REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.681

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.030.518.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, MARIELBA MATUTE VALIIMIZAR, BERNARDO GÓMEZ SERRA Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 228.961, 125.229,61.641, 151.389, 20.855 y 16.246
PARTE DEMANDADA: WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.773.550 y 11.425.136.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (defensor ad-litem): CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 232.203, 67.616 y 48.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de junio del 2025, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana YNGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, plenamente identificadas en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha catorce (14) de agosto del 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48,657, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se ANULA, la designación de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se REPONE la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.136, al estado en que sea designado un defensor ad litem para el codemandado WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ debiendo cumplirse los formalismos necesarios para su juramentación y deberes inherentes a la función para la que será designado; y una vez conste en autos la observancia de todos los formalismos establecidos en la norma adjetiva Civil, comience a computarse el lapso de contestación de la demanda, toda vez que la co-demandada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, compareció en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, todo ello en el marco de un estado social de derecho y de justicia que propugna como garantías constitucionales inquebrantables el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, estimada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES , CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000.00) y esta cantidad equivale en unidades tributarias a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (228.988,70 U.T.), tal como se desprende del libelo de demanda (folios 03 pieza principal Nro. 1), es decir, un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de interposición de la demanda en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de agosto de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, consta en el expediente, la última de las notificaciones, realizada de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha dos (02) de octubre de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo en fecha veintidós (16) de octubre de 2025, observando que en fecha tres (03) de junio del año en curso, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, ratificando el mismo en fecha dos (02) de octubre de 2025; lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518, parte demándate, en fecha tres (03) de junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintidós (22) de octubre de 2025, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constituido por una (01) pieza principal Nro. 01 constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas, constante de cinco (05) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 112/2025


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




Expediente Nro. 13.681.
OAMM/MKBH/dm.