmueble deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
6.- En conclusión, la demanda cumple con los cuatro requisitos concurrentes para invocar la restitución y reivindicación del inmueble propiedad de mi representada, el demandado fue notificado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, por la Policia (sic) de Carabobo, por el alguacil del tribunal 2°do. de Municipio todas las veces que fue notificado por el mismo, por El Ministerio Publico (sic) y por el Jefe de la División de Investigación Penal del Estado Carabobo (DIP). Todos estos entes administrativos, cuerpos policiales, Ministerio Publico (sic) y judiciales han podido identificar a la persona que ocupa ilegalmente el inmueble el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ALVARES (sic) PACHANO. A su vez este ciudadano no consigno prueba alguna que demostrara tener un lugar de residencia distinto al inmueble propiedad de mi representada. Con esto quedo (sic) mas (sic) que suficientemente probado que esta persona ocupa el inmueble de forma ilegal y que todas las notificaciones realizadas a prenombrado ciudadano en el inmueble propiedad de mi representada fueron efectivas.
En atención al artículo 17 del Código Procesal Civil el juez podrá detectar en cualquier parte del proceso y de oficio el fraude procesal tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Anexo copia simple del DEL INMUEBLE, folio útil oficio de inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico (sic) DONDE ORDENA LA IDENTIFICACION (sic) PLENA DE LOS OCUPANTES marcado con la letra "A" y del oficio donde se le solicita al Ministerio Publico copia del expediente MP-224234-2023 folio útil marcado con la letra "B"
Y de la petición de parte en cuanto a lo referido al Fraude Procesal evidenciado, Es justicia que espero en Valencia a los 14 días del mes de octubre del 2.025. (Destacado Propio de esta Alzada).
Ahora bien, esta alzada procede a verificar si el escrito presentado por el abogado WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ parte demandante, fue consignado dentro del lapso legalmente previsto para para la presentación de los informes ante esta Alzada. En tal sentido, se desprende de las actas procesales que mediante auto expreso dictado en fecha treinta (30) de junio de 2025, se fijaron los lapsos procesales correspondientes, estableciéndose como vigésimo (20°) día de despacho siguiente el término para la presentación del referido escrito. Conforme al cómputo procesal, dicho término comenzó a transcurrir en fecha primero (1°) de julio de 2025, venciendo en fecha primero (1°) de agosto de ese mismo año, el cual se discrimina gráficamente de la siguiente manera:
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
JULIO
2025 01 02 03 04 07 08 10 11 14 15 16 18 21 22 23 19
25 28 29 30
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
AGOSTO
2025 01 01
TOTAL DÍA DE DESPACHO TRANSCURRIDOS 20
De conformidad con lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Procedimiento Civil el cual preceptúa: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Asimismo, el artículo 202 ejusdem, que consagra el principio de preclusión al prohibir la prórroga o reapertura de los términos o lapsos procesales después de cumplidos, salvo excepciones legales, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En razón de lo anterior, la preclusión constituye una figura procesal que opera como límite temporal al ejercicio de facultades dentro del proceso. Se manifiesta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, cuando esta no se ejerce dentro del lapso legalmente previsto o cuando se ha ejercido otra facultad incompatible. Su función esencial es garantizar el orden, la certeza y la progresividad del procedimiento, impidiendo la realización válida de actos una vez vencido el término correspondiente. En tal sentido, la preclusión no solo delimita el tiempo procesal, sino que preserva la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes, asegurando que el proceso avance conforme a sus etapas naturales y sin retrocesos indebidos.
A mayor abundamiento, es idóneo señalar lo expuesto por el Maestro EDUARDO COUTURE, en su reconocida obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 194 y 197), donde afirma que:
…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales.
En virtud de la preclusión, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso. La falta de diligencia de la parte no puede ser subsanada ni alegada para la reapertura de lapsos.
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112), mediante sentencia señaló:
…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…
Ahora bien, de la revisión del expediente, se constata que el escrito de informes fue presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), habiendo transcurrido cuarenta y siete (47) días de despacho desde la fecha de inicio del lapso fijado para su consignación. Tal circunstancia evidencia que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardío, conforme al principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la realización válida de actos procesales una vez vencido el lapso correspondiente. En consecuencia, el referido escrito carece de eficacia jurídica para producir efectos procesales válidos, y no puede ser considerado por este Tribunal como fundamento para la tramitación de incidencia alguna. Así se declara.
Cabe destacar que el escrito de informes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constituye una etapa de mera alegación y conclusión, destinada exclusivamente a que las partes expongan sus consideraciones finales sobre los hechos debatidos en virtud del recurso de apelación ejercido. Su finalidad es ilustrar al juzgador en Alzada en la fase conclusiva del juicio, sin que dicho escrito tenga la naturaleza ni la función de introducir nuevas pretensiones, ni mucho menos de promover incidencias autónomas que requieran sustanciación específica.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente considerarse, como no presentado POR EXTEMPORÁNEO el escrito de informes suscrito por el abogado WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, parte demandada, en fecha catorce 14 de octubre de 2025, en virtud de haberse formulado fuera del término procesal legalmente establecido. Así se establece.
El Juez Provisorio
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. La Secretaria Temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/ejmm
Exp.14.195