REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.091
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OVIDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.216., actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.013.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.758.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y AGUSTÍN WEBER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.442 y 55.970.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

En la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por FRANKLIN OVIEDO, actuando en nombre propio y representación, en fecha diez (10) de mayo del 2024, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto en fecha tres (03) de julio de 2024, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA EL PEDIMENTO DE LA HOMOLOGACIÓN planteada, contra el referido auto, en fecha diez (10) de julio de 2024 fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, asistido por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal A quo en fecha doce (12) de julio de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso, a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de octubre 2024, bajo el Nro. 14.091 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, el abogado FRANKLIN OVIEDO, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, el abogado FRANKLIN OVIEDO, mediante escrito, consignó fotocopia de convenimiento realizado en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, el abogado FRANKLIN OVIEDO, mediante escrito solicito se dicte sentencia.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, asistido por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, parte demandada, contra el auto dictado en fecha tres (03) julio de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega la homologación de convenimiento de la causa, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente que riela en folio catorce (14) de pieza Nro. 1, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.(Resaltado de esta Alzada).
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha tres (03) de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto negando la homologación solicitada, presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
… JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2024
213 y 165°
Expediente N° 3859
Vista diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por el abogado FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013, mediante la cual solicita la homologación de escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2024, es necesario mencionar lo estipulado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Negritas propias del Tribunal)
Esto en concordancia con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós, en expediente Exp. AA20-C-2019-000355.
"El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág. 271, analiza el artículo 1.395 del Código Civil, así:
"... la cosa juzgada presenta un doble aspecto: de carácter positivo, en cuanto comporta una presunción juris et de jure, tal como lo apunta el Art. 1.395 del Código Civil Venezolano, en su aparte 3º fundamentado en el principio romano non bis in idem; no permitiéndose a las partes pruebas en contrario, ni tampoco que lo resuelto en la sentencia sea modificado o alterado por alguna otra autoridad. Nuestro Código Civil sigue la teoría que la cosa juzgada es una ficción de verdad. En cuanto al aspecto del carácter negativo, encaja dentro de las normas procesales, al determinarse como la excepción de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de la cosa juzgada en su aspecto negativo es impedir un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de aquí su alegación como vía de excepción impidiendo la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada..."
Del análisis de lo anterior, lleva a esta juzgadora a concluir, que la cosa juzgada señalada en el artículo 1.395 del Código Civil, contiene un aspecto positivo y uno negativo, siendo el primero una presunción que no permite a las partes prueba en contrario, ni tampoco que sea alterado o modificado por cualquier autoridad, lo que ya ha sido resuelto en sentencia; y el segundo, es decir, el carácter negativo, impide que sea resuelto a través de un nuevo fallo, lo que ya ha sido objeto de sentencia
Entendiéndose que mal podría esta Juzgadora emitir opinión u pronunciamiento sobre un procedimiento que fue debidamente sentenciado, destacando que la sentencia que fue emitida explana:
"CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.010.216, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros."
Lo cual era el objeto principal en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.768. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
(Resaltado del autor).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, consignó escrito de informes en fecha seis (06) de noviembre del 2024, en el cual arguye lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
"DE LA SENTENCIA RECURRIDA"
La sentenciadora incurre en un ERROR IN PROCEDIENDO (Sic), conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, como el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOS CABEN (Sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, ES DECIR, VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO al no darle cumplimiento a su obligación de HOMOLOGAR, tal como lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que cito:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
Los efectos de no homologar una transacción acarrea la falta de ejecución por no ser un acto de goce de la cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº RC.000024 de fecha 29/01/2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
También incurre en el ERROR IN IUDICANDO, en cuanto al alcance y contenido de una norma y se le niega su aplicación y vigencia, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que el presente ESCRITO DE INFORME, sea sustanciado, procesado y declaradas sus consideración procedentes para proceder a la homologación de la transacción celebrada conforme a lo contemplado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero en la Ciudad de valencia (sic), a la fecha de su presentación.
