REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.234
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.784.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): IRENE HILEWSKI KUSMENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.027.631, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 27.302.
RECURRIDO: Auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha tres (03) de octubre de 2025, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, plenamente identificados, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, auto mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la extinción de la acción por perdida del interés de la demanda en el juicio por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha ocho (08) de octubre de 2025, bajo el Nro. 14.234 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apodera judicial, parte demandante, consignó mediante diligencia, copias certificadas de las actas conducentes provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente del expediente Nro. 27.302 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Asimismo, dejó constancia expresa en autos que no le fueron otorgadas las copias certificadas correspondientes al cómputo de despacho solicitado. En virtud de dicha omisión, procedió a reiterar formalmente ante el tribunal de origen la solicitud de expedición de los referidos cómputos, a fin de garantizar la transparencia en el control de los lapsos procesales y preservar el ejercicio pleno de los derechos procesales de su representado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2025, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó mediante escrito copias certificadas de cómputo del Tribunal Primigenio desde el veintiocho (28) de julio de 2025 hasta dieciséis (16) de septiembre de 2025.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, identificados en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
La abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, interpone recurso de hecho en fecha tres (03) de octubre de 2025, alegando textualmente lo siguientes:
… Consta de expediente 57613, antes mencionado, mi representado debidamente asistido de abogado introdujo demanda para partir, disolver y liquidar los bienes de la comunidad conyugal…
…Omissis…
Juicio éste que se llevó de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la que se libró boleta de notificación de la parte demandada de la cual acompaño copia fotostática simple de las precitadas actuaciones.
…Omissis…
Es el caso que el expediente estaba para sentencia, y por notificación de la parte demandada, habiéndose librado la respectiva boleta de notificación de la boleta de abocamiento.
Es el caso que el 08 de mayo de 2024, el Tribunal dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL).
Al no ser notificada de la sentencia, y habiéndome enterado en la oportunidad que fui a solicitar el expediente. E(Sic) la misma fecha 25 de febrero de 2025, diligencié solicitando del tribunal se abocara del conocimiento de la causa: lo cual hizo en fecha 07 de marzo de 2025, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana MARTA NAIKE NIEVES PÉREZ, anteriormente Identificada, para lo cual se libró boleta de notificación que estableció: "...que por auto de fecha 07 de marzo de 2025 el tribunal se abocó a la causa ordenando su notificación a los fines de la continuación del presente juicio. En este sentido se reanudará el proceso pasados que sean el término de diez (10) días de despacho, establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem. Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de su notificación..." Es el caso, que se agotó la notificación personal, siendo negativa la misma, por lo que en fecha 18 de junio de 2025 solicité se librara cartel de notificación por la prensa el cual fue librado según auto de fecha 02 de julio de 2025. Y su respectivo cartel, el cual se publicó en fecha 24 de julio de 2025 en el diario Notitarde y se consignó el día viernes 25 de julio de 2025, todo lo cual se acompaña en copia fotostática simple del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio el Tribunal agrega a los autos el ejemplar consignado.
El día 16 de septiembre de 2025, apelé de la sentencia mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en copia fotostática simple a este recurso de hecho, y en los días sucesivos no tuve oportunidad para la revisión del expediente habida cuenta se encontraba para revisión y firma, hasta el día 02 de octubre oportunidad en la que vi que mi apelación fue negada presuntamente por extemporánea, por tardía.
Aunque si bien es cierto que no estoy consignado (Sic) el cómputo por secretaría a los fines de demostrarle a este Juzgador que la misma fue realizada de manera temporal, ésta fue solicitada al igual que las copias certificadas para consignarlas y aun cuando no consignara las copias debe tenerse por introducido el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, y sólo a los fines de ilustrar a este Juzgador, de una simple cuenta podemos observar que la apelación fue realizada temporáneamente así: El día 28 oportunidad en la que el tribunal agregó el cartel a los autos, fecha en la que consta el cartel, a partir del día siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el cartel y habiendo transcurrido los días 29, 30, 31 de julio, 01, 04, 05, 06, 07. 08. 11. 12. 13 y 14 de agosto, es decir acá transcurrieron los diez días de despacho, más tres del lapso de apelación es decir, 12, 13 y 14 de agosto tomando en cuenta, que el tribunal indicó que el proceso se reanudará pasador (sic) que sean el término de diez (10) días de despacho, establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Más el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem. Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de su notificación..." Vale decir, que estoy computando los días de despacho los 10, más los cinco (5) para ejercer la apelación siendo que el primer día de despacho fue el 16 de septiembre, día y oportunidad en la que ejercí la apelación y según mi cómputo si lo contamos hasta el 14 de agosto y luego iniciando el 16 de septiembre este es el 4to día para ejercer la apelación, de manera que el tribunal hizo un cómputo errado de la apelación, estando ésta dentro del lapso si contamos de manera simultánea los 10 días de despacho más los 3 señalados por el cartel, aun cuando el tribunal indicó 10 más tres debiéndose dejar transcurrir íntegramente el lapso para que se reanude la causa. Si fuere así, el día 16 sería el primer día de despacho de los 5 que tengo para apelar.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito del tribunal superior que declare con lugar el presente recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 08 de mayo de 2025 que declaró la extinción de la causa. (Negritas y mayúsculas del recurrente).
