REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.043
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.190.122.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, MAIDET ASUAJE y YANNERI MARÍA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.031.275, V-7.105.438 y V-16.551.470 debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.330 ,172.564 y 160.209.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.933.134.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.174.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.031.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera incoada por las abogadas en ejercicio LEYDIS CUICAS FIGUEREDO y MAIDET ASUAJE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, la cual fue presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, procede a dar entrada a la misma y formar expediente, posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2017 fue admitida por el procedimiento ordinario, siendo que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente acción, ordenando la notificación de ambas partes, constando en autos la última de ellas en fecha once (11) de junio del 2024, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de abril de 2024 por la abogada en ejercicio YANNERI TORREALBA, parte demandante, mismo que fue oído por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha dos (02) de julio de 2024, dándosele entrada en fecha tres (03) de Julio del 2024 bajo el Nro.14.043 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de julio del 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada, la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, y otorga Poder APUD ACTA, a la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA. En misma fecha, consigna diligencia y solicita copias certificadas desde el folio 198 al folio 311.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparecen los abogados JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y YANNERI MARÍA TORREALBA, con el carácter de autos y consignan escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y suscribe diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del escrito de informes presentado por su contraparte.
En razón a ello, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Posteriormente, en fecha dos (02) octubre de 2024, comparece la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, con el carácter de autos, consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, parte demandada, y consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del presente recurso pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha veintidós (22) de abril del 2024, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2024; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…En tal sentido, este Tribunal aprecia que la parte actora demanda la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ISABEL BASTIDAS y JESUS (sic) HUERFANO, antes identificados. Indica la demandante que la comunidad está conformada por bienes adquiridos en una unión estable de hecho previa al matrimonio. Este hecho no quedó comprobado en autos, ya que la demandante no acompañó un acta de Registro Civil o una sentencia de acción mero declarativa que así lo estableciera. En consecuencia los bienes a someter a la decisión de este Tribunal, son los que se hubieren adquirido a partir del día del matrimonio de fecha 12 de agosto de 2006 hasta la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio. Así se decide.
Con la pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad conyugal, con el acta de matrimonio acompañada marcada al libelo, así como la disolución del vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 y ejecutada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, hoy Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo. Así se establece.
Con respecto a los bienes sobre los cuales se pretende la partición, se hace el análisis y determinaciones siguientes: -Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL (sic): TIPO: SEDAN (sic); USO: PARTICULAR; adquirido según consta de Certificado Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), N autorización 82321G310210. La demandante anexó copia simple marcada con la letra "I"; el demandado acepta la existencia de ese vehículo adquirido dentro del lapso del matrimonio. Por lo que debe ser objeto de partición. Así de decide.
- Vehículo cuyas características son MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY; COLOR: ROJO; AÑO: 1994; PLACA: YCO724; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV310405; SERIAL DE MOTOR: ERV310405; CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN (sic); USO: PARTICULAR: adquirido según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), inscrito bajo el N 81, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Anexó copia simple marcada con la letra "J.
Este vehículo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio de las partes. En consecuencia no es objeto de partición en esta causa. Así se decide.
- Un (01) apartamento construido en la parte superior de un local comercial, situado en el Barrio La Haciendita, Avenida Carabobo N 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (sic) (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (sic) (36,24 M) de largo, alinderadas de la siguiente manera: Norte En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con la Avenida Carabobo que es su frente, Sur. En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con Casa que es o fue de Ramón Toro, Este: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Casa que es o fue de la Familia Rodríguez Castellanos, el cual consta de sala pasillo, dos habitaciones, dos baños, comedor, cocina empotrada, un espacio cerrado utilizado como lavandero y la construcción en la parte superior del apartamento de una estructura.
De los documentos traídos a la causa y la declaración de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes, quedó comprobado que el inmueble ubicado en la avenida Carabobo N 61-1, Barrio La Haciendita, Mariara estado Carabobo, fue adquirido por el demandado antes de la celebración del matrimonio con la demandante, según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002), inserto bajo el N 45, folios 302 al 305, protocolo 1. Tomo 2. Por lo tanto es un bien propio del demandado, adquirido antes del matrimonio con la demandante. Asimismo quedó probado que la construcción en la parte superior de dicho inmueble ya existía y había sido construida por el demandado para el momento en que se celebró el matrimonio, siendo por lo tanto de su exclusiva propiedad; dado que los testigos promovidos por el demandado afirmaron que este vivía allí desde el año 1991 y que el construyó toda la parte superior del inmueble y la testigo SOLY PEREZ promovida por la parte demandante afirmó que ya las bienhechurías de la parte superior existían antes que ella visitase a la demandante allí. Por estas razones no puede formar parte de la partición un bien que no fue adquirido, ni construido durante el matrimonio. En consecuencia se niega la partición de dicho apartamento. Así se decide.