Informo a este Tribunal que de una revisión de las actas procesales el día de hoy 06/11/2024, del Expediente N° 14.091, se observa que la diligencia suscrita por el ciudadano, HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, demandado de autos, mediante la cual reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda, no fue agregado por el Tribunal entre las copias solicitadas para acompañar el recurso de Apelación, por lo que será agregada una vez que se solicite nuevamente al Ad Quem
Abg. FRANKLIN OVIEDO Inpreabogado Nº 49.013. (Subrayado del texto original).

Siendo la oportunidad de presentar informes, se deja constancia que la parte demandada, quien ejerció el recurso de apelación, no consignó ante esta alzada el escrito de informes, aun cuando esta Alzada fijó la oportunidad para la presentación de dichos informes, la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado judicial, a tales efectos.

VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
PUNTO PREVIO
DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMAS PROCESALES
El demandante, en su informe expresa que la juez de la causa incurrió en errores de quebrantamiento de las formas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 en sus ordinales 1° Error In procedendo y el ordinal 2° Error in iudicando, al dejar de cumplir con su deber de aceptar la homologación, con fundamento en el artículo o 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante señalar que la aplicación del artículo in cometo se refiere a lo previsto para ejercer el recurso de casación, de acuerdo a su contenido, contempla lo siguiente:
Artículo 313° Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia... (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado establecido en la sentencia número RC.000480, expediente número 09-540, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, caso; Erlangen Investment LTD contra Química Oxal, C.A. y otras, con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

…En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Calamandrei explica:
´Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia. (Énfasis propio).
…Omissis…
El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:
La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...". (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260). (Subrayado de quien Suscribe).
…Omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

… El Juez, al examinar los actos procesales realizados en primera instancia no está resolviendo la controversia planteada, sino examinando el orden del proceso, por lo cual de existir algún error, éste fue cometido in procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de actividad...". (Negrilla propias).

Del extracto de la sentencia previamente citada, en un enfoque pedagógico este sentenciador, debe resaltar que el autor Calamandrei hace referencia, sobre el error in procedendo (error en el procedimiento) y el error in iudicando (error en el juicio o de fondo) lo que trasciende una mera clasificación formal, adentrándose en la naturaleza y la finalidad de la justicia de casación. Con una perspectiva tradicional, que distingue los errores por su origen: el in iudicando por la causa de la equivocación (un juicio falso), mientras que el in procedendo por el efecto (un acto procesal realizado incorrectamente).
En este orden, el error in Iudicando, se relaciona al recurso se erige como un guardián de la ley, su propósito principal es defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica, así pues, cuando la sala anula por esta causa, está corrigiendo una falsa aplicación del Derecho a los hechos probados, asegurando la uniformidad y certeza jurídica.
Por su parte, el error in Procedendo, se vincula directamente con su finalidad, la cual no persigue la corrección de cada precepto procesal de manera aislada, sino que se orienta a garantizar el adecuado desarrollo del proceso y la restauración del orden jurídico vulnerado. Tal como se destaca en el cierre de la jurisprudencia citada, la labor del juez, al examinar la actividad procesal, no consiste en resolver el fondo de la controversia, sino en verificar la regularidad del procedimiento. En efecto, el error in procedendo compromete las reglas esenciales que permiten al proceso alcanzar una decisión válida y legítima, afectando así la estructura que sostiene el debido proceso. Así se Observa.
Con base a lo antes expuesto, es de recalcar que el recurso ordinario de apelación se trata de una nueva instancia de examen exhaustivo, a través del cual se alegan infracciones procesales que no se subsanaron en su tribunal de origen, traídas a colación a través de los informes, como puntos de apelación, para que el Juzgado Superior pueda corregirlas o, si son graves, decretar la reposición actuando en este punto con la lógica del error in procedendo.
Determinado lo anterior, el recurso de apelación permite al Juzgado Superior revisar de forma integral el fallo para lograr la justicia del caso concreto, el de casación, en cambio, es un filtro extraordinario para preservar la correcta aplicación y uniformidad del Derecho a nivel nacional, con pronunciamientos que destacan como vinculantes para el resto de los tribunales del país. La diferencia de naturaleza se traduce en un efecto radicalmente distinto en la sede de casación, según lo regulado por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 320 y 322).