V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de septiembre de 2.025
215 y 166°
Vista la apelación interpuesta en fecha veinticinco (16) de septiembre del 2025, por la abogada IRENE HILLEWKI KUMENKO (Sic) inscrita en el L.P.S.A. bajo el Nro. 27.302, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRES (Sic) GUERRERO COLMENARES, plenamente identificado en autos, mediante la cual APELAN de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2024; en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha APELACION (Sic) por ser extemporánea por tardía y Así se decide
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
(Negrillas y subrayadas de esta Alzada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en un solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ellos a objeto de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa. En consecuencia, el objeto del recurso de hecho no es la resolución definitiva del litigio, sino la verificación de la procedencia formal del recurso denegado, a fin de restituir el curso procesal que permita su conocimiento por el tribunal competente.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) copia certificada de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara:
… ahora bien, se procedió a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y observa este Tribunal que, hasta la presente fecha la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada a quien le correspondia (sic) la carga de impulso; en consecuencia en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido la EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) POR PERDIDA DEL INTERES (sic) PROCESAL, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y ASI (sic) SE DECIDE.
Publíquese, diarícese (sic), regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site (sic) denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del 2024 Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez.
Corre inserto al folio cuarenta (40) copia certificada del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, suscrito por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita que el Tribunal A quo se aboque al conocimiento de la causa.
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente copia certificada del auto de abocamiento dictado por el Tribunal Primigenio en fecha siete (7) de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana MARTA NAIKE NIEVES PÉREZ, parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente copia certificada del escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2025 por el ciudadano WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, en su condición de alguacil del Tribunal de origen, mediante el cual deja constancia de haber consignado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARTA NAIKE NIEVES PÉREZ, parte demandada, la cual no fue firmada. Asimismo, informa que el apartamento se encuentra deshabitado desde hace algún tiempo.
Corre inserto, folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, copia certificada de auto del Tribunal A quo, de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, mediante el cual deja constancia que la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial parte demandante, consigna ejemplar del diario Notitarde.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, el Tribunal A quo procedió al desglose del cartel de notificación publicado en el diario Notitarde, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Corre inserto, folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, copia certificada de escrito mediante el cual la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial, parte demandante, ejerce recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal, Irene Hilewski Kusmenko, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.027.631, abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.302, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.984.784, parte actora en la presente causa y expone: "Habiendo realizado todas diligencias conducentes a la notificación de la parte demandada para el abocamiento de la presente causa y estando dentro del lapso legal correspondiente, apelo de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, que declaró extinta la presente causa, por cuanto no se cubrieron los extremos legales de la misma. Me reservo hacer los Informes respectivos por ante el Superior competente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Énfasis propio).
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) copia certificada del auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo NIEGA la apelación por EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.
De las actas previamente transcritas, se evidencia que el auto objeto del presente recurso de hecho corresponde a la decisión mediante la cual el Tribunal A quo declaró extemporánea por tardía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2024, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido, la parte recurrente alega que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido y, al no haberse ordenado la notificación de las partes, no había comenzado a correr el término procesal para la interposición de los recursos ordinarios correspondientes.
En esta línea argumentativa, consta al folio cuarenta (40), que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, parte recurrente, dejando constancia que se da por notificada del abocamiento del tribunal a quo, de fecha quince (15) de noviembre de 2019.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al momento de abocarse al conocimiento de la causa y en ejercicio de la función jurisdiccional que le es inherente, acuerda la reanudación del presente proceso, ordenando la apertura de un lapso procesal de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, destinado a la continuación de la causa, luego de su paralización o suspensión. Concluido dicho lapso, se aprecia que el tribunal a quo, concedió un lapso adicional de tres (03) días de despacho, a los fines que las partes puedan ejercer el derecho de recusación contra el juez de la causa, previsto en el artículo 90 eiusdem.