- DOSCIENTOS CINCUENTA ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION, suscritas y pagadas por ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ (sic), en la empresa "CREACIONES KESUBEL SRL." por un valor nominal de cada cuota de Un Mil Bolívares (Bs, 1.000,00), lo que representa un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 250.000,00) que en Unidades tributarias representa 1.666,66 UT, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita en fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N 45, Tomo 55 A, anexó en copia simple "L". Estas acciones fueron adquiridas antes de la celebración del matrimonio, por la ciudadana ISABEL BASTIDAS, por lo cual son de su exclusiva propiedad. En consecuencia no pueden ser objeto de partición. Así se decide.
- ACTIVO CIRCULANTE por la venta de un inmueble, constituido por galpón con terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamacho Sur, Calle José Félix Ribas, CC Tiuna, N 30, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, como consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el N 12, Tomo 34, documento en el cual se encuentra anexo copia fotostática del cheque no endosable N 00019051 de la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha: 02 de marzo de 2.009, emitido por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a favor de JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON 87 CTMOS (Bs, 201.820,87), que anexó en copia simple "M". Revisado dicho documento, se evidencia que ese inmueble fue vendido por ambas partes, la propia demandante vendió el inmueble, por lo que ni el inmueble, ni el dinero recibido por dicha venta pueden ser objeto de partición. Así se decide.
-ACTIVO CIRCULANTE por Indemnización única, total y definitiva de la Póliza de Seguros N 93- 56-22723691, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA., por un vehículo Marca Kia, Modelo Cerato; Año: 2.006, serial de Carrocería: KNAFE243365302759; Serial de Motor: G4GC6HO73639; Color Plata; Placas: AFV78C, Uso: Particular, como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Valencia, de fecha seis (6) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el N 39, Tomo 107, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 00/00 CTMOS (Bs, 156.913,00), que anexó en copia simple "N" y "O". Del documento traído por la demandante marcado N se evidencia que la demandante suscribió el mismo autorizando la cesión del vehículo referido, por lo que ni el vehículo, ni el dinero recibido por dicha venta pueden ser objeto de partición. Así se decide.
- La mitad de las prestaciones sociales y fideicomiso y demás derechos derivados de la relación laboral, que mantiene la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-7.190.122, docente al servicio del Ministerio de Educación, en la Escuela JORGELINA GARAY SANCHEZ (sic), ubicado en la Avenida principal de Aguas calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado (sic) Carabobo. De la prueba de informe evacuada, que fue promovida por el demandado, quedó determinado que la demandante no tiene una relación laboral con el Ministerio de Educación; por lo tanto no puede formar parte de la partición la mitad de prestaciones sociales, fideicomiso y demás derechos derivados de relación laboral de la demandante. Así se decide.
- La mitad de los bienes gananciales que le corresponden al demandado en el Colegio privado denominado LIVIO LUZATO, que actualmente funciona en la Avenida Bolívar Oeste, Sector Guamacho Sur, N 127, Mariara, Estado Carabobo. Este Instituto es propiedad de la comunidad de gananciales y lo administra la ex conyugue accionante, desde hace varios años, y está inscrito en el Ministerio de Educación. De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no hay certeza de que el demandado tenga derechos sobre bienes en el Colegio Livio Luzato, por lo que no puede formar parte de la partición. Así se decide.
En conclusión, siendo evidenciados de las pruebas promovidas y evacuadas a los autos la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, únicamente sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL (sic): TIPO: SEDAN (sic); USO: PARTICULAR; adquirido según consta de Certificado Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), N autorización 82321G310210. Siendo este uno de los bienes pretendidos por la parte demandante, es por ello que la pretensión de la accionante debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ (sic), venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N V-5.722.841, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL (sic): TIPO: SEDAN (sic); USO: PARTICULAR; Adquirido según consta de Certificado Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición del vehículo antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informe, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, en los siguientes términos:
…Alega la accionante ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ que antes del matrimonio mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO por el tiempo de seis (06) años, habiendo fijado su domicilio conyugal en la avenida Carabobo N° 61-1, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo Que en el transcurso de los años ambos conyugues realizaron mejoras en la estructura con el producto del trabajo de ambos. Que ambos construyeron en la parte superior un (1) apartamento el cual consta de sala pasillo, dos habitaciones dos baños, empotrada, un espacio cerrado como comedor cocina lavandero Y la construcción en la parte superior del apartamento de una estructura, la cual sería utilizada como un salón de fiestas. Afirma la accionante que el local pertenece al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, antes identificado por haberlo adquirido de su matrimonio anterior, disuelto en fecha 11-07-1998, según documento de partición de bienes, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro público de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 45, folio 302 al 305, protocolo 1, tomo 2. Admite la parte accionante que las bienhechurías constituidas por el Local comercial, está ubicado en el Barrio la Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes linderos y Veinticuatro medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (sic) (5,40Mts) de ancho treinta por y con metros seis centímetros (36,24Mts) de largo, alinderadas de la siguiente manera: metros Cinco en Norte: con Cuarenta centímetros (5,40Mtal con Frente: Sur en Cinco metros con Cuarenta centímetros la avenida Carabobo que es su(5.40Mtsicon casa que es o fue de Ramón Toros Ester En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36.24Mts) con inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36,24Mts), con casa que es o fue de la familia Rodríguez castellanos (sic).