En conclusión, el recurso de apelación dispone de un vasto campo de acción, como lo es corregir el fondo del asunto, modificar los hechos probados y sanear la actividad procesal. Por el contrario, en Casación, sus argumentos deben ceñirse estrictamente a los motivos taxativos previstos en la ley, enfocándose solo en la legalidad del juicio o el vicio grave de la forma, confirmando que la Casación no es una oportunidad para reabrir el debate sobre los hechos o las pruebas. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta los informes en particulares establecidos para el recurso de casación. Así se aprecia.
De igual manera el peticionante, incurre en error al citar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en su informe de fundamentación, ya que este se refiere a las transacciones, siendo lo correcto plantear aquí, lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III. Del desistimiento y del convenimiento, este texto legal establece de manera clara y categórica la naturaleza unilateral, dispositiva e irrevocable de dos actos procesales fundamentales: el desistimiento de la demanda por parte del demandante y el convenimiento en la demanda por parte del demandado. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera pertinente destacar que la errónea conceptualización del mecanismo procesal no proviene del recurrente, sino del ciudadano FRANKLIN OVIEDO, actuando en nombre propio y en representación, parte demandante, quien ha pretendido encuadrar el acto procesal objeto de análisis dentro de los parámetros del recurso extraordinario de casación, cuando en realidad se trata de un medio de autocomposición procesal, específicamente el convenimiento en la demanda.
De igual manera erro en la invocación improcedente del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las transacciones, siendo lo jurídicamente correcto referirse al artículo 263 eiusdem, que regula los actos de desistimiento y convenimiento, los cuales, por su naturaleza unilateral, dispositiva e irrevocable, no constituyen medios de impugnación, sino formas legítimas de terminación anticipada del proceso, derivadas de la voluntad de las partes. Esto en vista que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, parte demandada, consignó escrito de convenimiento, de acuerdo detallaremos en lo subsiguiente.
En consecuencia, al no tratarse de un recurso de casación, sino de un acto procesal de autocomposición, resulta jurídicamente inaceptable la interpretación sostenida por la parte demandante, lo que conlleva a la desestimación de sus alegatos por falta de adecuación normativa y conceptual. Así se decide.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de esta Superioridad por vía del recurso de apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones;
En la causa que nos ocupa, signada por la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la parte demandante, abogado FRANKLIN OVIEDO, actuando en nombre propio y en representación, en fecha diez (10) de mayo de 2024, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, se aprecia lo siguiente:
Del Convenimiento.
Ahora bien, es crucial señalar que en fecha treinta (30) de mayo del 2024, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, parte demandada, consignó escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
“RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO".
Horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.758, Móvil Celular: 0412-5018772, Correo Electrónico: viejobritopc@gmail.com, con domicilio en el Sector Nueva Esparta 2, Calle El Milagro de Granadillo Casa N° 195-105, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida (sic) por el Profesional del Derecho, AGUSTIN (sic) WEBER, titular de la cédula de identidad N° V. 3.042.559, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el N° 55.970, con domicilio procesal en el Municipio Valencia estado Carabobo, quien expone: "Convengo y Reconozco expresamente el su contenido, firma y dactilares el instrumento, anexo en original al libelo de la demanda marcado con la letra "A", contentivo de un documento suscrito en fecha 22/03/2015, mediante el cual celebré "CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO", con el ciudadano, FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.0101.216, con domicilio en Valencia estado Carabobo, cuyo objeto de la venta es un inmueble constituido por Una (1) Parcela de Terreno distinguida como M2-24 y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Macro-Parcela M-2, Sector 2 Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en Los Guayos, Sector Paraparal, Jurisdicción del Municipio Los Guayos Estado Carabobo. La parcela objeto de la presente venta a plazo, tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (sic) CUADRADOS (162,10 Mts2), aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En línea recta de Diez Metros Lineales con Trescientos Veinticinco Milímetros (10,325 Mts) (sic), con la Calle Transversal 9; SUR: En línea recta de Diez Metros Lineales con Trescientos Veinticinco Milímetros (10, 325 Mts), con la Parcela M2-29; ESTE: En línea recta de Quince Metros Lineales con Setenta Centímetros (15,70 Mts), con la Parcela M2-25, y; OESTE: En línea recta de Quince Metros Lineales con Setenta Centímetros (15,70 Mts), con Parcela M2-23 y la casa sobre ella edificada posee un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts2), distribuidos