REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente N°14.222
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TERESA DE JESÚS TOVAR OLIVAR LINARES, MAYARIBE GÓMEZ CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIERA y BERNARDO DE JESÚS QUIMARA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.693.074, V-11.190.989, V-9.981.970, V-8.841.889, V-10.219.077 y V-10.103.254, en su orden respectivo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JURADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.736.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inscrita ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1996, bajo el Nro. 50, tomo 25, representada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.524.376, en su carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS COLINA DE PERBACK, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.521.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA: CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.707.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos TERESA DE JESÚS TOVAR OLIVAR LINARES, MAYARIBE GÓMEZ CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIERA y BERNARDO DE JESÚS QUIMARA RAMÍREZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), representada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ en su carácter de presidente, todos plenamente identificados en autos, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó auto en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, en el cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida incidencia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, por la parte demandada en autos, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha dos (02) de julio de 2025, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley de fecha once (11) de julio de 2025.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la recepción y de la entrada del presente expediente, fijando a su vez el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, en atención a la apelación ejercida.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, comparece el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERBACK, parte demandada, a la secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consigna escrito de informes.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, mediante oficio se remite la presente causa a la distribución de los juzgados superiores, en virtud de la inhibición planteanda por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, previa distribución de ley, este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa y se asentó en los libros correspondientes, asignándosele como Nro. 14.222 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Ahora bien, habiendo examinado las actas que conforman la presente causa este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, por error material, esta Alzada procedió a fijar nuevamente los lapsos procesales para la presentación de los escritos de informes y observaciones, en los siguientes términos:
…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho días (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a dicho informes; y si las partes no presentaran sus respectivos informes y/o finalizado el finalizado el lapso de observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521, ejusdem…
Siendo lo correcto, solicitar computo al referido Juzgado superior a los fines de determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa en esta segunda instancia, toda vez, que el termino de informes señalado en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, precluyó mientras se encontraba la causa en trámite en el Tribunal inhibido, quien los fijó mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, siendo presentados en fecha veintinueve (29) de julio de 2025.
Es por ello que este Juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional y con el propósito de preservar la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo aquellas irregularidades que pudieran generar la nulidad de los actos procesales, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra la figura de la revocatoria por contrario imperio, en los siguientes términos:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Destacado propio por esta Alzada).
En atención a la norma ut supra transcrita, podrá el Juez de oficio o a instancia de parte, corregir actos de mera sustanciación o trámite, lo que permite subsanar errores procesales de forma ágil y eficaz, sin comprometer la estabilidad del procedimiento ni el respeto al debido proceso. Paralelamente, se establece un régimen restrictivo de impugnación, que excluye recursos contra la negativa de reforma o revocatoria, y limita la apelación cuando procede al solo efecto devolutivo, con el fin de evitar que la revisión de actos de trámite entorpezca la celeridad y continuidad del proceso.
Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1987), página Nro. 413, define la figura de la revocatoria por contrario imperio como el recurso mediante el cual la parte interesada solicita al juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite. En su exposición, enfatiza el carácter rogado de dicha figura, al señalar que su ejercicio corresponde a la iniciativa de las partes.
Sin embargo, también reconoce que el juez, en ejercicio de sus potestades ordenatorias, puede revocar de oficio por contrario imperio cualquier acto o providencia de mera sustanciación, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Esta facultad se fundamenta en el principio de dirección del proceso, que habilita al juez para corregir, reordenar o depurar el trámite procesal, garantizando su regularidad y eficacia.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. En el presente caso el accionante solicitó, a un tribunal distinto y de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión, que revocara por contrario imperio la misma, por lo cual resultaba improcedente su solicitud. (Destacado propio de esta Alzada)
Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse -la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado-. En vista de lo anterior, observa esta Sala que la parte actora debió impugnar la providencia cuya revocatoria solicitó, pues la sentencia accionada mediante amparo no era susceptible de producir la lesión que se denunció, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.
Como complemento de lo expresado previamente, resulta oportuno destacar que la doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido que las providencias de mera sustanciación, por su naturaleza instrumental, no resuelven controversias ni causan gravamen irreparable, y por tanto son susceptibles de reforma o revocación, incluso por contrario imperio, cuando su mantenimiento compromete la legalidad del proceso o afecta derechos fundamentales.
En el caso bajo examen, el auto de fijación de lapsos procesales dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, en el marco de una situación procesal que posteriormente se evidenció como superfluo, toda vez que la causa ya había sido conocida por otro Tribunal Superior, ante el cual la parte apelante había consignado el escrito de informes, y que posteriormente quien suscribe como Juez de dicho órgano jurisdiccional, se inhibió de seguir conociéndola. En tal sentido, la emisión de dicho auto por este Juzgado, además de innecesaria, resulta contraria al principio de economía procesal y al deber de garantizar la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en resguardo del debido proceso y de los principios de legalidad y economía procesal, en cumplimiento de las normas procesales que rigen la estabilidad de los juicios y con el fin de evitar dilaciones indebidas de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, en el cual se fijó lapsos procesales para la presentación de escrito de informes y observaciones.
Asimismo, se ORDENA librar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva remitir cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho órgano jurisdiccional, desde el día veintinueve (29) de julio de 2025, hasta el día doce (12) de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, a fin de determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado tendrá como válidamente presentados los informes consignados por la parte apelante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha , en resguardo de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haciendo las consideraciones sobre lo invocado en dicho escrito, al momento de dictar sentencia sobre el recurso de apelación ejercido, asimismo, una vez, conste en autos el cómputo antes mencionado, esta Alzada procederá a dictar auto de certeza, haciendo saber a las partes la etapa procesal en que se encuentra la presente causa. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La secretaria temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 113/2025, solicitando el referido cómputo de los días transcurridos en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se libró oficio N° 114/2025, solicitando la remisión de las resultas del fallo que decide la inhibición planteada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer la referida incidencia.
La secretaria temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