La parte actora expone que JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad se conyugal.
Que durante el matrimonio se adquirió un vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO: OPTRA: COLOR: AZUL AÑO: 2007: PLACA: AC487VS: SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL1JM52807K543696: SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL (sic): TIPO: SEDAN (sic): USO: PARTICULAR. Que este vehículo lo usa la demandante para poder trasladarse a sus actividades profesionales como licenciada en educación, por cuanto es directora y tiene tres (3) planteles a su cargo.
Señala la existencia del vehículo MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, COLOR: ROJO, AÑO: 1994, PLACA: YC0724: SERIAL DE CARROCERIA: 4H69ERV310405; SERIAL DE MOTOR: ERV310405, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
…omississ…
Admito como cierto lo afirmado por la ex conyugué demandante a través de sus abogadas apoderadas que el local comercial, pertenece al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, antes identificado por haberlo adquirido de su matrimonio anterior, disuelto en fecha 11-07-1998. Admito como cierto que el local le fue adjudicado tal como se desprende de documento de partición de bienes, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro público de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 45, folio 302 al 305, protocolo 1, tomo 2.
Quiero señalar a título de defensa que el inmueble en su totalidad, tiene inscripción de Catastro y registra en los archivos de la alcaldía en la Dirección de Catastro en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en el expediente respectivo. Cabe DESTACAR que la accionante por una parte quiere y pretende desintegrar el inmueble, es decir que el local comercial y el que ella llama apartamento son bienes divisibles y por otra parte expone que las medidas del local apartamento (Planta alta) son las mismas del comercial (Planta baja), también señala que los linderos del apartamento son los mismos del local comercial (planta baja, lo que a mi juicio es contradictorio; porque por un lado dice que el apartamento es un bien objeto de partición lo cual niego rotundamente y por otro lado en forma contraria y temeraria señala que los linderos y medidas del apartamento junto con la estructura o techo de la parte superior son los mismos del local comercial, por lo que se infiere que el inmueble compuesto por el local comercial y el apartamento son indivisibles y no puede la accionante dividirlo para su La accionante beneficio propio sin tener derecho a ello ISABEL TERESA BATIDAS HERNANDEZ (sic) admite como bien propio el local comercial del accionado JESUS (sic) HUERFANO; por tanto debe ser excluido del acervo partible tanto el inmueble llamado local comercial como el apartamento y techo construido en la parte superior. En este sentido el código (sic) Civil venezolano (sic) en relación a los bienes propios de los conyuges (sic) señala en el artículo 151 lo siguiente (…)
QUINTO: En vista que la sentencia cuestionada por la parte demandante, está ajustada a derecho es decir, no tiene a mi juicio vicios de forma ni vicios de fondo, conocidos estos últimos por la doctrina como defectos o errores de Juzgamiento, es por lo que pido en nombre de mi representado JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Febrero (sic) de 2024, que declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda de partición. Justicia que espero en Valencia, Estado Aragua (sic) a fecha de su presentación… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito de informes).
Por su parte en misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 comparece la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes arguyendo textualmente lo siguiente:
… Ciudadano Juez (a) cabe precisar que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) se declara la partición de los bienes adquiridos durante nuestra vida en común, negándose el ciudadano jesus (sic) Antonio Huerfano Sarmiento, plenamente identificado al acatamiento de lo ordenado, obligándome a incoar la demanda en su contra y así los tribunales competentes ordenaran de manera amistosa o forzosa dicha pretensión.
Capitulo III
Por lo antes expuesto y en aras de la Justicia solicito:
1: La Reposición de la presente causa.