en una cocina-comedor, sala, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorio y un (1) baño social. Le corresponde un porcentaje que representa el valor atribuido en proporción con el valor fijado para la totalidad del área de las Macro Parcelas M1 y M2 del 956% de la Macro Parcela M1, le corresponde un porcentaje de 10,19% del total del Macro Parcelamiento y a la Macro Parcela M2, le corresponde un porcentaje del 11,26% del total del Macro Parcelamiento, todo, lo cual se evidencia en el documento de Parcelamiento de las Macro Parcelas M1 y M2 de la primera etapa del desarrollo habitacional Buenaventura Ciudad Integral, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 44, Tomo 79, Protocolo Primero. El deslindado inmueble me pertenece de conformidad con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 34, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 141. El precio de dicha venta privada convenido fue la cantidad de DIECISÉIS MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.000.000,00). Ahora bien, RECONOCIDO como se encuentra el contenido, firma y dactilares del instrumento privado objeto del presente litigio, cuyo objeto del negocio jurídico celebrado, es un inmueble de mi propiedad, solicito a este despacho, proceda declarar HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre las partes, teniéndose el Reconocimiento de Instrumento Privado que cusa en el folio tres (3) de las actas del Expediente N° 3859, en la causas llevadas por este Tribunal, como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman:
El DILIGENCIANTE (Resaltado de esta Alzada).

Es preciso destacar, que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, en su carácter de parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo del 2024, consignó ante el tribunal a quo, escrito de convenimiento titulado reconocimiento de instrumento privado, en el cual reconoció expresamente el contenido y firma del documento privado, correspondiente al contrato de compra venta suscrito con el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Buenaventura, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. El demandado solicitó expresamente la homologación del convenimiento y que se tuviera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el reconocimiento del instrumento privado.
De seguidas a la petición previamente citada, se colige que el Tribunal Primigenio, dictó sentencia en fecha cinco (05) de junio del 2024, donde declara CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sin atender la solicitud del demandado sobre el convenimiento y dispone lo siguiente:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia 05 de junio del 2024.
214° y 165°
DEMNDANTE (Sic.): FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.010.216, actuando en nombre propio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.758
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3859.
NARRATIVA
Se recibió por distribución N° 929, del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha diez (10) de Mayo de 2024, presentada por el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.010.216, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013 contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.493.758.-
...Omissis…
En fecha treinta (30) De Mayo del 2024, Mediante escrito consignado por el Ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-4,493.758, Debidamente asistido por el abogado AGUTIN (sic) WEBER inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.970, la parte demandada reconoce el contenido y firma objeto a esta demanda.
…Omissis…
DECISION (sic)
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.010.216, actuando en nombre propio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.013. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Resaltado propio).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha cinco (05) de junio de 2024, en la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el convenimiento presentado por la parte demandada.
En fecha posterior al pronunciamiento de fondo, el tribunal a quo, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2024, procede a resolver el petitorio de homologación del convenimiento presentado por las partes. Cabe descollar que el convenimiento fue introducido oportunamente al momento de la contestación de la demanda, es decir, antes que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto. No obstante, el tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada, argumentando que la causa principal ya había sido debidamente sentenciada, con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Consonó a lo anterior, el Tribunal Primigenio, al momento de dictar su decisión definitiva, no emitió pronunciamiento sobre el convenimiento presentado por la parte demandada. Dicho pronunciamiento, reviste una particular importancia, toda vez que el convenimiento es una forma de autocomposición procesal que, de ser procedente, está destinada a poner fin al litigio por la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no genera un perjuicio directo o indefensión para ninguna de las partes en cuanto al fondo del asunto, dado que, según se desprende, la decisión no lesiona los intereses de quienes intervinieron en el convenimiento, la obligación del juzgador de pronunciarse sobre los actos procesales esenciales es de carácter imperativo.