En este sentido, se constata al folio sesenta y dos (62), el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a los meses; julio, agosto y septiembre del año 2025, el cual es del siguiente tenor:
MES AÑO DÍAS DE DESPACHO TOTAL
JULIO
2025 28, 29,30,31 03
AGOSTO
2025 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14 10
SEPTIEMBRE 2025 16
01
TOTAL: 14
En consecuencia, conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se agregaron a los autos los carteles contentivos de la notificación del abocamiento. Ello implica que, a partir del día siguiente, es decir, el veintinueve (29) de julio de 2025, comenzó a computarse el lapso legal previsto en los artículos 14 y 90 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, se constata que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2024. Para el momento de dicha interposición, habían transcurrido catorce (14) días de despacho desde el inicio del cómputo, siendo que el día dieciséis (16) de septiembre de 2025, era el primero de los cinco (05) días hábiles para ejercer dicho recurso. Y así se evidencia.
Ahora bien, los lapsos procesales constituyen elementos esenciales dentro del procedimiento judicial, en tanto delimitan temporalmente el ejercicio de los actos judiciales por parte de los sujetos intervinientes y del órgano jurisdiccional. Su observancia garantiza la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, principios rectores del sistema procesal. La inobservancia de estos lapsos y la falta de notificación consecuente, ocasionan que el subsiguiente lapso procesal y su momento preclusivo se produzcan extemporáneamente, lo que gravemente perjudica la garantía constitucional del debido proceso.
En virtud a lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, en cuanto a los que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Una vez valoradas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, quien aquí decide observa que el Tribunal Primigenio no notificó a las partes de la sentencia que declaró la extinción del proceso, toda vez, que el momento de proferir la misma, la causa se encontraba paralizada.
Referente a este particular de la paralización de la causa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, la paralización ocurre cuando ni las partes ni el tribunal actúan dentro de los plazos que establece la ley, debe existir una ausencia total de impulso procesal. Esta inactividad genera una consecuencia jurídica relevante, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, lo que implica que la relación procesal se encuentra suspendida, las partes quedan desvinculadas del proceso, lo que impide la continuación automática del juicio sin una reactivación formal. Si el juicio se va a reanudar, resulta ineludible practicar la notificación a las partes, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Y así se establece.
Conforme a la sentencia previamente citada, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 14 eiusdem, en los siguientes fundamentos:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Destacado propio).
En este contexto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez paralizado el proceso, su reanudación exige la notificación expresa de las partes, a fin que se reconstituya su vinculación jurídica con el procedimiento, esta exigencia responde al principio de garantía del debido proceso, en tanto asegura que los litigantes tengan conocimiento formal de la reactivación del trámite judicial y puedan ejercer oportunamente sus derechos procesales. En este orden, la notificación de las partes adquiere carácter imperativo, pues permite restablecer la relación procesal y habilita el cómputo de los lapsos subsiguientes.
La omisión de la notificación expresa de la sentencia dictada en estado de paralización de la causa, constituye una infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso. En el caso sub examine, Se evidencia igualmente que dicha irregularidad ha ocasionado a la parte recurrente un gravamen irreparable, susceptible de justificar la admisión del recurso interpuesto fuera de lapso. Ello en virtud que, hasta tanto no conste en autos la última notificación válidamente practicada, no puede considerarse iniciado el término legal para ejercer el recurso de apelación, salvaguardándose así, el derecho de la parte afectada, sin menoscabo de sus garantías procesales ni de la tutela judicial efectiva.
En este orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Énfasis propio)
De la norma transcrita se colige que, en caso que la sentencia sea dictada fuera del lapso de diferimiento autorizado, su eficacia procesal queda condicionada a la notificación formal de las partes, sin la cual no se activará el cómputo del lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Tal previsión normativa constituye una manifestación concreta del principio de publicidad procesal y garantiza que las partes tengan conocimiento cierto y oportuno del acto jurisdiccional, habilitándolas para ejercer con plenitud sus derechos de impugnación dentro de los términos legalmente establecidos.
En el presente caso, se constata que la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2024 fue emitida sin que mediara la debida notificación formal a las partes procesales, lo cual resultaba jurídicamente exigible para restablecer la situación de derecho y garantizar el pleno ejercicio de los mecanismos impugnativos previstos en el ordenamiento procesal.
En tal sentido, este juzgador estima que el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, debió ser admitido y oído en ambos efectos, conforme a lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y no rechazado por extemporáneo, como se desprende del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025.
En consecuencia, tratándose de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, corresponde su admisión en ambos efectos. Por tanto, resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 27.302, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.784; contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oír en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE HILLEWKI KUSMENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.027.631, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 27.302. actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN ANDRÉS GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.027.631, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/dm.
Expediente Nro. 14.234.
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