2.- Que en la Definitiva de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo de nuestro código civil.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación…
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de octubre del 2024, arguye que:
… PRIMERO: Rechazo contradigo y niego en todas y cada una de
sus partes los informes producidos por el apelante ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ (sic) a través de su abogada apoderada YANNERI M. TORREALBA, por cuanto considero que los alegatos esgrimidos son manifiestamente temerarios ambiguos e intrascendentes, especialmente e inverosímiles, lo señalado por el apelante en el escrito de informes en lo que respecta al punto denominado CAPITULO (sic) I, PARTICULAR 3: cuando informa que se evidencia en los autos del expediente, documento que demuestra que el ciudadano antes mencionado adquirió fue un local comercial según se evidencia de copia anexa la cual rielo al folio 184, rechazo y niego que el documento sea prueba fehaciente por cuanto se refiere a un inmueble mas no local comercial.
Rechazo y niego lo informado por la parte apelante en el CAPITULO (sic) I. PARTICULAR 3 de que consta en los autos del expediente documentos originales de las propiedades y bienes gananciales que adquirió durante la unión estable de hecho y legalización posterior.
SEGUNDO: Rechazo y niego lo informado por la apelante en el CAPITULO (sic) II, que Veintiocho (28) de Febrero (sic) de dos Mil veinticuatro (2024), violenta el derecho establecido en nuestro Código Civil, por cuanto son derechos compartidos los adquiridos en una unión estable de hecho y el matrimonio.
Rechazo y niego lo informado por la recurrente que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre (sic) del año Dos Mil Catorce (2014) se declaró la partición de los bienes adquiridos, durante la vida en común negándose el ciudadano Jesús Antonio Huerfano Sarmiento ya identificado al acatamiento de lo ordenado.
TERCERO: Rechazo, contradigo y niego, lo informado por el recurrente en el CAPITULO (sic) III, particular 1, especialmente rechazo y niego donde la informante solicita la reposición de la presente causa: Rechazo y niego lo aseverado en el escrito informativo, por la recurrente en el particular 2, de que en la definitiva sea declarada con lugar. Por ultimo (sic) solicito que las observaciones que presento a los informes de la parte contraria sean agregadas al expediente respectivo y sean tomadas en consideración en la sentencia definitiva, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte demandada).
Asimismo, en fecha dos (02) de octubre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte, arguyendo lo que textualmente se transcribe a continuación:
… 2. Cabe precisar que aunque el demandado hizo oposiciones a las pruebas aportadas para esclarecer la presente Litis, es menester recordarle al demandado que nuestro Código Civil Vigente establece en su artículo 1360 lo siguiente el cual plasmare... "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación...” (Subrayado nuestro).
3. Ahora bien ciudadano (a) juez (a), observa quien aprecia que el apoderado se opuso a las instrumentales validas provenientes de organismos públicos, demostrando así la existencia de una liquidación cierta, no obstante de lo anterior se observa que el apoderado de demandado (sic) transcribe en el término SEGUNDO en su escrito de informe, folio setenta y dos (72) quien afirma en sus propios dichos, los bienes adquiridos y fehacientes durante la vida en común del ciudadano Jesús Antonio Huérfano Sarmiento y mi mandante. Admite mi mandante que es cierto que el ciudadano adquirió de su anterior matrimonio un local comercial, pero no es menos cierto que se describe con exactitud las bienhechurías adquiridas, tal como se evidencia en la documental inserta al expediente consignada y reproducida por el demandado de autos, lo único evidente y notorio es la mala intención del demandado y las contradicciones de sus dichos insuficientes.
Cabe destacar que el mismo demandante reconoce en sus alegatos y prueba documental que le pertenece es una bienhechurías adquiridas en un local comercial por haberlas obtenidos mediante partición del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana ENY ESTHER CALDERON (sic) OPISPO, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.122, lo plumado quedo reproducido y probado conforme a las actuaciones, según Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1998, dicha documental reproducida en los autos del expediente es fehaciente, toda vez que dicha documental aporta a la Litis la pretensión plantada, la cual demuestra que nada le pertenecía al ciudadano JESUS (sic) ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.933.134, demostrando que sus alegatos son falsos e insuficientes, que la Sentencia Recurrida plasma que le pertenecía las bienhechurías desde 1991, incurriendo en el error material quien así decide.
Se evidencia en el documento consignado en el expediente, el mismo bien posee las características desde su adquisición, que la venta realizada a los ciudadanos JAMEL E. RODRIGUEZ (sic) CASTELLANOS y ELCIA CASTELLANOS, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros V-9.669.181 y V-3.434.326, no evidencia la fecha de su compra, es incierta, ahora bien ciudadano (a) Juez de la documental que el mismo demandante consigna documento de partición de bienes debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de julio de 2022, bajo el Nº 45, folio 302 al 305, protocolo 1, tomo 2.