Así mismo, el ciudadano FRANKLIN OVIEDO, parte demandante, señala el menoscabó al derecho a la defensa, el quebrantamiento de las formas procesales, al no dar cumplimiento con la homologación del convenimiento presentado ante el tribunal de origen, por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, parte demandada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, realizado en fecha treinta (30) de mayo del 2024, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del convenimiento:
Sobre el thema decidendum, manifestado por la recurrente, resulta de suma importancia citar el criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio de el convenimiento como acto unilateral del demandado de aceptar y admitir todo lo dicho, conforme a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, sentencia Nro. 0071, expediente 0609, con ponencia del Magistrado: LUIS DAMIANIS BUSTILLO, lo define de la siguiente manera:
… En este sentido, se tiene que EL CONVENIMIENTO como acto unilateral de autocomposición procesal implica la voluntad del demandando de aceptar y admitir que todo lo dicho por su antagonista es cierto; referido a la pretensión contenida en la demanda, diferenciándolo de la confesión, la cual es un medio de prueba de los hechos, cuyo ejercicio puede darse por cualquiera de las partes en juicio.
Así el convenimiento, ha sido definido por Rengel Romberg de la forma siguiente: El convenimiento también denominado el allanamiento a la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (Énfasis de esta alzada).

Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., dejó sentado la figura del convenimiento al definirlo como:
…declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado propio).
Así de las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, el convenimiento, también conocido como allanamiento a la demanda, es una declaración de voluntad procesal del demandado. A través de este acto, el demandado manifiesta su conformidad con las pretensiones del demandante, aceptando tanto los hechos como los fundamentos de derecho alegados en la demanda. Este acto es de naturaleza no contenciosa, lo que lo diferencia de un litigio, donde existe una controversia y un debate entre las partes. Aunque requiere la homologación judicial para adquirir la fuerza de una sentencia, sus efectos son inmediatos e irrevocables desde el mismo instante en que se declara. En consecuencia, el demandado no puede retractarse de su decisión una vez que la ha manifestado, incluso antes que el tribunal formalice el acto mediante su fallo.
A mayor abundamiento el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Así las cosas, considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté afectado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
En efecto, el convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto procesal de naturaleza unilateral y dispositiva, mediante el cual el demandado manifiesta su voluntad de aceptar íntegramente los términos planteados por el actor en su libelo de demanda, con lo cual renuncia expresamente al ejercicio del contradictorio y a toda forma de oposición respecto de los pedimentos formulados. Esta manifestación de conformidad produce efectos procesales equivalentes a una aceptación total de la pretensión, generando la extinción del litigio en los términos convenidos, sin necesidad de ulterior debate, produciendo una aceptación plena que equivale, en sus efectos procesales, a una sentencia firme.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en los hechos y en el derecho que esgrime el demandante, la demanda se considera terminada y se procede como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por parte del Tribunal.
Ahora bien, respecto a los requisitos intrínsecos que deben cumplirse para que pueda darse el acto de autocomposición procesal, el artículo 264 eiusdem, consagra: “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En virtud a lo anterior, con ocasión a los requisitos que deben satisfacer las partes para convenir válidamente en el curso de la demanda, resulta pertinente destacar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, sentencia N° RC.000603, correspondiente al expediente N° 19-410, dictada, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO. En dicha decisión, se ratificaron criterios relevantes sobre el alcance y exigencias del convenimiento, señalándose lo siguiente:
…Con relación a lo anterior, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio. (Resaltado agregado).
De conformidad con la sentencia antes citada, el convenimiento, como medio de autocomposición procesal previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, exige que el demandado cumpla; 1) Convenir en todos los supuestos argumentados en el libelo de la demanda. 2) De manera pura y simple, sin condiciones, solo en ese supuesto puede el juez homologar el acto y declarar concluido el proceso.
Sin embargo, para que el proceso se extinga y adquiera fuerza de cosa juzgada, el convenimiento requiere la homologación por parte del juez. LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 150 del 09/02/2001, ha establecido que el auto de homologación o consumación no es una mera formalidad, sino que obedece a razones de orden público y legalidad, donde el juez debe examinar si concurren los extremos legales para su procedencia verificar capacidad de las partes, quien conviene tenga la capacidad legal para disponer del derecho litigioso, disponibilidad del objeto, que el derecho sobre el cual versa el convenimiento sea susceptible de disposición por las partes y calificación del acto que realmente se trate de un medio de autocomposición y no de otra figura.
