REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia; treinta y uno (31) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente 14.054

Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha seis (06) de octubre de 2025, comparecen la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, asistida por el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, tercero interviniente en la presente causa y los ciudadanos SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA y ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, asistidos por la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, parte demandada reconviniente, mediante la cual solicitan la suspensión del curso de la presente causa, la cual se encuentra en el lapso de anuncio del Recurso de Casación, y lo realizan en los siguientes términos:
…de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, procedemos a suspender de mutuo acuerdo la presente causa, la cual se encuentra en el lapso de anuncio del recurso de casación. Dicha suspensión atiende a la motivación de explorar las posibilidades de una solución amigable y consensuada del asunto de fondo que ha originado el proceso judicial que nos ocupa. Dicha suspensión tendrá efectos entre el día de hoy 06 de octubre de 2025 y el día 6 de abril de 2026, ambas fechas inclusive. Es todo…

Este Tribunal Superior, a los fines de resolver la solicitud de suspensión de la causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para ello es preciso traer a colación lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece la regla general sobre los lapsos procesales y, en su Parágrafo Segundo, regula la suspensión voluntaria o facultativa del proceso:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Destacado propio de esta Alzada)

La norma transcrita exige, como condición sine qua non para la procedencia de la suspensión, que esta sea solicitada por las partes de común acuerdo. La jurisprudencia venezolana ha sido constante y pacífica al interpretar esta disposición, señalando que la suspensión voluntaria requiere la concurrencia de todas las partes procesales.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, expediente Nro. 11-0649, señaló lo siguiente:

En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta. (Destacado propio de esta Alzada).

En razón de lo anterior, se ratifica que la suspensión del curso de la causa por voluntad de las partes constituye un acto procesal bilateral, cuya validez exige la suscripción conjunta de ambos litigantes. La incomparecencia o falta de manifestación de una de las partes torna ineficaz la solicitud, toda vez que la normativa procesal vigente exige la concurrencia expresa de ambas para que dicha actuación judicial produzca efectos jurídicos válidos.
En el presente caso, la solicitud de suspensión fue presentada únicamente por la parte demandada reconviniente, ciudadanos SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA y ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO y el tercero Interviniente, ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO. Se evidencia la falta de participación y, por ende, la ausencia del consentimiento de la parte demandante reconvenida, ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, quien es un sujeto procesal esencial en la relación jurídica debatida.
Al no constar en autos el mutuo acuerdo de la totalidad de las partes procesales, tal como lo exige el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se encuentra impedido legalmente de acordar la suspensión solicitada. La suspensión unilateral o parcial, incluso con la finalidad de explorar una conciliación, contraviene el requisito expreso de la ley adjetiva.
Por las razones anteriormente expuestas, y en estricto acatamiento al principio de legalidad procesal que rige el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, este Tribunal declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del curso del proceso, formulada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, asistida por el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, así como por los ciudadanos SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA y ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, asistidos por la abogada MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, parte demandada reconviniente; ello en virtud de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de mutuo acuerdo entre todas las partes procesales, exigido por la normativa adjetiva vigente para la procedencia de dicha suspensión. Toda vez, que el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, parte demandante reconvenida, se encuentre debidamente notificado de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de 2025. En consecuencia, se ORDENA la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba al momento de la solicitud, esto es, en fase de notificación. Así se declara.
El Juez Provisorio,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria Temporal,



Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