Se puede observar ciudadano (a), Juez, que el demandante ha utilizado su defensa engañando y ocultando la verdad, que ha evacuado testigo, ha simulado hecho punible y ha violentado el juramento y nuestro código penal, en la misma documental se aprecia y textualmente se extrae lo probado: ....."Dichas bienhechurías forman parte de la Comunidad Conyugal, según se evidencia de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana ENY ESTHER CALDERON (sic) OPISPO, ya identificada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997"... (Negritas nuestras)
7. De lo anterior se observa, que el demandado registro la partición cuatro (4) años luego de declarado el divorcio, ha reproducido en la Litis un documento con el objeto de evadir las documental que acredita el Titulo (sic) Supletorio. Asimismo es destacar que en el año 1994, el demandante evacuo (sic) Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil 28 de julio de 1994, los cuales se dan por reproducidos en la presente Litis, señalando las características del bien adquirido.
8. Cabe destacar ciudadano Juez que el mismo profesional del derecho, que juro impartir justicia, es el mismo que en la presente Litis ha utilizados argumentos insuficientes simulando hechos punible, difamando e injuriando la honorabilidad de nos caracteriza, el honor de mi mandante, se plasmó en la demanda interpuesta por el apoderado violentando la Ley que resguarda nuestros derechos que por justicia siempre se ve resaltada en los altos Tribunales que presiden nuestro SISTEMA JUDICIAL, como garante de los derechos a vivir en una sociedad libre de violencia y los derechos y deberes adquiridos.
…omississ…
10. Observa quien recurre que el demandante manifiesta que los activos que dice le pertenece a mi mandante en referencia a la participación suscrita y pagada en la empresa CREACIONES KESUBEL, S.R.L, nada debe reclamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 55-A, reclama mi poderdante el derecho adquirido por cuando todas las ganancias, los activos eran depositados en su cuenta personal, negándole a mi mandante la participación de la misma.
11. Se observa que el demandante, negó, rechazo (sic) y contradijo la presente pretensión, aun cuando se evidencia documentales públicos y testimoniales que demuestran los alegatos e mi (sic) poderdante, los cuales son reproducidos a los fines de que surta sus efectos en la definitiva.
CAPITULO (sic) II
DE LOS FUNDAMENTOS Y LA PRETENSION (sic)
De los antes expuestos, señala la Sala de Casación Civil en sus reiteradas Jurisprudencias y los derechos que le asisten a la mujer, señalándola a vivir en una sociedad justa y libre de violencia, acción que le permite como derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamar la Partición de la Comunidad Conyugal, quien ha demostrado fehacientemente los argumentos he hecho y de derecho consagrados en la sociedad patrimonial. Por todas las razones y los argumentos antes expuestos, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y del expediente y surta sus efectos legales. Es justicia que espero y se declare con lugar en la definitiva la presente DEMANDA DE PARTICIÓN. En valencia, a la fecha de sus presentaciones… (Subrayado, negritas y mayúsculas del escrito de observaciones).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia y sometido su examen al conocimiento de esta Alzada mediante el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia de dicho recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar la procedencia jurídica de la partición y liquidación de los bienes que, según afirma la parte demandante, fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyuga.
VIII
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
En el caso de autos, se desprende que las abogadas en ejercicio LEYDIS CUICAS FIGUEREDO y MAIDET ASUAJE, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, incoan demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ante el Tribunal a quo, alegando que su representada mantuvo con el ciudadano JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, una unión estable de hecho por el tiempo de seis (06) años, la cual fue legalizada mediante matrimonio civil, por ante la primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de agosto de 2006, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nro. 096, vínculo este que fue disuelto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.
Continúa alegando que durante la vigencia de la mencionada unión estable de hecho y posterior matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en la Avenida Carabobo N° 61-1 en el Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, inmueble este que estaba constituido por un local comercial y que luego con el transcurso de los años, ambos cónyuges fueron realizando mejoras en su estructura construyendo en la parte superior del mismo un apartamento, sin embargo, dicho local comercial que le pertenece al ciudadano JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, por haberlo adquirido de un matrimonio anterior disuelto en fecha once (11) de julio de 1998.
Sostiene la parte actora, que el ex cónyuge de su representada se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución matrimonial, el ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, ha pretendido quedarse en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituidos por el indicado apartamento que sirvió de hogar para la pareja.