Ahora bien, del objeto principal de la controversia, se aprecia que el abogado FRANKLIN OVIEDO, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, dejó expresa constancia, mediante escrito, que el tribunal a quo no remitió las copias certificadas del documento de convenimiento. Adicionalmente, consignó una copia simple del mencionado escrito del medio de autocomposición, el cual fue presentado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, parte demandada, ante el Tribunal de la causa, en el cual se expresa lo siguiente.
Horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.758

…Omissis…
debidamente asistida (Sic) por el Profesional del Derecho, AGUSTIN (sic) WEBER, titular de la cédula de identidad N° V-3.042.559, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el N° 55,970, con domicilio procesal en el Municipio Valencia estado Carabobo, quien expone: "Convengo y Reconozco expresamente el su contenido, firma y dactilares el instrumento, anexo en original al libelo de la demanda marcado con la letra "A", contentivo de un documento suscrito en fecha 22/03/2015, mediante el cual celebré "CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO", con el ciudadano, FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.0101.216, con domicilio en Valencia estado Carabobo,
…Omissis…
Solicito a este despacho, proceda declarar HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre las partes, teniéndose el Reconocimiento de Instrumento Privado que cusa (Sic) en el folio tres (3) de las actas del Expediente N° 3859, en la causas Llevadas por este Tribunal, como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, Es Todo.
(Resaltado del texto original).

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, parte demandada, al presentar su escrito, manifestó su expresa voluntad de allanarse a la totalidad de la pretensión incoada, formulando un acto de autocomposición procesal en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Este convenimiento fue presentado oportunamente y su homologación fue solicitada por ambas partes antes de que el Tribunal A quo emitiera pronunciamiento definitivo. No obstante, la Juez de la causa omitió pronunciarse sobre dicha solicitud de homologación, y procedió a dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, omitiendo el efecto vinculante del acto de allanamiento total y el carácter de modo anormal de terminación del proceso que dicho acuerdo conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperativo destacar que, reconocido el contenido y firma del instrumento privado que constituye el objeto del presente litigio, y siendo que el negocio jurídico celebrado versa sobre un inmueble de propiedad del demandando, el compareciente solicitó al tribunal de origen que se declare homologado y consumado el convenimiento, que corre inserto en el folio tres (3) de las actas del expediente N° 3859.
En virtud a lo anterior, el medio de autocomposición unilateral, es exclusivamente para el demandado, el convenimiento podrá ser declarado ilegal y, por lo tanto, inadmisible, únicamente bajo las siguientes circunstancias: 1) Contrario al ordenamiento jurídico. 2) Contiene vicios que afecten su validez, 3) La materia sobre la que versa no sea susceptible de autocomposición, 4) Cuando el hecho que se pretenda convenir no guarde relación alguna con las circunstancias debatidas en la causa. En todos estos supuestos, la motivación de la declaratoria de ilegalidad e inadmisibilidad resulta ineludible.
En este proceder, acorde con el contenido antes transcrito, se desprende que en cualquier estado y grado del proceso podrá el demandado hacer uso de los medios de autocomposición voluntaria, como se mencionó ut retro el convenimiento responde a una actuación unilateral por parte del demandado o de mutuo acuerdo como lo exige el artículo en cuestión. Así se Observa.
Incongruencia omisiva.
En revisión pormenorizada de la presente controversia, se hace imperativo para esta Alzada abordar un vicio que afecta la validez de la actuación del Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que se subsume en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado congruencia omisiva o vicio de citrapetita.
El principio de congruencia, pilar fundamental del proceso civil, se encuentra consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia contenga: "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas". Esta norma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, así como sobre cualquier otra solicitud incidental que haya sido planteada durante el desarrollo del proceso. La congruencia, en su faz positiva, no solo obliga al juez a decidir todo lo peticionado, sino también a no conceder más de lo pedido (ultrapetita) ni cosa distinta a lo solicitado (extrapetita). La violación de este principio en cualquiera de sus manifestaciones acarrea la nulidad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 244 del mismo cuerpo normativo.
Aunado a lo expuesto, la congruencia omisiva se configura cuando el Juez de instancia, por inadvertencia o deliberadamente, deja de resolver alguno de los pedimentos o alegatos de las partes, silenciando el dispositivo sobre un punto controvertido o una solicitud esencial para la adecuada composición del litigio. Este vicio, además de ser una causal de nulidad del fallo, constituye una violación flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en tanto se impide que la parte obtenga una respuesta jurisdiccional completa sobre su pretensión, quedando en una situación de indefensión procesal.
Aplicando los anteriores principios al caso de autos, esta Superioridad advierte con suma preocupación que el Tribunal a quo, al revisar la cronología de las actuaciones, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva. En efecto, se evidencia que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, la parte demandada, HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, consignó un escrito en el que no solo se allanaba a la demanda y reconocía el contenido y firma del documento privado, sino que solicitaba de manera expresa e inequívoca la homologación de dicha solicitud de autocomposición. Cabe destacar, que la formulada homologación, se presentó en tiempo hábil y con las formalidades del caso, constituía un pedimento esencial que, de ser procedente, debía poner fin al proceso de manera anticipada. Así se declara.
A la luz de las consideraciones anteriores, se desprende con claridad que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, todos los medios de autocomposición procesal terminan con la sentencia de fondo, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que la petición del demandante se encuentra compuesta de un único punto: 1) el reconocimiento de contenido y firma. Por su parte, el intimado convino la pretensión, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, consignada ante la secretaría del tribunal de origen, suscrito por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, parte demandada, plenamente identificados en autos, se constata que la misma responde a un convenimiento total.
En este orden, dicho lo anterior, evidencia este sentenciador que la parte demandada, se allanó de manera voluntaria, aceptando plenamente los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, conviene en todo, constatándose en este sentido, que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, al no evidenciarse de actas que posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca que se realice de forma auténtica y que la parte tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido supeditado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Esta Alzada observa, que el Juez de la causa no sustanció el convenimiento consignado ante el Tribunal A quo. Al omitir dicha sustanciación, incurrió en la inobservancia de las formas procesales previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de orden público y obligatorias, esta omisión procesal impidió que el acto cumpliera su finalidad jurídica, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, los cuales no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez. Si la infracción al debido proceso es imputable al tribunal, no puede trasladarse su responsabilidad a las partes. Por ello, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La nulidad solo se declarará cuando se haya omitido una formalidad esencial para la validez del acto, y no si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha sostenido, en numerosas decisiones, que la estabilidad del juicio constituye un principio esencial en materia de nulidades procesales. Esta norma impone al juez la obligación de evitar y corregir las faltas que puedan comprometer la validez de los actos procesales, en resguardo del orden público procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva. La nulidad solo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello ni haya consentido en ella expresa o tácitamente.
Como complemento de lo expresado, el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Esto conlleva al vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, cuando la infracción es imputable al juez. Los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional.
Esta Alzada observa que el Juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciar el convenimiento consignado ante el Tribunal A quo. Al no hacerlo, omitió el cumplimiento de las formas procesales que interesan al orden público, vulnerando el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la presentación del convenimiento total debió dar lugar a la inmediata homologación por parte del Tribunal, culminando el proceso de manera anticipada, lo cual constituye un modo anormal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en su pronunciamiento posterior al convenimiento, el Tribunal de origen dictó una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto en fecha cinco (05) de junio de 2024, sin haber agotado las fases esenciales del procedimiento ordinario civil.
En consecuencia, quien suscribe y encontrándose investido de autoridad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 09 de febrero de 2001, se ANULA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Acto seguido, esta Alzada procede a sustanciar el convenimiento presentado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, parte demandada, en fecha treinta (30) de mayo del 2024. Verificados los extremos legales exigidos por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y constatado que dicho acuerdo constituye un allanamiento total a la demanda, revestido de carácter autocompositivo y conforme a derecho, se HOMOLOGA el referido convenimiento. En virtud que cumple con los requisitos exigidos por la ley, adquiere efectos de cosa juzgada, conforme a lo expuesto por esta Alzada. Así se decide.

IX
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.758, asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55,970, parte demandada, contra el auto de fecha tres (03) de julio de 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha cinco (05) de junio del 2024, en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha tres (03) de julio del 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2024 por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.758, asistido por el abogado AGUSTÍN WEBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.970, en su condición de parte demandada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 525 eiusdem.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
6. SEXTO: Una vez quede firme la siguiente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y diez horas de tarde (2:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/MKBH.dm
Expediente Nro. 14.091