Expone que, en fecha reciente su representada fue citada ante la Oficina de Conciliación y Mediación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según expediente Nro. DEC-ALCA-2015-01-0000158, a los fines de llegar a un acuerdo para que desaloje el apartamento en el cual no hubo acuerdo por cuanto su ex cónyuge no reconoce los derechos de su mandante, razón por la que la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, se vio en la penosa obligación de proceder a instancia para la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, ya que muchas veces fueron los intentos y sin embargo no fue posible llegar a un arreglo amigable.
Ahora bien, en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, rechazó, negó y contradijo que mantuvo una relación estable de hecho por el tiempo de seis (06) años, y que durante dicha unión estable de hecho los cónyuges hayan fijado su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo N° 61-1, Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, asimismo niega, rechaza y contradice que ambos construyeron en la parte superior un (1) apartamento, por cuanto no existe documento alguno que señale que ambos ex cónyuges construyeron durante el matrimonio esas bienhechurías.
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada admite como cierto lo afirmado por la ex cónyuge de su representado que el local comercial pertenece al ciudadano JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, por haberlo adquirido de su matrimonio anterior, y que este le fue adjudicado según documento de partición de bienes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha treinta (30) de julio de 2002, bajo el Nro. 45, Folio 302 al 305, Protocolo 1, Tomo 2.
En razón a ello, es por lo que solicita en nombre de su representado como medio de defensa la partición de los bienes de la comunidad conyugal en vista que la accionante en forma temeraria y fraudulenta omitió y de los cuales se desprenden: “PRIMERO: La mitad de las prestaciones sociales y fideicomisos y demás derechos derivados de la relación laboral, que mantiene la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, (…) SEGUNDO: la mitad de los bienes gananciales que le corresponden a mi patrocinado…”
En virtud de los hechos controvertidos planteados en el libelo de demanda y su correspondiente contestación, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de esta Alzada.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Consta del folio 13 al folio 15, Documento Original contentivo de PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, a favor de las abogadas MAIDET ASUAJE y LEIDIS CUICAS FIGUEROA, arriba identificadas; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo; en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo: 104, folios 2 hasta el 6; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende el carácter con que actúa las abogadas MAIDET ASUAJE y LEIDIS CUICAS FIGUEROA, en la presente controversia; Así se declara.
2. Corre inserto del folio 16 al folio 17, copia certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha nueve (09) de abril del año 2012, por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara, del estado Carabobo, inserta bajo el N° 096, Folio 096, Tomo I del año 2006, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO e ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ. Así se observa.
3. Corre inserto al 18 y 19 copia simple de documento de identidad de los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO e ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende que ambos ciudadanos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.933.134 y V-7.190.122, Así se decide.
4. Consta del folio 20 al 34, copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende que en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2014, los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO e ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, pusieron fin a la relación conyugal. Así se constata.
5. Corre inserto del folio 35 al folio 86, acta de inspección judicial junto a anexos, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en el sector Libertador, Av. Carabobo N° 61-1 del Mariara, Sector Libertador del estado Carabobo, con la finalidad de hacer constar que el mismo se encuentra constituido por un local comercial que tiene una estructura edificada en la parte superior formada por un apartamento, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se verifica que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO.
6. Corre inserto del folio 190 al 196, documento original contentiva de adjudicación de inmueble, tal documental de presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De la referida documental se desprende que le fue adjudicado al ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicadas en el barrio la Hacienda, Avenida Carabobo, Nro. 61-1, Mariara Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas en los siguientes Linderos y Medidas: CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24 Mts) de largo alinderado de la siguiente manera. NORTE: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) con la Avenida Carabobo, que es su frente. SUR: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), con casa que es o fue de Ramón Toro. ESTE: En treinta y seis metros con veinticuatro centímetros (36,24 Mts), con inmueble de Antonio Sánchez y OESTE: En treinta y seis metros con veinticuatro centímetros (36,24 Mts), con casa que es o fue de la familia Rodríguez Castellanos, dichas bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana ENY ESTHER CALDERÓN OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.240.828. El bien en cuestión no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se evidencia.
7. Corre inserto al folio 90 y 91, Procedimiento Administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, con la presencia de los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO e ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁDEZ, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que se habilitío la vía judicial, con la finalidad que las partes puedan dirimir sus conflictos sobre el inmueble descrito en líneas anteriores. El bien en cuestión no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se observa.
8. Corre inserto del folio 188 al folio 190 Documento Original, dirigido a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, departamento de Dirección de Tierras Municipales, por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, con el fin de solicitar ficha catastral de las bienhechurías constituidas por un local comercial ubicadas en el barrio la Hacienda, Avenida Carabobo, Nro. 61-1, Mariara Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.
9. Corre inserto al folio 94 copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De la referida documental se desprende que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 el ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet. MODELO: Optra. AÑO: 2007. COLOR: Azul. NÚMERO DE PLACA: AC487TVS. SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K543696. SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K. TIPO: Sedan. USO: Particular. Este vehículo fue registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme a los datos que constan en el certificado de registro emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011. El bien en cuestión fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se observa.
10. Corre inserto al folio 94, copia simple de documento contentivo de certificación de registro de vehículo, tal documental de presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De la referida documental se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, adquirió en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, AÑO: 2007, MODELO: Optra. Así se constata.
11. Corre inserto del folio 197 al folio 203, documento original contentivo de compra-venta de vehículo tal documental de presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, adquirió en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, mediante documental inserta bajo el Nro. 81, Tomo 47, un vehículo con las siguientes características: MODELO: Century, MARCA: Buick, AÑO: 94. El bien en cuestión no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se decide.
12. Corre inserto del folio 101 al folio 107, copia simple contentiva de informe de avalúo. En consecuencia, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
13. Corre inserto del folio 225 al folio 247 del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "CREACIONES KESUBEL S.R.L," inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio de 2001, inserta en el Tomo: 55-A, Número 45 del año: 2001. El bien en cuestión no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se decide.
14. Corre inserto del folio 212 al folio 217, original de documento público, contentivo de compra-venta de un inmueble ubicado en el sector Guacamayo Sur, Calle José Félix Ribas C.C Tiuna, N° 30, Municipio Diego Ibarra del estado Ibarra, del estado Carabobo, en fecha diez (10) de marzo del año 2009, sin embargo de esta documental se evidencia la venta realizada al ciudadano ROGER FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, por parte de los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO HERNÁNDEZ y la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, razón por la cual no hay bien que repartir. Por tanto se desecha la documental. Así se observa.
15. Corre inserto del folio 127 al folio 133 Documento original, contentivo de cobertura de indemnización de póliza de seguro, Nro. 93-56-22723590, de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha seis (06) de marzo del amo 2012 por el siniestro ocurrido con el vehículo MARCA: Kia. MODELO: Cerato. AÑO: 2.006, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE243365302759: SERIAL DE MOTOR: G 4GC6HO73639. COLOR: Plata. PLACA: AFV78C, USO: Particular. Sin embargo se desprende de la referida documental que los ciudadanos JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO y la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, ceden la liberación de reserva a nombre del BANCO DE VENEZUELA, razón por la cual no hay bien que repartir. Por tanto se desecha la documental. Y así se decide.
16. Corre inserto del folio 184 al folio 187 copias simples de título supletorio evacuando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2007 a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, y debidamente protocolizado en fecha veintiocho (28) de julio de 1994. El bien en cuestión no fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales cuya disolución se solicita, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada. Así se decide.
17. Corre inserto al folio 248 y 250 talón de cheques, contentivos de pagos. Sin embargo se desecha la documental por no constar su autenticidad.
18. Corre inserto al folio 290 y 291 documento original, suscrito por el ciudadano MISAEL JUÁREZ, En consecuencia, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
19. Corre inserto del folio 252 al folio 269 estados de cuenta, de la cuenta bancaria Nro. 398-907390-2 a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, se deseche esta documental por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se evidencia.
20. Corre inserto al folio 270 y 271, fotografías simples, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal:
Para el autor ABDÓN SÁNCHEZ, (2013) en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era Edición, pagina 484, respecto a la partición define a la misma como “…instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda…”
Así pues, el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal constituye el mecanismo mediante el cual, ya sea por acuerdo entre las partes o a través de un proceso judicial, se lleva a cabo la división de un bien común, respetando la proporción que le corresponde a cada uno de los cónyuges. En este contexto, se busca disolver una sociedad, entendida como el conjunto de acciones orientadas a lograr la distribución efectiva de los bienes compartidos.
Si bien es cierto, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla de forma precisa el procedimiento aplicable para realizar dicha partición, sin importar el origen del derecho que la sustente. En ningún caso puede prohibirse la división de los bienes, ni obligarse a alguien a permanecer en comunidad, ya que cualquier copropietario tiene la facultad de solicitar la partición, ante el Tribunal Competente.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 592 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en relación al procedimiento de partición dejó sentado lo siguiente:
… Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual si tiene la facultad de partir dichos bienes.
Por su parte los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia y de la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente las dos etapas fundamentales del juicio de partición como lo son: la etapa contradictoria, en la que se ventila el derecho a la partición y se resuelven las controversias sobre la titularidad o cuota de los bienes comunes; y la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la fase contradictoria y da paso al nombramiento del partidor, así como los requisitos formales de la demanda de partición, el procedimiento ordinario aplicable, y el mecanismo para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo expuesto, los elementos relevantes a considerar en el presente caso son los siguientes: 1. La acción interpuesta corresponde a una demanda de partición de comunidad conyugal, regulada por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2. La relación jurídico-procesal está constituida por los ciudadanos ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, (parte demandante) y JESÚS ANTONIO HUÉRFANO SARMIENTO, (parte demandada), ambos mayores de edad y únicos sujetos directamente involucrados en el presente proceso, según se desprende del contenido del libelo de demanda, el cual consta en autos desde el folio 01 hasta el folio 12 del expediente.
En este punto, es preciso mencionar que el artículo 148 del Código Civil, consagra: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan dentro del matrimonio…”
Así las cosas, el patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria o profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este jurisdicente procede a determinar los bienes susceptibles de partición que fueron adquiridos dentro del régimen de comunidad conyugal, conforme a las pruebas debidamente promovidas y valoradas en el presente expediente, toda vez que los bienes objeto de partición fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, comprendido desde el doce (12) de agosto del año 2006 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2014, período en el cual se consolidó la comunidad de intereses que ahora se pretende disolver mediante la presente acción.
1. Vehículo tipo automóvil, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet. MODELO: Optra. AÑO: 2007. COLOR: Azul. NÚMERO DE PLACA: AC487TVS. SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K543696. SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K. TIPO: Sedán. USO: Particular. Este vehículo fue registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme a los datos que constan en el certificado de registro emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el cual forma parte de las pruebas documentales promovidas en el presente expediente. Así se evidencia.
En virtud de lo anterior y del análisis de los medios probatorios traídos al presente proceso, se desprende con meridiana claridad que el único bien susceptible de liquidación dentro de la comunidad conyugal es el vehículo descrito en líneas anteriores, cuyas características constan en autos, razón por la cual, conforme a las reglas de la sana crítica, se determina que dicho bien fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, y por tanto, forma parte del patrimonio común. En consecuencia, se reconoce a la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, la condición de legítima copropietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Por las razones expuestas, y en resguardo del principio de igualdad entre los cónyuges, se ordena la partición del bien, a los fines de proceder con su liquidación conforme a derecho. Y así se ordena.
IX
BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA PRESUNTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ALEGADA POR LA RECURRENTE
En cuanto al alegato expuesto por la parte demandante, hoy recurrente de autos, referido a los bienes que fueron adquiridos durante la presunta unión estable de hecho, antes de ser formalizada a través del matrimonio, este sentenciador observa que no consta en autos sentencia judicial firme que declare dicha unión, ni tampoco acta de concubinato debidamente registrada que acredite su existencia conforme a derecho.
Asimismo, quedó demostrado que los bienes señalados por la parte actora, incluyendo las bienhechurías constituidas por un local comercial ubicadas en el barrio la Hacienda, Avenida Carabobo, Nro. 61-1, Mariara Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas en los siguientes Linderos y Medidas: CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24 Mts) de largo alinderado de la siguiente manera. NORTE: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) con la Avenida Carabobo, que es su frente. SUR: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), con casa que es o fue de Ramón Toro. ESTE: En treinta y seis metros con veinticuatro centímetros (36,24 Mts), con inmueble de Antonio Sánchez y OESTE: En treinta y seis metros con veinticuatro centímetros (36,24 Mts), con casa que es o fue de la familia Rodríguez Castellanos, que alega como objeto de partición, se encuentran registrados únicamente a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, por cuanto le fue adjudicado como parte de la liquidación de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana ENY ESTHER CALDERÓN OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.828, en fecha treinta (30) de julio del año 2002. Así se evidencia.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio no ingresan al patrimonio común, sino que conservan su carácter de bienes propios. Por tanto, no son susceptibles de partición en el marco de la liquidación de la comunidad conyugal.
Atendiendo a lo dispuesto en lo anteriormente citado, esta alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA, quedando ratificada la parte motiva del fallo, así como lo referente en cada uno de sus particulares de la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.841, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANNERI MARÍA TORREALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.209.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, que declaro:…” PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.841, de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia ORDENA partir el vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC48TVS: SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; Adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011). TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. Del décimo (10°) día de despacho siguiente de aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición del vehículo antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas…”
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de autos conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARLYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARLYN BELANDRIA
Expediente Nro. 14.043
OAMM/MB
|